Bolivia | Decreto Ley No 12760 Código de Procedimiento Civil - Vigente y Actualizado 2012

RESUMEN: Código del Procedimiento Civil Boliviano

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

LIBRO PRIMERO DEL PROCESO EN GENERAL

TÍTULO I
DEL ÓRGANO JUDICIAL

CAPÍTULO I
DEL JUEZ

ARTÍCULO 1º.- (Potestad Judicial).-

I.- Los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción.
II.- No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere.

ARTÍCULO 2º.- (Impulso Procesal).-

Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales.

ARTÍCULO 3º.- (Deberes de los Jueces y Tribunales).-

Son deberes de los jueces y tribunales:

1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
2) Dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos señalados en este Código.
3) Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso.
4) Presidir las audiencias.
5) Disponer que en sus oficinas se coloquen carteles visibles alusivos a la lealtad, cooperación, buena fe y otras normas de conducta que deben observar las partes, así como otros que contengan instrucciones especiales para facilitar y acelerar los trámites.
6) Vigilar para que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les corresponden.

ARTÍCULO 4º.- (Facultades Especiales).-

Los jueces y tribunales tendrán las siguientes facultades, de oficio o a petición de parte:

1) Declarar la perención de instancia y la rebeldía.
2) Rechazar todo escrito que contuviere expresiones ofensivas para las partes, el juez o la moral, o que no sea atinente al motivo del proceso.
3) Reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el proceso.
4) Exigir las pruebas que consideraren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.
5) Amonestar a las partes y apercibir a los subalternos.
6) Imponer las sanciones establecidas en este Código.
7) Declarar en oportunidad de dictar sentencia la temeridad o malicia en que hubieren incurrido las partes o profesionales intervinientes.

ARTÍCULO 5º.- (Responsabilidad).-

Los jueces y magistrados serán responsables de sus actos, penal o civilmente, en la forma que determinan el presente Código y otras leyes.

CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 6º.- (Jurisdicción y Competencia).-

La jurisdicción y la competencia de los jueces y tribunales se regirá por lo dispuesto en el Título II, capítulo único de la Ley de Organización Judicial y por las disposiciones del presente capítulo.

ARTÍCULO 7º.- (Apertura de la Competencia).-

La competencia del juez, ante quien se interpone una demanda, se abrirá con la citación de ésta al demandado. El citado por un juez no podrá ser citado después por otro sobre el mismo asunto.

ARTÍCULO 8º.- (Pérdida de Competencia).-

El juez o magistrado perderá su competencia en el juicio:

1) Por excusa declarada legal.
2) Por recusación declarada legal.
3) Por haberse dirimido en su contra la competencia suscitada.
4) Por terminación del pleito.
5) En el caso del art. 208.

ARTÍCULO 9º.- (Nulidad).-

Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de la competencia del juez serán nulas.

ARTÍCULO 10º.- (Reglas de Competencia).-

Fuera de los casos de prórroga expresa o tácita de que trata el artículo 24 de la Ley de Organización Judicial, se seguirán las reglas de competencia siguientes:

1) En las demandas por acciones reales o mixtas sobre bienes en general:
a. Será competente el juez del lugar donde estuviere situada la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
b. Si las cosas fueren varias y situadas en lugares diferentes, el de aquél donde se encontrare cualquiera de ellas.
c. Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, será el que eligiere el demandante.
2) En las demandas por acciones personales, el juez del domicilio del demandando, el del lugar donde debe cumplirse la obligación, o de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
3) En las sucesiones será juez competente:
a. El del lugar del último domicilio del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
b. Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del último domicilio que el causante hubiere tenido en la República, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
4) Quien no tuviere domicilio conocido, podrá ser demandado en el lugar donde fuere hallado.

CAPÍTULO III
CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ARTÍCULO 11º.- (Competencia Discutida).-

La contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria.

ARTÍCULO 12º.- (Inhibitoria).-

La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso.

ARTÍCULO 13º.- (Declinatoria).-

La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente.

ARTÍCULO 14º.-(Procedencia).-

Las custiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama.

ARTÍCULO 15º.- (Sustanciación de la Declinatoria).-

La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente se remitirá al juez tenido por competente.

ARTÍCULO 16º.- (Sustanciación de la Inhibitoria).-

Si, entablada la inhibitoria el juez o tribunal se declarare competente, dirigirá oficio al juez o tribunal tachado de incompetente, acompañando testimonios tanto del escrito que hubiere planteado la inhibitoria como de la resolución que le hubiere correspondido y demás recaudos necesarios para fundar su competencia; solicitará asimismo al otro juez su inhibitoria, la remisión del expediente o,
en su defecto, su envío al tribunal llamado por ley para dirimir la contienda.

ARTÍCULO 17º.- (Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido).-

I.- Recibido el oficio el juez o tribunal requerido se pronunciará en el plazo de cuarenta y ocho horas, aceptando o negando la inhibitoria.

II.- Si el requerido aceptare la inhibitoria remitará la causa al juez o tribunal requirente emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable.

III.- Si el requerido negare la inhibitoria y mantuviera su competencia, enviará las actuaciones, sin otra sustanciación, y en el término de cuarenta y ocho horas al tribunal competente para dirimir la contienda, comunicando al mismo tiempo al juez o tribunal requirente para que remita las suyas en plazo igual si los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial, o en el de seis días si en asientos distintos.

ARTÍCULO 18º.- (Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior).-

Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces o tribunales, o a los quince días de remitidas aquéllas sólo por el requerido, el tribunal superior llamado por ley resolverá la
contienda sin otra sustanciación y devolverá dichas actuaciones al que declarare competente, informando al otro por oficio.

ARTÍCULO 19º.- (Suspensión de los Procedimientos)-

Durante la contienda y desde que el juez o tribunal requerido recibiere el oficio pidiendo su inhibitoria, ambos jueces o tribunales, deberán abstenerse de todo procedimiento sobre lo principal, salvas las medidas precautorias o cualquiera diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

CAPÍTULO IV
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS

ARTÍCULO 3º.- (CAUSAS DE RECUSACION)

Serán causas de recusación:
.
1. El parentesco del juez con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción.
2. El parentesco del juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia con el juez que hubiere dictado la sentencia o auto impugnado, dentro de los grados establecidos en el numeral 1.
3. Tener el juez con algunas de las partes, relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo.
4. Tener el juez amistad íntima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y familiaridad constantes.
5. Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.
6. Ser el juez acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras.
7. La existencia de un litigio pendiente del juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez.
8. Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.
9. Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él.
10. Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.
11. Ser o haber sido el juez denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio.

ARTÍCULO 4º.- (OBLIGACIÓN DE EXCUSA)

I. El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte.
II. Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aun cuando desaparecieren las causas que la originaron.
III. Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.

ARTÍCULO 5º.- (EXCUSA OBSERVADA)

I. Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa.
II. El superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior.

ARTÍCULO 6º.- (EXCUSA DECLARADA ILEGAL)

I. Si la excusa fuere declarada ilegal, se impondrá multa al juez o magistrado que la hubiere formulado, debiendo el consultante proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión.

II. Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa al juez o magistrado
consultante.

Derogado implícitamente por Sentencia Constitucional No. 84/2001 del 13 de noviembre de 2001

III. Las excusas declaradas ilegales en tres oportunidades durante un año, darán lugar a la exoneración del juez o magistrado.

ARTÍCULO 7º.- (CASO ESPECIAL DE EXCUSA)

En caso de excusa de todos los vocales de una Corte de Distrito o de todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los conjueces para que
resuelvan lo que corresponda.

ARTÍCULO 8º.- (OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN)

I. Si el juez o magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causas del artículo 3, procederá la recusación.

II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.

ARTÍCULO 9º.- (COMPETENCIA)

I. Será competente para conocer de la recusación, tratándose de jueces instructores, el superior en grado. Tratándose de jueces de partido, la Corte Superior en la sala de la materia que corresponda. Si fuere deducida contra un vocal, corresponderá su conocimiento por turno, a una de las salas de la Corte Superior de la que no forme parte el recusado, y al pleno de la Corte Suprema cuando el recusado sea un ministro.

