Bolivia | Decreto Supremo No 22526 del 13 de Junio de 1990

RESUMEN: El presente decreto supremo establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 20 al 56 del decrreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990.

Decreto Supremo Nº 22526

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

REGLAMENTO DE ZONAS FRANCAS

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990 autoriza la instalación de zonas francas y el régimen de internación temporal de bienes y mercancías en el territorio nacional, siendo necesario complementar y reglamentar el citado decreto para el funcionamiento de ese régimen.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPÍTULO I
De la creacion y autorizacion para el establecimiento de zonas francas
ARTÍCULO 1. El presente decreto supremo establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 20 y 56 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990.

ARTÍCULO 2. La creación y consiguiente concesión de administración de zonas francas será autorizada y otorgada mediante resolución biministerial, por los ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, originada en el primero de ellos y en base a informe faborable del Consejo Nacional de Zonas Francas (CONZOF) establecido en el artículo 10 del presente decreto supremo.

ARTÍCULO 3. Podrán solicitar la creación y concesión de zonas francas para prestar un servicio de carácter público, únicamente personas jurídicas constituídas en sociedad comercial legalmente admitida, sin que la concesión implique exclusividad. Las entidades que lleven a cabo el establecimiento y la administración de zonas francas deben ser necesariamente sociedades anónimas. El término de la sociedad constituída para la administración de una zona franca, debe ser mayor o igual al plazo por el que se el otorga la concesión.

ARTÍCULO 4. La creación de zonas francas importa la concesión de la administración del área en favor de la entidad promotora, con los privilegios establecidos en el artículo 9 del presente decreto supremo y la obligación de la entidad concesionaria de realizar y ejecutar los planes y las inversiones necesarias para funcionar y cumplir los propósitos y alcances del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990 y del presente. El plazo de la concesión será determinado en función a los límites establecidos por la Constitución Política del Estado. Vencido el término, el concesionario tendrá prioridad de adjudicación, salvo el incumplimiento verificado de las condiciones que rigen sobre la concesión.

ARTÍCULO 5. La solicitud de establecimiento y funcionamiento de zonas francas debe dirigirse al Ministro de Industria Comercio y Turismo, con el resultado de un proyecto de factibilidad que debe incluir por lo menos los siguientes aspectos.

a) Ventajas comparativas de la creación de la zona franca, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 21 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990,

b) Localización regional de la zona franca,

c) Especialización de la zona franca.

d) Debe contener además los siguientes elementos:

e) Razón social de la entidad administradora de la zona franca debidamente constituida y autorizada, tomando én cuenta lo previsto en el artículo 3 del presente decreto,

f) Delimitación precisa del área de funcionamiento de la zona franca,

g) Características de la zona franca, de las construcciones, los servicios, la administración y su organización interna,

h) Tiempo de la concesión y cronograma de construcción e implementación de la infraestructura y servicios,

i) Proyecto de estatutos y reglamento interno de funcionamiento de la zona franca.

ARTÍCULO 6. La entidad concesionaria debe iniciar la construcciones de la infraestructura de la zona franca en el plano de seis meses, computable desde la fecha que fué autorizada la concesión. La puesta en marcha de la zona franca debe estar concluida en el término indicado en su solicitud y aceptado en la respectiva concesión.

Si esas condiciones no fuesen cumplidas por negligencia o culpa de la entidad administradora, la concesión será revocada por resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, CONZOF, quedando la entidad concesionaria obligada a devolver los terrenos sin cargo alguno al Estado, en caso que fuesen de éste, pudiendo retirar sólo los materiales y equipos de su propiedad.

ARTÍCULO 7. La entidad concesionaria y los usuarios de las zonas francas están sujetos a la legislación boliviana.

CAPÍTULO II
De la autorizacion para el funcionamiento de las zonas francas
ARTÍCULO 8. El funcionamiento de las zonas francas será autorizado por el CONZOF, a solicitud expresa de la entidad concesionaria, después de verificar que dicha zona franca cuenta con los requisitos mínimos de infraestructura, servicios y administración, dentro los plazos establecidos en el artículo 6 del presente decreto.

CAPÍTULO III
Del regimen tributario y arancelario
ARTÍCULO 9. Se modifica los artículos 9, 16, 26 y 32 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990, establecíéndose lo siguiente:

a) Las áreas autorizadas para el funcionamiento están sometidas al principio de segregación aduanera y fiscal, por el tiempo de la concesión.

b) El ingreso de mercaderías, bienes de capital y materia prima con destino a las zonas francas y a los programas de internación temporal, no está sujeto al pago de derechos arancelarios y otros cargos de importación. Se dispone asimismo la suspensión del pago de impuestos sobre esos bienes en razón de no tratarse de importaciones definitivas, conforme al artículo 1 inciso c) de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986.

c) Las construcciones que se realice dentro de las zonas francas se beneficiarán también del efecto suspensivo del pago de impuestos y gravámenes, mientras el área funcione como zona franca.

d) Los materiales de origen externo que ingresen a la zona franca destinados a construcciones dentro de la misma, tendrán el tratamiento del inciso b) del presente artículo. Los materiales de origen nacional destinados a la construcción de instalaciones en las zonas francas, se considerán exportaciones del país.

