Bolivia | Decreto Supremo No 21304 del 23 de Junio de 1986

RESUMEN: A los, fines del impuesto especial a la Reguiarización Impositiva, los sujetos definidos en el Art. 37º de la Ley, determinaran el patrimonio neto imponible al 31 de Diciembre de 1985, por aplicación de lo dispuesto en el Título III de la Ley, referido a la renta presunta de las empresas, no siendo de aplicación lo dispuesto por el Art. 51º de la Ley, ya que en el caso de empresas y para el solo efecto do este impuesto, los bienes referidos en el Título IV de la Ley. forman parte del patrimonio gravado y no corresponde su liquidación por separado.

DECRETO SUPREMO Nº 21304
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R AN D O :

Que, por Ley No. 843 de 20 de Mayo de 1986 se ha establecido la reforma integral del sistema tributario;
Que, a los efectos de aplicación de dicha reforma corresponde dictar las normas reglamentarias pertinentes;

QUE, DENTRO DE TAL PROPÓSITO DEBE DARSE PRIORIDAD A LA REGLAMENTACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL A LA REGULARIZACIÓN IMPOSITIVA, DADO QUE, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 71º DE LA LEY, EL PAGO INICIAL DEL CITADO GRAVAMEN SE EFECTUARÁ EL 30 DE JUNIO DE 1986;
.- EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
SUJETOS

ARTÍCULO 1.- ­A los fines del impuesto especial a la Regularización Impositiva, los sujetos definidos en el Art. 37º de la Ley, determinarán el patrimonio neto imponible al 31 de Diciembre de 1985, por aplicación de lo dispuesto en el Título III de la Ley, referido a la renta presunta de las empresas, no siendo de aplicación lo dispuesto por el Art. 51º de la Ley, ya que en el caso de empresas y para el solo efecto de este impuesto, los bienes referidos en el Título IV de la Ley, forman parte del patrimonio gravado y no corresponde su liquidación por separado.
En consecuencia, se consideran sujetos pasivos de este impuesto:
a) Todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, empresas unipersonales, sucursales o agencias de empresas domiciliadas en el exterior y cualquier otro tipo de empresas. Se entiende que esta enumeración es enunciativa y no limitativa.
No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las empresas mineras, cooperativas mineras, de hidrocarburos y de servicios eléctricos, por estar sujetas a regímenes tributarios especiales consagrados en el Código de Minería, la Ley General de Hidrocarburos y el Código de Electricidad, respectivamente.
b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas no comprendidas en el inciso | anterior y definidas en los artículos 53º, 60º y 65º de la Ley.
No se consideran sujetos obligados al pago de este impuesto, los enumerados en los Artículos 39º, 54º, 61º y 66º de la Ley y los titulares de propiedades ganaderas y tierras de pastoreo clasificadas como pequeña propiedad y mediana propiedad por el Art. 55º de la Ley.
FORMA Y PLAZOS DE PAGO DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 2.­El vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada y pago del impuesto se cumple el 30 de junio de 1986. Sin embargo, y para posibilitar a los contribuyentes los cálculos correspondientes y la elaboración de la información necesaria, se les otorga un plazo adicional hasta el 31 de Julio de 1986. En dicha fecha y en la forma y condiciones que establezca el organismo recaudador, deberá presentarse la declaración jurada del impuesto especial a la regularización impositiva, acompañando como única documentación los estados financieros al 31 de diciembre de 1985, debidamente auditados cuando corresponda, según lo establecido en la Resolución Administrativa Nº 05­290 de la Dirección General de la Renta Interna de 28 de noviembre de 1985. Cuando no corresponda auditoría externa, según la mencionada Resolución Administrativa, los estados financieros deberán presentarse con la firma del profesional responsable de su elaboración. Se entiende por estados financieros: 1) el balance general; 2) el cuadro de pérdidas y ganancias; 3) el estado de origen y aplicación de fondos, cuando corresponda; 4) el estado de utilidades retenidas y 5) las correspondientes notas a dichos estados.

ARTÍCULO 3.- ­Para la determinación del saldo a ingresar, del Impuesto Especial a la Regularización Impositiva, se procederá como se indica a continuación:
a) Del monto total de la regularización determinado de acuerdo a las normas del Art. 71º de la Ley, se deducirán, en primer término, los pagos de anticipo o retenciones en concepto de Impuesto a la Renta de Empresas o de Personas, efectuados con cargo a la gestión 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1985.
Si luego de producida esta compensación resultara un saldo a favor del contribuyente, el mismo quedará consolidado en favor del Estado, en cuyo caso el saldo para la aplicación del inciso b) es cero (0).
b) Luego de producida la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirá el impuesto que se hubiese ingresado en concepto de Impuesto a la Revalorización Técnica obligatoria de los Activos Fijos de acuerdo a lo establecido por el Art. 8º el D.S. 21241 de 22 de abril de 1986.
Si luego de producida esta compensación resultara un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo podrá ser aplicado al pago de futuras obligaciones fiscales cuya recaudación esté a cargo de la Administración Tributaria.
c) Si como consecuencia de las compensaciones a que aluden los incisos anteriores, resultara un saldo a pagar en concepto de impuesto especial a la Regularización Impositiva, el mismo se ingresará en los plazos que se establece seguidamente:
1) El 30% (treinta por ciento) del saldo a pagar, el 31 de julio de 1986;
2) El saldo restante, o sea el 70% (setenta por ciento), en 6 (seis) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin intereses y con vencimiento el último día hábil de cada mes, a partir del mes de julio de 1986.
Es decir que se deberá pagar, conjuntamente, el 30% y la primera cuota.
El importe de las cuotas a que se refiere el inciso 2), se ajustará en función de la variación operada en la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al peso boliviano, entre el 31 de julio de 1986 y la del día anterior a cada pago.
En caso que el contribuyente optase por el pago del saldo de impuesto al contado, ingresando la totalidad del gravamen adeudado el 31 de Julio de 1986, se le concederá un descuento del 10% (diez por ciento) sobré el saldo a pagar.
Quedan sin efecto los pagos diferidos a efectuar con posterioridad al 30 de junio de 1986, que correspondían al impuesto a la revalorización técnica obligatoria de los activos fijos, debiendo la Adm...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1467

Tipo: DECRETO SUPREMO No 21304

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-21304-del-23-junio-1986

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