II. En los casos de recusación de arbitros y amigables componedores, será competente para conocer de la recusación el juez o tribunal que hubiere debido conocer la causa de no mediar el arbitraje.

III. El juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son irrecusables.

CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 10º.- (TRÁMITE)

I. La recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

II. Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa.

III. Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.

IV. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.

V. La recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación.

ARTÍCULO 11º.- (AUDIENCIA)

I. Admitida la demanda por el juez o tribunal competente, señalará día y hora para audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquél.

II. El recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado lo hará personalmente.

III. La incomparecencia del recusante o su representante dará lugar a la declaratoria de
desistimiento de la demanda, con expresa condenación en costas. La del recusado, no impedirá la continuación de los procedimientos.

IV. Instalada la audiencia, el recusante ratificará su demanda y ambas partes producirán la prueba ofrecida.

ARTÍCULO 12º.- (RESOLUCIÓN)

I. En la misma audiencia, el juez o tribunal resolverá la recusación. Tratándose de tribunal colegiado, no será necesario sorteo de causa entre sus miembros.

II. La resolución se dictará en forma oral y constará en acta. La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa y la desestimatoria, condenará en costas y multa al recusante.

III. La resolución no admitirá recurso alguno.

CAPÍTULO VI
CASOS ESPECIALES DE RECUSACIÓN

ARTÍCULO 13º.- (TRÁMITE)

I. En las Cortes Distritales, la recusación de uno o más vocales de Sala, se planteará ante ésta, observando el procedimiento señalado en el artículo 10.

II. La recusación de todos los vocales de una Corte Superior de Distrito se planteará ante ella misma. En tal caso, el Presidente de la Corte, no obstante estar demandado, se limitará a convocar a conjueces.

III. La recusación de uno o más ministros de la Corte Suprema de Justicia se interpondrá ante el mismo Tribunal y bastará que haya uno hábil para formar Sala, llamando a conjueces; si no lo hubiere, se observará la regla del parágrafo anterior.

IV. La recusación de conjueces de las Cortes Suprema y de Distrito se regirá por las disposiciones del Capítulo anterior.

V. La recusación de los funcionarios subalternos se interpondrá ante el tribunal o juez que conozca de la causa y será decidida por el mismo, sin recurso ulterior.

Se podrá disponer la suspensión temporal del funcionario recusado en cualquier estado del proceso, en consideración a la gravedad de los hechos.

VI. Los árbitros o amigables componedores son recusables por causas sobrevenientes al convenio arbitral o que se ignoraren al tiempo de su nombramiento, observando el procedimiento previsto en el capítulo anterior.

CAPÍTULO IV
EXCUSAS Y RECUSACIONES

Derogado por la Ley No 1760 del 28 de febrero de 1997, artículo 2

ARTÍCULO 20º.- (Causas).-

Serán causas de excusa o recusación las siguientes:

1) Tener el juez parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o relación de afinidad hasta el segundo grado, con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados.
2) Tener el juez o sus parientes consanguíneos o sus afines dentro de los grados expresados en el inciso anterior, interés directo o indirecto en el pleito. No será causa de excusa o recusación el que los jueces o sus parientes o afines dentro de dichos grados fueren accionistas de sociedades anónimas, a menos que fueren miembros de los directorios de ellas.
3) Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo.
4) Tener amistad íntima con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes y capaces de comprometer su imparcialidad.
5) Tener enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos.
6) Tener el cónyuge, los padres o los hijos del juez amistad íntima o enemistad notorias con cualquiera de las partes.
7) Ser el juez, acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, excepto de las instituciones bancarias.
8) Tener pleito pendiente con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido provocado ex profeso por una de ellas para inhabilitar al juez.
9) Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.
10) Haber manifestado su opinión sobre la justicia e injusticia del pleito antes de asumir conocimiento de él.
11) Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.
12) Ser el juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia pariente del juez que dictó la sentencia o auto apelado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad en el segundo grado.
13) Ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes ante los tribunales, para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas para el mismo fin.

Derogado por la Ley No 1760 del 28 de febrero de 1997, Disposición Especial Tercera II

ARTÍCULO 21º.- (Oportunidad).-

I.- Siempre que las causas de la recusación hubieren sido anteriores a cada instancia de las que debieren seguir los litigantes, estos sólo podrán proponerla en la demanda o expresión de agravios, en las contestaciones a éstas o en la primera presentación.
II.- Si las causas fueren sobrevinientes o no se las hubiere conocido en las oportunidades enumeradas en el parágrafo anterior, la recusación podrá plantearse hasta antes de la sentencia, con juramento de ser ciertas las causas.

ARTÍCULO 22º.- (Excusa de oficio).-

El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas comprendidas en el capítulo anterior, deberá excusarse de oficio.

ARTÍCULO 23º- (Excusa a petición de parte).

Si el juez no se excusare de oficio la parte interesada podrá pedir la excusa. Este pedido deberá ser provisto dentro del término perentorio de veinticuatro horas sin que el juez pueda dictar providencia o resolución alguna que no fuere la de aceptación o rechazo de la excusa, pena de nulidad.

ARTÍCULO 24º.- (Excusa producida).-

Decretada la excusa de oficio o a petición de parte, el juez se abstendrá de seguir conociendo de la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley. Será nulo todo auto o resolución pronunciado después de la excusa.

ARTÍCULO 25º.- (Excusa negada).-

Si el juez negare la solicitud de excusa, la parte interesada podrá interponer recurso de recusación dentro del plazo fatal de cuarenta y ocho horas.

ARTÍCULO 26º.- (Prohibición de excusarse sin causa).-

Será prohibida la excusa del juez o magistrado por mera susceptibilidad. Sólo podrá excusarse con causa fundada y cierta. La simple relación de amistad no será causa de excusa.

ARTÍCULO 27º.- (Excusa observada).-

Siempre que un juez se inhibiese mediante excusa ilegal, el juez a conocimiento de quien pase el proceso, la elevará en consulta a la Corte Superior del Distrito, con testimonio de las piezas pertinentes, sin perjuicio de tomar conocimiento y proseguir los trámites de la causa.

ARTÍCULO 28º.- (Excusa de magistrados).-

La excusa de los vocales de Cortes del Distrito y de los ministros de la Corte Suprema será resuelta por el tribunal del que forman parte, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

ARTÍCULO 29º.- (Excusa declarada ilegal).-

Cuando la excusa fuere declarada ilegal se impondrá multa al excusado, quien deberá proseguir con el trámite del proceso. La resolución dictada al respecto no admitirá recurso alguno.

ARTÍCULO 30º.- (Radicatoria del proceso).-

Si la excusa fuere declarada legal, el proceso se radicará definitivamente ante el juez que la observó.

ARTÍCULO 31º.- (Excusas de jueces de provincias).-

En las provincias donde no existieren otros jueces de igual competencia que el excusado, o, existiendo, estuvieren impedidos, el proceso pasará al del lugar más próximo en el mismo
distrito.

ARTÍCULO 32º.- (Recusación de jueces y magistrados).-

Si el juez o magistrado no se excusare no obstante hallarse comprendido en alguna de las causas del
artículo 20, procederá el recurso de recusación.

ARTÍCULO 33º.- (Recusación de jueces de las capitales de Departamento).-

El recurso de recusación de los jueces de las capitales de Departamento se presentara ante la Corte Superior del Distrito.

ARTÍCULO 34º.- (Recusación de jueces de provincias).-

La recusación de jueces de provincias se presentará ante ellos mismos con fuerza de citación, debiendo el recusante formalizarla ante la Corte del Distrito dentro los seis días siguientes. Si no lo hiciere en este plazo, quedará sin efecto el recurso.