CAPÍTULO IV
De la entidad coordinadora de las zonas francas
ARTÍCULO 10. Modifícase los artículos 7 y 24 del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990, estableciéndose que la responsabilidad sobre la coordinación, la normatividad y control de las zonas francas, tanto industriales como comerciales y terminales de depósito, está a cargo del Consejo Nacional de Zonas Francas (CONZOF), con la siguiente conformación:

a) El Ministro de Industria Comercio y Turismo, o su representante, como presidente del Consejo,

b) El Ministro de Finanzas o su representante,

c) El Subsecretario de Industria del Ministerio de Industria Comercio y Turismo o su representante,

d) El Subsecretario de Recaudaciones del Ministerio de Finanzas o su representante,

e) El Presidente de la Cámara Nacional de Industrias o su representante,

f) El Presidente de la Cámara Nacional de Comercio o su representante,

g) El Presidente de la Cámara Nacional de Exportadores o su representante,

ARTÍCULO 11. El Consejo Nacional de Zonas Francas (CONZOF) tiene las siguientes atribuciones:

a) Emitir informes sobre las solicitudes de creación y establecimiento de zonas francas determinando, en cada caso, la aduana respectiva que ejercitará el control de mercaderías, partes y piezas, insumos, materias primas y bienes de capital nacionales o extranjeros que ingresen o se despachen de los mencionados recintos.

b) Definir, en función a las necesidades, la estructura de apoyo técnico y operativo del Consejo, fijar sus atribuciones, aprobar su reglamento interno y aprobar su presupuesto anual de funcionamiento, o delegar esas funciones a unidades técnicas del Ministerio de Industria Comercio y Turismo por el lapso de tiempo que sea conveniente.

c) Determinar las condiciones y requisitos que deben cumplir las zonas francas para su buen funcionamiento, de conformidad a las características de cada una de ellas y las particularidades de la región donde se localicen. El Consejo elaborará, para tal propósito, un marco de referencia que sirva de guía para los proyectos, especificando parámetros mínimos en lo relativo a dimensionamiento, dotación de servicios, organización física y otros aspectos que garanticen la seguridad de las personas y bienes dentro del área y su adecuado funcionamiento.

d) Aprobar los sistemas de control elevados por las juntas de administración, para evitar que los bienes almacenados y los artículos producidos o perfeccionados en las zonas francas ingresen ilegalmente al mercado nacional.

e) Recomendar o aprobar la aplicación o la reducción territorial de las zonas francas.

f) Establecer normas para los flujos de bienes entre zonas francas, entre áreas en el interior de las zonas francas y hacia los programas de internación temporal.

g) Aprobar y unificar los modelos básicos de formularios que deben utilizar los usuarios de zonas francas, para la internación y despacho de las mercaderías.

h) Conocer los registros estadísticos del movimiento económico y comercial que generen las zonas francas.

i) Resolver los conflictos que el competan y las consultas que se presenten en el funcionamiento de zonas francas.

j) Proponer al Poder Ejecutivo las normas jurídicas y administrativas que se requieran para el perfeccionamiento y mayor competitividad de las zonas francas.

k) Conocer las tarifas aprobadas por cada una de las juntas de administración de las zonas francas y autorizar su aplicación, para evitar que existan fenómenos de competencia desleal o “dumping”, pudiendo en su caso suspender la aprobación de las juntas de administración, acordando su revisión y adecuación.

l) Establecer, de común acuerdo con el Ministerio de Industria Comercio y Turismo y las juntas de adminístración de las zonas francas, la política general de promoción y desarrollo de los regímenes que el competen.

m) Promover la coordinación entre zonas francas.

n) Establecer mecanismos de control, para garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

ARTÍCULO 12. El CONZOF se reunirá ordinariamente una vez al mes y en forma extraordinaria, cuantas veces sea necesario, tomando sus decisiones por el voto afirmativo por la mayoría absoluta de sus miembros asistentes. Su quórum reglamentario queda establecido con la asistencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo y la presencia de su presidente.

ARTÍCULO 13. El CONZOF tiene su domicilio en la ciudad de La Paz.

ARTÍCULO 14. Los miembros del CONZOF, tanto del sector público como del privado, no podrán ser socios accionistas ni propietarios ni empleados remunerados de las zonas francas.

CAPÍTULO V
De la administracion de las zonas francas
ARTÍCULO 15. La dirección, administración, desarrollo de finalidades y actividades de cada una de las zonas francas, está a cargo de los siguientes niveles:

a) Las Juntas de Administración.

b) La Gerencia General.

ARTÍCULO 16. La Junta de Administración será la máxima autoridad de cada zona franca. Está constituída por el directorio de las sociedades anónimas concesionarias y debe constituirse de conformidad a lo establecido por el Código de Comercio. Forma parte de la Junta de Administración, con derecho a voz y sin voto, un representante designado por el CONZOF. El presidente del Consejo de Administración, será su máxima autoridad y sus atribuciones deben estipularse en los estatutos.

ARTÍCULO 17. Los miembros de la Junta de Administración deben reunir la condición establecida en el artículo 309 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 18. Además de los impedidos legalmente señalados en el artículo 310 del Código de Comercio, no pueden ser miembros titulares o suplentes de las juntas de administración.

a) Las personas que hayan sido condenadas por delitos contra la propiedad del Estado o de particulares,

b) Cualquier persona individual, socio, representante o empleado de empresas que tengan contratos que impliquen negocios con la entidad.

ARTÍCULO 19. Las juntas de administración tienen las siguientes atribuciones, facultades y obligaciones principales:

a) Cumplir y hacer cumplir los fines, objetivos, normas y reglamentos de las zonas francas,

b) Suscribir contratos de garantía global con la administración aduanera respectiva, para los efectos del artículo 50 del presente decreto,

c) Elaborar los reglamentos internos de la entidad, para someterlos al CONZOF,

d) Conocer y aprobar el presupuesto y estados financieros de la institución,

e) Elevar a conocimiento del CONZOF el presupuesto, estados financieros, memorias anuales y planes de trabajo, en las fechas oportunas,

f) Autorizar empréstitos e hipotecas dentro los límites establecidos por el estatuto de la sociedad,

g) Autoriza...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1653

Tipo: DECRETO SUPREMO No 22526

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-22526-del-13-junio-1990

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