Bolivia | Decreto Supremo No 1987 del 30 de Abril de 2014

RESUMEN: REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY N° 351, DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS.

DECRETO SUPREMO N° 1987
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Artículo 4 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado respeta y garantiza la libertad de religión y creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones.

Que el numeral 3 del Artículo 21 del Texto Constitucional, reconoce a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.

Que la Ley Nº 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, regula la otorgación y registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones, entidades civiles sin fines de lucro, iglesias y agrupaciones religiosas y de creencias espirituales cuya finalidad no persigue lucro.

Que el numeral 18 del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley Nº 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, establece como una de las atribuciones del Ministro de Relaciones Exteriores, registrar y acreditar a las organizaciones religiosas y de creencias espirituales; así como, regular su funcionamiento, desde la solicitud de la personalidad jurídica e inicio formal de sus actividades en el país.

Que el Decreto Supremo Nº 1597, de 5 de junio de 2013, reglamenta parcialmente la Ley Nº 351, en lo referente a la otorgación y registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.

Que los incisos u) y v) del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señalan como atribuciones de la Ministra(o) de Relaciones Exteriores, entre otras, supervisar los mecanismos establecidos para regular las actividades de las Organizaciones Religiosas en el Estado Plurinacional; así como, a suscribir acuerdos marco y supervisar los mecanismos establecidos para regular las actividades de las organizaciones no gubernamentales extranjeras, agencias de cooperación y otros sujetos de derecho internacional.

Que es necesario reglamentar la Ley Nº 351 en lo relativo a las Organizaciones Religiosas y Espirituales; y a las Organizaciones No Gubernamentales y Fundaciones Extranjeras.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY N° 351, DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley Nº 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en lo referente a:

a. La otorgación y el registro de la personalidad jurídica a las Organizaciones Religiosas y Espirituales, así como su modificación, extinción y causales de revocatoria;

b. La suscripción de Acuerdos Marco de Cooperación Básica entre el Estado Plurinacional de Bolivia con las Organizaciones No Gubernamentales – ONG’s y Fundaciones Extranjeras.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).

En el marco de la Ley N° 351 y a los efectos del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:

a. Organización Espiritual: Es el conjunto de personas naturales, nacionales y/o extranjeras que se organizan para realizar prácticas que desarrollen su espiritualidad conforme su cosmovisión ancestral;

b. Organización Religiosa: Es el conjunto de personas naturales, nacionales y/o extranjeras que se organizan con el objeto de realizar prácticas de culto y/o creencia en torno a un Ser Supremo, a fin de desarrollar su espiritualidad y religiosidad, cuya finalidad no persigue lucro.

ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Decreto Supremo se aplica a:

a. Las iglesias y agrupaciones religiosas y espirituales, nacionales o extranjeras sin fines de lucro;

b. Las organizaciones no gubernamentales y fundaciones extranjeras, cuyas actividades no sean financieras.

ARTÍCULO 4.- (REGISTRO ÚNICO DE ORGANIZACIONES RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES).

I. Se crea el Registro Único de Organizaciones Religiosas y Espirituales – RUORE, bajo la administración exclusiva del Ministerio de Relaciones Exteriores.

II. En el RUORE se inscribirán sólo actos relativos a la personalidad jurídica y la vigencia de las Organizaciones Religiosas y Espirituales.

ARTÍCULO 5.- (DENOMINACIÓN).

Al nombre específico de las Organizaciones Religiosas y Espirituales debe anteponerse el término Organización Religiosa u Organización Espiritual, según corresponda.
CAPÍTULO II
TRÁMITE DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA
PARA LAS ORGANIZACIONES RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES

ARTÍCULO 6.- (RESERVA DE NOMBRE).

I. Con carácter previo al inicio del trámite de otorgación de personalidad jurídica, se deberá solicitar la aprobación de nombre, a fin de evitar:

a. Duplicidad del nombre;

b. Homonimia, cuando todas las palabras sean iguales excepto las conjunciones;

c. Contradicciones a la Constitución Política del Estado y a las leyes.

II. Verificada la concurrencia de alguno de estos supuestos, se rechazará la solicitud de reserva de nombre, debiéndose reiniciar el trámite.

ARTÍCULO 7.- (REQUISITOS PARA APROBACIÓN DE NOMBRE).

I. Para la aprobación del nombre de la Organización Religiosa o Espiritual, se deberá adjuntar:

a. Nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores incluyendo cinco (5) alternativas de nombre en orden de preferencia. Los nombres propuestos de la Organización Religiosa o Espiritual deben relacionarse con su naturaleza, objeto y finalidades;

b. Acta de elección de los nombres propuestos, suscrita por la Asamblea General, identificando a los integrantes de la Organización Religiosa y sus cédulas de identidad;

c. Boleta de depósito bancario.

II. La Organización Espiritual queda exenta de la presentación del requisito del Acta de elección de nombre.

ARTÍCULO 8.- (CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE NOMBRE).

I. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos se emitirá el Certificado de Aprobación de Nombre, en doble ejemplar.

II. El Certificado de Aprobación de Nombre tiene una validez de seis (6) meses a partir de su otorgación. Si en este plazo no se inicia el trámite de otorgación de personalidad jurídica, se declarará la disponibilidad del nombre, debiendo presentarse una nueva solicitud.

ARTÍCULO 9.- (REQUISITOS PARA APROBACIÓN DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO INTERNO).

I. Con carácter previo al trámite de otorgación de personalidad jurídica, la Organización Religiosa, solicitará la aprobación del Estatuto y Reglamento Interno, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentación:

a. Estatutos y Reglamento Interno, debidamente notariados;

b. Actas de Aprobación del Estatuto y del Reglamento Interno, suscrita por el Órgano Máximo de Deliberación, precisando nombres y cédulas de identidad, debidamente notariadas;

c. Documento auténtico que acredite la anticresis, alquiler o préstamo...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0640

Tipo: DECRETO SUPREMO No 1987

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-1987-del-30-abril-2014

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