ARTÍCULO 35º.- (Inhibitoria del juez recusado).-

El recusado, desde el momento en que fuere notificado con el recurso, no podrá dictar providencia alguna, y de inmediato remitirá el proceso al juez llamado por la ley, quien deberá seguir los
trámites de la causa. Cualquier otra providencia que no sea la concerniente a la remisión del proceso será nula de pleno derecho

ARTÍCULO 36º.- (Plazo probatorio).-

Presentada la recusación se abrirá inmediatamente el plazo probatorio de diez días común al recusado y al recusante, fuera del término de la distancia.

ARTÍCULO 37º.- (Resolución).-

Vencido el plazo probatorio, se pronunciará resolución dentro de tercer día, sin necesidad de alegatos

ARTÍCULO 38º.- (Resolución condenatoria).-

Si la resolucion declarare probada la recusación, el juez recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del proceso. Si se le hallaren hechos dolosos, deberá abrirse juicio de responsabilidad.

ARTÍCULO 39º.- (Resolución absolutoria).-

Si la resolución declarare improbada la recusación, se condenará al recusante al pago de costas y multas conforme a la ley.

ARTÍCULO 40º.- (Repetición de recusación).-

Sólo se podrá instaurar un segundo recurso de recusación del mismo juez o magistrado por causas sobrevinientes. Si se presentare un nuevo recurso por las mismas causas se lo rechazará de plano, con
costas y el duplo de la multa.

ARTÍCULO 41º.- (Recusación no resuelta).-

Si la recusación no fuere resuelta dentro de los treinta días de la citación al recusado, éste reasumirá automáticamente el conocimiento de la causa, efecto para el cual el juez reemplazante devolverá el proceso dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ARTÍCULO 42º.- (Recurso de nulidad).-

Contra las resoluciones dictadas por la Corte Superior del Distrito, procederá el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 43º.- (Subsistencia de inhibitoria).-

Cualquiera fuere la resolución de la Corte del Distrito, subsistirá la inhibitoria del juez recusado mientras se resuelva el recurso de casación.

ARTÍCULO 44º.- (Recusación parcial de Vocales).-

La recusación de uno o más vocales de Corte se hará ante ella misma y bastará que haya uno hábil para formar sala llamando a conjueces.

ARTÍCULO 45º.- (Recusación de todos los vocales).-

La recusación de todos los vocales de una Corte de Distrito se hará ante la Corte de Distrito más próxima en la forma prevista por el artículo 98-12 de la Ley de Organización Judicial.

ARTÍCULO 46º.- (Recusación parcial de Ministros).-

La recusación de uno o más ministros de la Corte Suprema se hará ante el mismo tribunal y bastará que haya uno hábil para formar sala llamando a conjueces.

ARTÍCULO 47º.- (Recusación de conjueces).-

La recusación de conjueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Distrito, se regirá por las disposiciones del capítulo presente y lo dispuesto por los artículos 53 – 15, 82 y 98 – 13 de la Ley de Organización Judicial.

ARTÍCULO 48º.- (Recusación de funcionarios auxiliares).-

La recusación de los funcionarios auxiliares en la administración de justicia se hará ante el juez o tribunal respectivo, cuyas resoluciones no admitirán recurso ulterior alguno.

ARTÍCULO 49º.- (Recusación de árbitros y arbitradores).-

Los árbitros y arbitradores sólo serán recusables por causas que hubieren sobrevenido después del compromiso o que se ignoraren al tiempo de ser nombrados. Serán causas legales las mismas que para la recusación de los jueces, aplicándose igual procedimiento en lo pertinente.

TÍTULO II
DE LAS PARTES

CAPÍTULO I
INTERVENCIÓN Y CAPACIDAD DE LAS PARTES

ARTÍCULO 50º.- (Intervención esencial).-

Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez.

ARTÍCULO 51º.- (Intervención accesoria).-

I. Concurrirán accesoriamente los fiscales cuando no representaren al Estado en calidad de actor o demandado, y los funcionarios auxiliares de la administración de justicia comprendidos en la Ley de Organización Judicial.

II. También concurrirán accesoriamente los abogados, peritos, intérpretes, depositarios,
administradores, interventores, martilleros y comisionados.

ARTÍCULO 52º.- (Capacidad).-

Toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado.

ARTÍCULO 53º.- (Incapacidad).-

Las personas legalmente incapaces sólo podrán intervenir por intermedio de sus padres o tutores.

ARTÍCULO 54º.- (Capacidad sobreviniente).-

Si en el curso del proceso el incapaz se capacitare, continuarán con éste los trámites.

ARTÍCULO 55º.- (Muerte o incapacidad en actuación personal).-

I. Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa, prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare.

II. Si el incapaz no tuviere tutor, el juez, vencido aquel plazo le designará uno ad litem.

III. Si los herederos no se presentaren en el plazo señalado, se declarará la perención o rebeldía.

ARTÍCULO 56º.- (Persona jurídica).-

Las sociedades legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales.

ARTÍCULO 57º.- (Obligaciones y responsabilidades).-

Las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgaren las leyes, estarán obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro, bajo las sanciones y responsabilidades que el juez podrá imponer en el curso del proceso o al dictar sentencia.

CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 58º.- (Representación por mandato).-

La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería.

ARTÍCULO 59º.- (Representación sin mandato).-

I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta
antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas.

II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 60º.- (Efectos de la admisión de personería).-

Admitida la personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

ARTÍCULO 61º.- (Obligaciones del apoderado).-

El apoderado estará obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cesare legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se le hicieren incluso las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúandose los actos que por disposición de la ley deberán ser notificados personalmente a la parte.

ARTÍCULO 62º.- (Extensión del poder).-

I. El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus términos, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios
II. También comprenderá la facultad de intervenir en los incidentes y ejercitar todos los actos procesales, excepto aquellos para los cuales la ley requiere facultad especial o que se hubieren reservado expresamente en el poder.

ARTÍCULO 63º.- (Cesación de la representación).-

La representación de los apoderados cesará:

1) Por revocación del mandato que conste en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. La sola presentación del mandante no revocará el poder.
2) Por renuncia, caso en el cual el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que venciere al plazo fijado por el juez al poderdante para reemplazar al apoderado o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo dispusiere deberá notificarse por cédula en el domicilio del mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba la entidad poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En estos casos:
a. El apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o el tutor tomaren la intervención que corresponda en el proceso.
b. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o, si no, por edictos durante dos días consecutivos, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía en el primer caso y de nombrar tutor ad lítem en el segundo.
c. Cuando el deceso o la incapacidad del mandante hubiere llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá dar aviso al juez o tribunal dentro del plazo de tres días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que devengare con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario
que omita indicar el nombre y domicilio de los herederos, o del tutor, si los conociere.
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del proceso y el juez fijará al mandante un plazo para comparecer por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo sin que el mandante cumpliere con el requerimiento, se continuará el proceso en rebeldía.

ARTÍCULO 64º.- (Responsabilidad de costas).-

Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá responder a su poderdante por las costas causadas por su culpa o negligencia exclusivas. El juez, podrá de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el abogado patrocinante.

ARTÍCULO 65º.- (Unificación de la representación).-

I. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a unificar su representación siempre que hubiere compatibilidad en ella, que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o
iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia, y si los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante único, designará eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.

II. La unificación no podrá disponerse si tratándose de un proceso ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.

III. Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto a sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

ARTÍCULO 66º.- (Revocación).-

I. Dispuesta la unificación, ella podrá ser revocada por acuerdo unánime de las mismas partes, o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que hubiera motivo justificado. La revocación no producirá efectos mientras no tomare intervención el nuevo mandatario.

II. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer parágrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 67º.- (Litisconsorcio).-

Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez.

CAPÍTULO III
REBELDÍA

ARTÍCULO 68º.- (Declaración de rebeldía).-

La parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio. Esta resolución se la notificará por cédula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaría del juzgado.

Modificado por Sentencia Constitucional No 0003/2007 del 17 de enero de 2007

ARTÍCULO 69º.- (Efectos).-

La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal.

Texto anterior del Decreto Ley No 12760

ARTÍCULO 69º.- (Efectos).-

La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare.

ARTÍCULO 70º.- (Notificación con la sentencia).-

La sentencia se hará saber al rebelde en la misma forma que la citacion con la demanda, según lo previsto en el artículo 68.

ARTÍCULO 71º.- (Medidas precautorias).-

Desde el momento en que un litigante hubiere sido declarado rebelde, podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio.

ARTÍCULO 72º.- (Comparencia del rebelde).-

Compareciendo el rebelde cesará la declaratoria de rebeldía, y aquél tomará su defensa en el estado en que se encontrare el proceso, previo pago de multa.

ARTÍCULO 73º.- (Subsistencia de las medidas precautorias).-

I. Las medidas precautorias decretadas de acuerdo al artículo 71 continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que la parte afectada justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hubiere podido superar. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.

II. Todas las peticiones atinentes a estas medidas se tramitarán por la vía incidental, sin detener el curso del proceso principal.

ARTÍCULO 74º.- (Prueba en segunda instancia).-

Si el rebelde hubiere comparecido pasado el término de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia sobre los hechos que se alegaren en la apelación. El término máximo será de veinte días.

CAPÍTULO IV
CITACIÓN DE EVICCIÓN

ARTÍCULO 75º.- (Oportunidad).-

El demandado podrá pedir la citación de evicción dentro del plazo para oponer excepciones previas. La denegatoria será apelable sin recurso ulterior.

ARTÍCULO 76º.- (Notificación).-

El garante de evicción será citado en forma y con plazo iguales a los establecidos para el demandado y deberá asumir la defensa dentro del término de la contestación. Correrá a cargo del demandado activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado, bajo conminatoria legal.

ARTÍCULO 77º.- (Abstención y tardanza del citado).-

I. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido no asumiere defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvos los derechos de éste contra aquél.

II. Si el citado se presentare tomará la causa en el estado en que ella se encontrare. En la contestación podrá oponer las excepciones que no hubieren sido opuestas como previas.

ARTÍCULO 78º.- (Defensa por el citado).-

Si el citado de evicción asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.

CAPÍTULO V
BENEFICIO DE GRATUIDAD

ARTÍCULO 79º.- (Procedencia).-

I. El beneficio de gratuitidad es personal e intrasmisible. Será concedido únicamente a quien no tuviere medios económicos suficientes para litigar o hacer valer algún derecho fuera de la vía contenciosa, aunque tuviere lo indispensable para subsistir.

II. Las instituciones de beneficencia pública gozarán de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria judicial.

ARTÍCULO 80º.- (Oportunidad).-

La solicitud podrá formularse antes de la demanda o en cualquier estado del proceso.

ARTÍCULO 81º.- (Requisitos de la solicitud).-

La solicitud contendrá:

1) La mención de los hechos en que se fundare, la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios, del cónyuge o de los hijos menores, así como la indicación del proceso que se iniciará o en el que se deberá intervenir.
2) La indicación de la persona o personas con quien se litigare.
3) El ofrecimiento de la prueba sobre la imposibilidad de obtener recursos pecuniarios para satisfacer los gastos judiciales.

ARTÍCULO 82º.- (Trámite).-

I. La solicitud deberá presentarse al juez que conociere o debiere conocer de la causa principal, quien la sujetará al trámite del proceso sumarísimo.

II. Si estuviere en curso el proceso principal, él no se interrumpirá, debiendo sustanciarse la solicitud del beneficio como incidente en cuaderno separado, el cual se adjuntará al principal una vez resuelta la solicitud.

ARTÍCULO 83º.- (Resolución).-

El juez, sin necesidad de otro trámite, resolverá la solicitud o incidente dentro de tres días, acordando el beneficio total o parcialmente o negándolo.
La resolución será apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

ARTÍCULO 84º.- (Carácter de la resolución).-

I.- La resolución que concediere o negare el beneficio no causará ejecutoria y será revisable.

II. La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a petición de la otra parte, cuando se demostrare incidentalmente que el beneficiario no tiene ya derecho al beneficio.

III. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

ARTÍCULO 85º.- (Beneficios).-

I. Quien obtuviere el beneficio de gratuidad:

1) Podrá usar sus peticiones papel común, sin timbre.
2) Estará eximido de los depósitos judiciales para interponer sus recursos.
3) Tendrá derecho a que se le designe defensor.
4) Estará exento, parcial o totalmente, de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la fortuna. Si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

II. Los profesionales tendrán derecho al pago de sus honorarios provenientes de la condenación en costas al adversario.

TÍTULO III
DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I
NORMAS PROCESALES

ARTÍCULO 86º.- (Iniciación del proceso).-

La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El juez lo iniciará de oficio sólo cuando lo estableciere la ley.

ARTÍCULO 87º.- (Dirección).-

Corresponderá al juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 88º.- (Economía).-

Tanto el juez como los auxiliares de la administración de justicia, tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso.

ARTÍCULO 89º.- (Concentración).-

Los actos procesales deberán realizarse sin demoro, procurándose abreviar los plazos y concertar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que fueren menester.

ARTÍCULO 90º.- (Cumplimiento de normas procesales).-

I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley.

II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.

ARTÍCULO 91º.- (Interpretación de las normas procesales).-

Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los
principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal.

CAPÍTULO II
ESCRITOS

ARTÍCULO 92º.- (Redacción).-

Modificado por la Ley No 2615 del 18 de diciembre del 2003, artículo 2

I.- Los escritos de las partes deberán ser redactados en idioma español, en máquina de escribir o a mano, en forma fácilmente legible, en papel simple y con los timbres de Ley.

Texto anterior del Decreto Ley No 12760

I. Los escritos de las partes deberán ser redactados en idioma español, en máquina de escribir o a mano en forma fácilmente legible, en el papel sellado y con los timbres de ley.

II. Se indicará en ellos el juez o tribunal ante el cual son dirigidos, con los nombres de las partes y la individualización del proceso.

III. Llevarán en la parte superior, una suma o resumen del petitorio y al final la fecha del escrito.

IV. Serán firmados por la parte presentante.

ARTÍCULO 93º.- (Firma de abogado).-

Todo escrito, en cualquier proceso, deberá llevar firma de abogado, requisito sin el cual no será admisible, excepto en los procesos sumarísimos. En cuestiones de mero trámite el abogado podrá firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida.

ARTÍCULO 94º.- (Escrito firmado a ruego).-

Cuando el presentante no supiere o no pudiera firmar, pondrá su impresión digital y comparecerá personalmente manifestando haber hecho firmar el escrito a ruego con su abogado u otra persona, lo cual el secretario hará constar en el cargo.

ARTÍCULO 95º.- (Copias).-

Todo escrito se presentará con tantas copias claramente legibles cuantas fueren las personas a ser citadas o notificadas.

ARTÍCULO 96º.- (Cargo).-

A todo escrito que se presentare se le pondrá cargo, con la constancia de los documentos que se acompañaren y del día y hora de presentación. El cargo será puesto en letra legible o con fechador mecánico al pie del escrito, y será firmado por el secretario o actuario y en su defecto por el auxiliar.

ARTÍCULO 97º.- (Presentación en caso de urgencia).-

En caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial.

ARTÍCULO 98º.- (Constancia de entrega).-

El secretario o actuario, a pedido del interesado, hará constar la presentación del escrito y documentos en su caso, transcribiendo el cargo en las copias que el presente hubiere reservado para sí.

ARTÍCULO 99º.- (No aceptación de escritos).-

Los secretarios y actuarios no recibirán los escritos que no estuvieren arreglados a lo dispuesto en el capítulo presente.

ARTÍCULO 100º.- (Reproducción de resoluciones).-

Toda resolución que dictaren los jueces y tribunales será reproducida por el secretario o actuario al pie de las copias que hubieren sido acompañadas, autorizando la reproducción con su firma y sello.

ARTÍCULO 101º.- (Constitución de domicilio).-

El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se
reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro.

CAPÍTULO III
AUDIENCIAS

ARTÍCULO 102º.- (Normas generales).-

Las audiencias, salva disposición contraria expresa, se ajustarán a las normas siguientes:

1) Serán públicas, a menos que por motivos atendibles se dispusiere lo contrario.
2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, a menos que razones de urgencia exigieren mayor brevedad.
3) El señalamiento importará apercibimiento de celebrarse la audiencia con cualquiera de las partes concurrentes.
4) Empezarán a la hora señalada. Los citados tendrán obligación de esperar sólo treinta minutos.
5) El secretario o actuario sentara acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
6) El mismo día el acta será firmada por el juez y el secretario o actuario, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ARTÍCULO 103º.- (Versión taquigráfica o grabada).-

I.- A pedido de parte podrá ordenarse que a su costa se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se registre mediante grabación u otro medio técnico. El o los taquígrafos serán designados por el juez.

II.- La versión taquigráfica será firmada en cada hoja por el juez y el taquígrafo. Este entregará el original taquigráfico y su versión articulada a más tardar dentro de las veinticuatro horas inmediatas a la audiencia, y ambos documentos se adjuntarán al expediente previa revisión del juez, quien firmará, junto con el taquígrafo, también la versión articulada del original taquigráfico en cada una de sus hojas.

III.- El juez en cualquier momento, y las partes dentro de los tres días siguientes, podrán pedir que el taquígrafo aclare o revise la versión articulada, en el término de cuarenta y ocho horas, vencido el cual dispondrán de otro término igual para dejar constancia escrita de su inconformidad con la versión final del acta.

IV.- Cuando se usen medios mecánicos de grabación, como auxiliares para elaborar el acta, éste deberá ser firmada también por quien manejó los aparatos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes las partes podrán solicitar verbalmente se confronte el acta con la grabación, la cual, para este efecto, se conservará durante dicho término.

CAPÍTULO IV
EXPEDIENTES

ARTÍCULO 104º.- (Formación).-

De todo proceso se formará un expediente que permanecerá en el juzgado para el examen de las partes y todos los que tuvieren interés legítimo.

ARTÍCULO 105º.- (Depósitos judiciales).-

Todo certificado de depósito judicial se agregará al expediente, haciendo constar su numero, valor, fecha y el nombre del depositante.

ARTÍCULO 106º.- (Testimonios y certificados).-

I.- De cualquier expediente judicial podrán las partes obtener testimonio íntegro o parcial, o certificado sobre los puntos que les interesen.

II.- La francatura de tales documentos deberá ser ordenada por el juez, con citación de la
parte contraria.

ARTÍCULO 107º.- (Préstamo de expedientes).-

I.- Los expedientes podrán ser retirados del juzgado bajo la responsabilidad de los abogados y peritos únicamente en los casos siguientes:

1) Por los abogados: para formular sus conclusiones para sentencia, para apelar de ella, para recurrir de casación y para contestar cualquiera de estos recursos.
2) Los peritos: para el cumplimiento de su cometido, siempre que en concepto del juez
fuere necesario el préstamo del expediente.
3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

II.- En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual
deberán ser devueltos.

ARTÍCULO 108º.- (Devolución).-

Si el responsable no devolviere los expedientes en los plazos legales o en los que hubiere fijado el juez, pagará la multa establecida por la ley, sin perjuicio de ser apremiado.

ARTÍCULO 109º.- (Pérdida y reposición de expedientes).-

Comprobada la pérdida de un expediente o de algunas de sus piezas, el juez, sin perjuicio de denunciar el hecho al Ministerio Fiscal para la acción penal respectiva, ordenará la reposición, la cual se hará en la forma siguiente:

1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia de reposición.
2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su caso, para presentar en el plazo de cinco días las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se correra traslado a la otra u otras partes a fin de que se manifiesten sobre su autenticidad y presenten, a su vez, las que ellas tuvieren. En este último supuesto, también se correrá traslado a las demás partes, con plazo igual.
3) El secretario o actuario agregará las copias de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que figuraren en los libros del juzgado, informará sobre el estado de la causa de acuerdo a sus libros y recabará las copias de los actos y diligencias que pudieran obtenerse en las oficinas y archivos públicos.
4) Las copias que se presentaren y obtuvieren serán agregadas al expediente en orden cronológico.
5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno otras medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enumerados dictará resolución dando por repuesto el expediente y dispondrá la prosecución de la causa.
6) Cuando el extravío o pérdida fuere sólo de alguna o algunas piezas, el juez, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores ordenará la reposición, sin suspender, si esto fuere posible, la continuación de la causa.
7) Los gastos de reposición estarán a cargo de los secretarios y actuarios, excepto en el caso del artículo 112.

ARTÍCULO 110º.- (Reposición en tribunales de apelación).-

Si el extravío o pérdida se produjere en un juzgado o tribunal de apelación, el incidente repositorio se remitirá al juez de primera instancia para proceder conforme al artículo anterior. Hecha la reposición, el inferior elevará obrados al tribunal o juez de apelación para que éste a su vez haga lo que le corresponda.

ARTÍCULO 111º.- (Reposición en tribunales de casación).-

Procedimiento igual se adoptará cuando la pérdida se produjere en un tribunal o juzgado de casación, debiendo el juez de primera instancia, después de cumplir todo lo dispuesto en el artículo 109,
remitir obrados al juez o tribunal de apelación a fin de que éste haga lo propio y, en definitiva, remita a su vez los actuados repuestos al tribunal o juez de casación.

ARTÍCULO 112º.- (Sanciones).-

Si se comprobare que la pérdida de un expediente o piezas de él fuere imputable a algún profesional, éste, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, será pasible de la multa que fijare el juez según la gravedad del caso.

CAPÍTULO V
COMISIONES

ARTÍCULO 113º.- (Comisiones a otras autoridades).-

Cuando el juez tuviere que realizar alguna diligencia dentro de su jurisdicción y no pudiere cumplirla personalmente, podrá encomendarla a otras autoridades judiciales, y, sólo a falta de estas, a las
administrativas.

ARTÍCULO 114º.- (Exhortos y órdenes instruidas).-

Cuando tuvieren que realizarse diligencias judiciales fuera de su jurisdicción pero dentro del territorio nacional, el juez librará exhortos para los de igual jerarquía y órdenes instruidas para los de jerarquía inferior. Si tuviera que encomendarse a una autoridad del exterior, se hará mediante
exhorto.

ARTÍCULO 115º.- (Provisiones).-

La Corte Suprema y las Cortes Superiores de Distrito, a petición de parte, se dirigirán a sus inferiores inmediatos por medio de provisiones compulsorias, citatorias o ejecutorias, para que sin excusa alguna cumplan y ejecuten lo que se les hubiere ordenado.

ARTÍCULO 116º.- (Forma y contenido de las provisiones).-

I.- Las provisiones serán libradas a nombre de la Nación y contendrán el de la Corte que la despacha y el de los tribunales o jueces inferiores a quienes se dirige.
II.- En las provisiones compulsorias, y citatorias, se insertarán los escritos de las partes y las resoluciones de la Corte, señalándose un término prudencial para su cumplimiento. En las ejecutorias se insertará testimonio de la sentencia y auto de vista. Todas ellas concluirán con el mandato relativo a su objeto y con la conminatoria respectiva para el caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 117º.- (Cartas acordadas).-

I.- Las Cortes podrán también despachar cartas acordadas a sus inferiores inmediatos, en los casos siguientes:

1) Para la ejecución de las sanciones impuestas a jueces, abogados, peritos, funcionarios auxiliares o dependientes.
2) Cuando en causas de oficio fuere necesaria la citación u otra diligencia.
3) Para cobrar las costas y multas que se hubieren impuesto y remitir su producto donde corresponda.
4) Para incitarles o administrar justicia dentro de los términos legales, cuando los litigantes se hubieren quejado de retardo.
II.- Las cartas acordadas serán suscritas por el secretario de cámara y refrendadas por el
ministro o vocal de semana.

ARTÍCULO 118º.- (Comunicación a autoridades no judiciales).-

Cuando los tribunales y jueces debieren hacer saber sus resoluciones a autoridades no judiciales lo harán por oficio y en casos de urgencia por telegrama, radiograma u otro medio similar.

CAPÍTULO VI
CITACIÓN Y NOTIFICACIONES

SECCIÓN I
CITACIÓN

ARTÍCULO 119º.- (Plazo para al citación).-

La citación con la demanda y reconvención se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia correspondiente.

ARTÍCULO 120º.- (Citación personal).-

I.- La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario.

II.- Si el citado rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo.

ARTÍCULO 121º.- (Citación por cédula).-

I.- Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado
nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada.

II.- Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo I o fijada en la puerta del domicilo.

III.- Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.

ARTÍCULO 122º.- (Contenido de la cédula).-

I.- La cédula de notificación contendrá los datos siguientes inequívocamente expresados:

1) El nombre y domicilio de la persona a quien se va a notificar.
2) Juzgado que tramita el proceso.
3) Naturaleza del proceso.
4) Objeto de la notificación.
5) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
6) Firma y sello del secretario o actuario que la expide.

II.- Pueden constituir cédula, las copias de escritos, informes de peritos y liquidaciones que contuvieren la trascripción de la respectiva providencia o resolución del juez, autenticadas con la firma y sello del secretario o actuario.

ARTÍCULO 123º.- (Citación por comisión).-

I.- Cuando el que deba ser notificado no tuviere su domicilio o no se encontrare en el lugar donde se le demanda, será citado por comisión.

II.- Si el demandado residiere fuera de la República, la citación se hará por comisión mediante exhorto o conforme a los acuerdos internacionales y reglamentaciones correspondientes.

ARTÍCULO 124º.- (Citación por edicto).-

I.- La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso.
II.- De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas.
III.- En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas.
IV.- Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda.

ARTÍCULO 125º.- (Publicación del edicto).-

I.- El edicto se fijará por el término de treinta días en el tablero especial de la casa de justicia y se publicará durante el mismo término en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, con intervalos no menores de cinco días Cuando en la localidad no existieren publicaciones diarias, el edicto se publicará en la radiodifusora autorizada por la Corte Superior del Distrito con el término e intervalos antes indicados. A falta de diarios y radiodifusoras el juez podrá disponer la publicación del edicto en la forma que asegure su mayor difusión.
II.- La publicación y la radiodifusión de los edictos se acreditarán agregando al proceso los números del diario correspondientes a la primera y tercera vez, o el certificado de la emisora con el texto del edicto.

ARTÍCULO 126º.- (Contenido del edicto).-

El edicto contendrá los datos siguientes:
1) Nombre de la persona a quien se va a citar.
2) Juzgado que tramita el proceso.
3) Naturaleza del proceso.
4) Síntesis de los puntos esenciales de la demanda.
5) Trascripción de la resolución del juez.

ARTÍCULO 127º.- (Citación al Estado y a persona jurídica).

Modificado por la Ley No 2175 del 13 de febrero de 2001, disposición final V

I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior.

Texto anterior del Decreto Ley No 12760

I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente.

II.- Si la demanda fuere contra una persona jurídica, la citación se hará a su personero o representante legal.

ARTÍCULO 128º.- (Nulidad de la citación).-

Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente.

ARTÍCULO 129º.- (Falta de forma en la citación).-

I.- Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación.
II.- La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación.

ARTÍCULO 130º.- (Efectos de la citacion).-

La citación con la demanda o reconvención producirá los efectos siguientes:
1) El juez adquirirá prevención en el conocimiento de la causa. El citado por un juez no podrá ser citado después por otro en el mismo asunto.
2) Interrumpirá la prescripción y causará los efectos previstos por el Código Civil.
3) Hará correr los intereses legales, a falta de los convencionales, desde el día de la citación, salva disposición contraria de la ley.
4) Hará moroso al deudor en las obligaciones sin término ni condición dando lugar a los daños, perjuicios y costas.
5) Obligará al poseedor a restituir los frutos percibidos después de la citación.

ARTÍCULO 131º.- (Obligación del citado).-

El citado tendrá obligación de comparecer o constituir apoderado en el término del emplazamiento, bajo conminatoria de ser declarado rebelde.

ARTÍCULO 132º.- (Caso de fallecimiento del citado).-

Si antes de contestada la demanda muriere la persona citada, se citará nuevamente a sus herederos, bajo pena de nulidad.

SECCIÓN II
NOTIFICACIONES

Modificado por la Ley No 1760 del 28 de febrero de 1997, artículo 14

ARTÍCULO 133º.- (NORMA GENERAL)

Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente.

Texto anterior del Decreto Ley No 12760

Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, toda actuación judicial deberá ser inmediatamente notificada en la secretaría del juzgado a las partes. Para tal fin cualesquiera interesados que actúen en el proceso concurrirán a la secretaría cuando menos los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si éstos días fueren
feriados asistirán al día hábil siguiente.

ARTICULO 134°- (Notificación en el juzgado).- Cuando la parte a quien debe notificarse
concurriere al juzgado será notificado por el secretario o cualquiera de los otros
funcionarios, quienes le facilitarán la actuación respectiva para su lectura, y le entregarán
las copias que corresponda. Acto contínuo se sentará diligencia de la notificación, que
suscribirán el funcionario y el interesado; si éste no pudiere o se negare, se dejará
constancia.

ARTÍCULO 135º.- (NOTIFICACIÓN EN CASO DE INCONCURRENCIA).-

I.- Si transcurrido el día martes o viernes subsiguientes al día de la providencia o actuación que
debe notificarse la parte no hubiere concurrido al juzgado, se tendrá por efectuada notificación y se sentara la diligencia respectiva. Los términos comenzarán a correr el día hábil siguiente.

Modificado por la Ley No 1760 del 28 de febrero de 1997, artículo 15

II. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría o actuaría, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia en el Libro de Notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, quedando en tal caso postergada la notificación para el martes o viernes subsiguiente.

Texto anterior del Decreto Ley No 12760

II.- No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro respectivo, quedando en tal caso postergada la notificación para el martes o viernes subsiguiente.

III. El incumplimiento a las reglas señaladas por el artículo 14 de esta Ley modificatorio del
artículo 133 y parágrafo II que antecede, dentro del año, por parte de secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, determinará la imposición de las siguientes sanciones:
1. En la primera oportunidad, amonestación, por parte del juez.
2. En la segunda, multa del veinte por ciento del haber mensual, a requerimiento del juez ante la respectiva Corte Superior.
3. En la tercera, exoneración del cargo, observando el procedimiento dispuesto en el numeral anterior.

ARTÍCULO 136º.- (Notificación tácita).-

La saca del expediente en los casos permitidos por la ley, importará la notificación con todas las resoluciones.

ARTÍCULO 137º.- (Excepción).-

I.- La notificación en la forma dispuesta por el artículo 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes:
1) La que ordenare absolución de posiciones o confesión provocada.
2) La que ordenare asistencia personal de las partes o de una de ellas.
3) La que declarare la cuestión de puro derecho y la que ordenare la apertura de prueba.
4) Las sentencias y autos interlocutorios definitivos.
5) Las que contuvieren conminatorias u ordenaren reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6) La primera providencia que recayere en el pedido inicial de ejecución de sentencia.
7) La que dispusiere citación a personas extrañas al proceso.
8) La que recorriere en traslado excepciones tendientes a destruir la acción.
9) La que corriere en traslado la presentación de documentos hecha en el caso del artículo 331.
10) Las providencias expresamente dispuestas por el juez.
II.- Las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente.

ARTÍCULO 138º.- (Notificaciones y emplazamientos a testigos y otras personas).-

Las notificaciones y emplazamientos a testigos, peritos y otras personas que no sean parte principal en el proceso, se efectuarán por cédula bajo apercibimiento de que si desobedecen a lo mandado, serán pasibles de multa sin perjuicio de ser procesados penalmente.

CAPÍTULO VII
PLAZOS PROCESALES

ARTÍCULO 139º.- (Carácter).-

I.- Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.
II.- Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

ARTÍCULO 140º.- (Comienzo).-

I.- Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva.
II.- Los plazos comunes para ambas partes correrán desde el día hábil siguiente a la
última notificación.

ARTÍCULO 141º.- (Transcurso).-

Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente.

ARTÍCULO 142º.- (Vencimiento).-

Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo.

ARTÍCULO 143º.- (Días y horas hábiles).-

I.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
II.- Serán días hábiles todos los del año, excepto los declarados feriados por ley.
III.- Serán horas hábiles las señaladas por el artículo 249 de la Ley de organización judicial; pero respecto a diligencias que los jueces y funcionarios auxiliares o dependientes deberán practicar fuera del juzgado, serán horas hábiles las que median entre las 6 y las 18 horas.

ARTÍCULO 144º.- (Habilitación expresa).-

A pedido de parte o de oficio, se podrán habilitar los días y horas inhábiles, para realizar diligencias y actuaciones sin el cumplimiento de las cuales pudiere correr grave riesgo el ejercicio de un derecho.

ARTÍCULO 145º.- (Habilitación tácita).-

La diligencia o actuación iniciada en día y hora hábil podrá llevarse hasta su conclusión en tiempo inhábil sin necesidad de habilitación expresa. Si no pudiera terminarse en el día, el juez o tribunal fijará en el mismo acto hora para continuar al día siguiente.

ARTÍCULO 146º.- (Plazo de la distancia).-

Para toda diligencia que debiera practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal, pero dentro de la República, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, ferroviario o de
carretera. Si no hubiere estos servicios la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros.

ARTÍCULO 147º.- (Abreviación de plazos).-

Las partes podrán acordar, mediante manifestación expresa por escrito, que se abrevie un plazo.

ARTÍCULO 148º.- (Suspensión del procedimiento).-

Las partes podrán acordar, igualmente por escrito, se suspendan los trámites del proceso, por una sola vez y por un plazo determinado que no podrá exceder de noventa días.

CAPÍTULO VIII
INCIDENTES

ARTÍCULO 149º.- (Principio).-

Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental.

ARTÍCULO 150º.- (Prosecución del proceso principal).-

Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada.

ARTÍCULO 151º.- (Rechazo).-

Si el incidente promovido fuere de improcedencia manifiesta el juez deberá rechazarlo sin más trámite.

ARTÍCULO 152º.- (Trámite).-

Si el incidente fuere admitido se correra traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días.

ARTÍCULO 153º.- (Recepción de la prueba).-

Si para la recepción de la prueba se requiriere audiencia, el juez la señalará de inmediato adoptando las medidas adecuadas para recibir en ella toda la prueba. En caso necesario se podrá señalar hasta una segunda audiencia, siempre dentro del plazo de prueba incidental.

ARTÍCULO 154º.- (Resolución).-

I.- Contestado el traslado o vencido el plazo, o recibida la prueba, o si ninguna de las partes la ofreciere ni se ordenare de oficio, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
II.- Si existieren dos o más incidentes en estado de resolución podrán ser decididos en un
mismo auto.

ARTÍCULO 155º.- (Sanciones).-

I.- La resolución que rechazare un incidente contendrá condenación en costas y multa, que se aumentará en progresión geométrica, hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes rechazados a la misma parte.
II.- La resolución también contendrá, en su caso, la declaratoria de temeridad por la conducta del incidentista o su abogado, imponiéndoles, según la gravedad de ella, una multa, individual o conjunta, en favor de la parte victoriosa.

CAPÍTULO IX
MEDIDAS PRECAUTORIAS

ARTÍCULO 156º.- (Petición de medidas precautorias).-

Antes de presentarse la demanda o durante la sustanciación del proceso pueden pedirse las medidas precautorias siguientes:
1) Anotación preventiva.
2) Embargo preventivo.
3) Secuestro.
4) Intervención.
5) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

ARTÍCULO 157º.- (Anotación preventiva).-

I.- Quien demandare la propiedad de inmuebles, o la constitución, modificación o extinción de un derecho real sobre inmuebles u obtenga embargo podrá pedir la anotación preventiva conforme a lo dispuesto en el artículo 620 del Código Civil.
II.- También procederá la anotación preventiva en acciones sobre muebles sujetos a
registro.

ARTÍCULO 158º.- (Embargo preventivo).-

El acreedor de una deuda en dinero o especie podrá pedir el embargo preventivo cuando:
1) El deudor no tuviere domicilio en la República.
2) La existencia del crédito estuviere demostrada por documento público o privado reconocido y siempre que la obligación no se encontrare suficientemente garantizada.
3) El coheredero, el condómino o el socio, con respecto a los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, respectivamente, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
4) Se hubiere de pedir, respecto del bien demandado la reivindicación, división de herencia, nulidad de testamento o simulación, siempre que se presentare prueba documental que hiciere verosímil la pretensión deducida.

ARTÍCULO 159º.- (Mandamiento).-

I.- El mandamiento contendrá la indicación de que el embargo deberá limitarse a los bienes necesarios para cubrir el crédito reclamado y las costas; la autorización a los funcionarios encargados de ejecutarlo para solicitar el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento en caso de resistencia; la constancia de que se previene el deudor a abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar disminución en la garantía del crédito, bajo el apercibimiento
de la ley.
II.- El deudor podrá continuar con el uso de la cosa mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado.

ARTÍCULO 160º.- (Depósito).-

Cuando los bienes embargados fueren muebles se designará depositario, pero si los muebles susceptibles al embargo fueren los de la casa en que vive el deudor, este será constituido en depositario de ellos, a menos que por circunstancias especiales ello no fuere posible.

ARTÍCULO 161º.- (Obligación del depositario).-

El depositario de muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente.

ARTÍCULO 162°- (Secuestro).-

I.- Procederá el secuestro de muebles y semovientes en los casos que siguen:
1) Cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, y siempre que se presentare documento que hiciere verosímil el crédito cuya efectividad se quiere garantizar.
2) Con igual condición, toda vez que fuere indispensable proceder a la guarda o conservación de bienes para asegurar el resultado de la sentencia.
3) Cuando se tratare de cosas que el deudor ofreciere para su descargo.
II.- El juez, al disponer el secuestro, designará depositario con las responsabilidades que la ley señala.

ARTÍCULO 163º.- (Improcedencia del secuestro).-

No procederá el secuestro cuando el demandado tuviere título de propiedad o posesión por más de un año, siendo suficiente cualquiera de estos requisitos.

ARTÍCULO 164º.- (Intervención judicial).-

Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de otra ya dispuesta:
1) A pedido del acreedor si hubiere de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.
2) A pedido de un socio o comunero, si los actos u omisiones de los administradores o poseedores de los bienes de la sociedad o en condominio, le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de la sociedad.

ARTÍCULO 165º.- (Facultades del interventor).-

I.- El interventor estará facultado para:
1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes no sufrieran deterioro.
2) Comprobar los ingresos y egresos.
3) Dar cuenta inmediata al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
4) Informar periódicamente al juez sobre la marcha de su cometido.
II.- El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.

ARTÍCULO 166º.- (Salario).-

I.- El juez fijará el salario del interventor, quien solo podrá percibirlo con carácter definitivo cuando su gestión hubiere sido judicialmente aprobada.
II.- Si su actuación excediere de seis meses se le podrá autorizar, previo conocimiento de parte, a percibir periodicamente sumas con carácter de anticipo en adecuada proporción con el salario total y los ingresos de la sociedad o comunidad.

ARTÍCULO 167º.- (Prohibición de innovar).-

Podrá decretarse la prohibición de innovar siempre que:
1) El derecho fuere verosímil.
2) Existiere peligro de que si alterare la situación de hecho o de derecho pudiera influir en la sentencia o hiciera ineficaz o imposible su ejecución.

ARTÍCULO 168º.- (Prohibición de contratar).-

I.- Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada, o los bienes objeto de litigio, procediere la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la prohibición individualizando lo que sea objeto de ella y disponiendo su inscripción en el registro correspondiente, y se notifique a los interesados y terceros que señale el solicitante.
II.- La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro de los
cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demostrare su
improcedencia.

ARTÍCULO 169º.- (Otras medidas precautorias).-

Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

ARTÍCULO 170º.- (Facultades del juez).-

Para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá limitar la medida precautoria solicitada o disponer otra diferente, según la importancia del derecho que se intentare proteger.

ARTÍCULO 171º.- (Peligro de pérdida o desvalorización).-

Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes muebles afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, el juez, a pedido de parte y previo traslado a la otra con un plazo que fijará según la urgencia del caso, podrá ordenar la venta en la forma más convenientes, abreviando los
trámites y habilitando días y horas.

ARTÍCULO 172º.- (Bienes de establecimientos comerciales o industriales).-

Si se tratare de bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales o afines y necesarias para su funcionamiento, el juez podrá autorizar los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o negociación.

ARTÍCULO 173º.- (Contracautela).-

I.- La medida precautoria solo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte solicitante quien deberá dar caución por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
II.- Esta garantía no se exigirá cuando el solicitante fuere el Estado, las municipalidades, o un beneficiario de gratitud.

ARTÍCULO 174º.- (Mejora de la caución).-

En cualquier estado del litigio la parte contra cuyos bienes se hubieren adoptado medidas precautorias, podrá pedir que la caución fuere mejorada, probando sumariamente que ella es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

ARTÍCULO 175º.- (Carácter provisional).-

Las medidas precautorias subsistirán mientras duraren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento en que ellas cesaren se podrá disponer su levantamiento.

ARTÍCULO 176º.- (Modificación).-

I.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida precautoria decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía.
II.- El deudor podrá solicitar el cambio de una medida precautoria por otra que le resultare
menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor.
Podrá asimismo pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria fue adoptada.
III.- La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que
el juez podrá abreviar según las circunstancias.

ARTÍCULO 177º.- (Caducidad).-

I.- Caducarán de pleno derecho las medidas precautorias que se hubieren hecho efectivas antes del proceso si, tratandose de obligaciones exigibles, no se interpusiere la demanda dentro de los cinco días siguientes al de la ejecución.
II.- Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien obtuvo la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.

ARTÍCULO 178º.- (Responsabilidad).-

I.- Cuando se dispusiere levantar una medida precautoria por haberse demostrado que el solicitante abuso o se excedió en su derecho para obtenerla, la resolución lo condenará al pago de daños y perjuicios si la otra parte lo solicitare.
II.- La determinación del monto se sustanciará y determinará por vía incidental.

CAPÍTULO X
INEMBARGABILIDAD DE BIENES

ARTÍCULO 179º.- (Bienes inembargables).-

Son bienes inembargables:
1) El ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar en que el embargo podrá ser mayor de dicho porcentaje.
2) Las pensiones, jubilaciones, montepíos rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar.
3) Los animales y productos agrícolas indispensables para el sustento del deudor y su familia.
4) Las prendas de uso personal del deudor o la familia que viviere bajo su amparo y protección.
5) Los muebles imprescindibles para guarnecer su vivienda y de la de su familia.
6) Los libros destinados al ejercicio profesional del deudor.
7) Las máquinas, herramientas, instrumentos y otros objetos de trabajo indispensables al deudor para el ejercicio de su profesión u oficio y para la enseñanza de alguna ciencia, profesión, arte u oficio.
8) El patrimonio familiar, conforme al artículo 32 del Código de familia y lo previsto en la Constitución Política del Estado.
9) Las maquinarias, útiles, herramientas, instrumental, y los materiales de fábricas, manufacturas y talleres, que sólo admitieren intervención. Los productos serán embargables.
10) Los bienes de servicio público pertenecientes al Estado, municipalidades y universidades.
11) Los mausoleos.

CAPÍTULO XI
CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 180º.- (Procedencia).-

Procederá la conciliación en los procesos civiles, siempre que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden publico ni los incapaces de contratar, y podrá realizarse como diligencia previa o durante el proceso a instancias del juez.

ARTÍCULO 181º.- (Conciliación como diligencia previa).-

Quien intente la conciliación antes de interponer la demanda, acudirá al juez competente:
1) Expresando sus razones o pretensiones y pidiendo la citación del demandado para conciliar diferencias.
2) El juez dispondrá la comparecencia del demandado señalando día y hora para audiencia la cual deberá realizarse en el plazo máximo de tres días, con presencia de las partes o sus representantes con poder especial, pudiendo asistirse de sus abogados.
3) El juez exhortará a las partes tratando de obtener la conciliación total o parcial de sus diferencias.
4) Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada. Su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución.
5) Si sólo hubiere acuerdo parcial se hará constar en el acta de conciliación, y la demanda posterior recaerá únicamente sobre los puntos no conciliados.
6) Si no hubiere acuerdo se dará por concluida la diligencia.
7) Si alguna de las partes no compareciere se dará por terminada la diligencia, salvo que se alegare impedimento, caso en el cual se señalará día y hora para una nueva y última audiencia.
8) Si el juez estimare conveniente podrá postergar la audiencia por tres días, a menos que las partes acordaren otro plazo, dejándose constancia. A la nueva audiencia las partes comparecerán sin necesidad de citación.
9) El secretario levantará acta circunstanciada de la audiencia y la trascribirá en el libro de conciliaciones que estará a su cargo.

ARTÍCULO 182º.- (Conciliación a instancia del juez).-

El juez hasta antes de la sentencia podrá llamar a las partes a conciliación, cumpliendo al efecto con los trámites determinados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 183º.- (Salvedad para excusa o recusación).-

Las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliación no son causas de excusa ni de recusación.

CAPÍTULO XII
SANCIONES PECUNIARIAS

ARTÍCULO 184º.- (Sanción por incumplimiento de mandato judicial).-

I.- Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan los mandatos judiciales. Su importe beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento. Las sanciones se graduarán según las condiciones económicas y personales del responsable y podrán ser reajustadas o dejadas sin efecto si aquél desistiere de su resistencia y justificare total o parcialmente su proceder.
II.- Las sanciones a que se refiere este artículo serán independientes de las multas procesales que benefician al tesoro judicial.

ARTÍCULO 185º.- (Apelación).-

I.- Las resoluciones que impusieren cualquier sanción podrán ser apeladas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
II.- Para la apelación de las resoluciones sobre multas procesales será indispensable el previo depósito judicial de su importe.

ARTÍCULO 186º.- (Cobro coactivo).-

Ejecutoriada la resolución que condenare al pago de cualquier sanción pecuniaria, el juez estará obligado a exigir de oficio su pago dentro de tercero día, sin perjuicio de no admitir solicitudes de las personas sancionadas.

TÍTULO IV
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPÍTULO I
PROVIDENCIAS Y AUTOS

ARTÍCULO 187º.- (Providencias).-

I.- Las providencias solo tenderán, sin sustanciación, al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución.
II.- No requerirán sustanciación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la firma del juez o magistrado semanero. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta.

ARTÍCULO 188º.- (Autos interlocutorios).-

Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requerieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrán:
1) Los fundamentos de la resolución.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) La imposición de costas y multas en su caso.

ARTÍCULO 189º.- (Mutaciones y revocaciones).-

En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: CÓDIGOS, DECRETO LEY, LEY, NORMAS CON ÍNDICE No

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-ley-n-12760-codigo-de-procedimiento-civil-vigente-y-actualizado

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