Bolivia | Decreto Supremo No 23059 del 13 de Febrero de 1992

RESUMEN: Constituyen objeto de este impuesto todas las utilidades de fuente boliviana, obtenidas por los sujetos pasivos señalados en este decreto reglamentario.

Decreto Supremo Nº 23059

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo ha promulgado las leyes 1243 y 1297 respectivamente el 11 de abril y 27 de noviembre de 1991 que elevan el Código de Minería, puesto en vigencia por el decreto 7148 de 7 de mayo de 1965, al rango de ley introduciendo, además, modificaciones en su texto;

Que las citadas leyes, al modificar los artículos 118, 119 y 120 del Código de Minería, han establecido un nuevo régimen tributario minero sobre la base de un impuesto a las utilidades, manteniendo transitoriamente el régimen de imposición de regalías;

Que el artículo 3 de la Ley Nº 1243 encomienda al Poder Ejecutivo su reglamentación, para fines de su aplicación y cumplimiento.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

TÍTULO I

CAPÍTULO I
Objeto y sujeto del impuesto a las utilidades. Base jurisdiccional

ARTÍCULO 1. (Objeto) Constituyen objeto de este impuesto todas las utilidades de fuente boliviana, obtenidas por los sujetos pasivos señalados en este decreto reglamentario.

ARTÍCULO 2. (Sujetos pasivos) Son sujetos pasivos del impuesto a las utilidades las empresas de las que sean titulares personas individuales o colectivas o sucesiones indivisas, cualquiera sea su nacionalidad, domicilio o residencia, que extraigan, produzcan, concentren, beneficien, refinen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales, quedando sujetas al gravamen establecido por los artículos 118, 119 y 120 del Código de Minería, modificado por las leyes 1243 y 1297 de 11 de abril y 27 de noviembre de 1991, respectivamente.

Se considera también sujetos pasivos del referido impuesto a las utilidades, por el ejercicio de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, a los titulares de contratos mineros de riesgo compartido y consorcios o asociaciones de empresas, siendo cada uno de los participantes solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones de las mencionadas leyes y de este reglamento.

Las sucesiones indivisas serán contribuyentes mientras no exista división y partición de los bienes y derechos, según lo establecido por acuerdo de partes, por decisión judicial o testamento que cumpla igual finalidad.

ARTÍCULO 3. (Concepto de utilidad) Se considera utilidades, a los efectos de este impuesto, los rendimientos rentas y beneficios, periódicos o no, derivados de la actividad gravada, que obtengan los sujetos a que se refiere el artículo anterior. Adquirido el carácter de sujeto pasivo éste está obligado al pago del gravamen por el ejercicio de alguna de las actividades indicadas en el artículo anterior, quedando alcanzadas por el impuesto todas las operaciones vinculadas con dichas actividades, que tengan su origen o sean consecuencia de las mismas, aún cuando no revistan el carácter de habituales.

Los sujetos pasivos deben llevar, a los fines indicados en el párrafo anterior, los registros contables de las actividades sujetas al tributo, en forma separada de otras actividades no alcanzadas por el mismo, de manera tal que los estados financieros de la gestión anual reflejen el resultado de las actividades gravadas definidas en el artículo 2 de este decreto reglamentario.

ARTÍCULO 4. (Concepto de enajenacion) Se entenderá por enajenación a los fines de este gravamen, la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades, y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a titulo oneroso.

ARTÍCULO 5. (Bienes recibidos por herencia) Se considerará como valor de adquisición, en el caso de contribuyentes que recibieron bienes por herencia, legado o donación, el valor que tales bienes tuvieron para su antecesor, a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos, y esta última como fecha de adquisición.

En caso que no se pudiese determinar el referido valor, se considerará como valor de adquisición el valor de plaza, a la fecha prevista en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 6. (Fuente) Son utilidades de fuente boliviana, a los fines de este impuesto, aquellas provenientes del ejercicio de las actividades a que se hace mención en el artículo 118 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 1297, realizadas dentro el territorio de la República, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

ARTÍCULO 7. La determinación de las utilidades que deriven de la exportación o importación de los bienes sujetos a este gravamen se regirá por los siguiente principios:

a) Las utilidades provenientes de la exportación de dichos bienes producidos, procesados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente boliviana;

b) Las utilidades que obtienen los exportadores del extranjero por la sóla introducción de sus productos en territorio nacional, son de fuente extranjera.

Sucursales y filiales de empresas extranjeras.

ARTÍCULO 8. (Operaciones entre entes vinculados) Las sucursales y demás establecimientos domiciliados en el país de empresas, personas o entidades del extranjero, deben efectuar sus registros contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente boliviana.

Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona individual o colectiva domiciliada en el exterior, que directa o indirectamente la controle, serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Cuando no se cumpliesen los requisitos previstos en el párrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarán, en su totalidad, con arreglo a los principios de equidad que regulan el aporte de capitales y la remisión de utilidades.

Se entiende por empresa local de capital extranjero, a los efectos de este artículo, toda empresa domiciliada en el territorio nacional, en la cual personas, físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él, sean propietarios directa o indirectamente de más del cincuenta por ciento (50%) del capital o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios o en la administración de la empresa.

TÍTULO II
Determinacion del impuesto a las utilidades

CAPÍTULO I
Determinacion de la utilidad neta

ARTÍCULO 9. La utilidad neta gravada a que se refiere el artículo 119, inciso a) del Código de Minería modificado por la Ley Nº 1297 será la que resulte de los estados financieros de la empresa, elaborados de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados, con las aclaraciones y adecuaciones del presente decreto reglamentario.

Todos los sujetos pasivos de este impuesto quedan obligados a llevar registros contables, debidamente respaldados con los comprobantes respectivos, que los permitan confeccionar estados financieros al 30 de septiembre de cada año, certificados por auditores independientes, debidamente autorizados. Las empresas mineras del sector públicos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 26 de este decreto.

La obligación de certificación por auditores externos independientes no será requerida a los sujetos excluídos de esa exigencia, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 13525 de 29 de abril de 1976 y posteriores modificaciones.

ARTÍCULO 10. Se define como “principios de contabilidad generalmente aceptados”, a los fines de este impuesto, las decisiones e informes que se indica a continuación, emanados del Consejo Técnico de Auditoría y Contabilidad, dependiente del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Bolivia, que como anexo forman parte integrante del presente decreto:
Decisión 1 aprobada el 24 de septiembre de 1979:Principios y normas técnico contables generalmente aceptados para la preparación de los estados financieros.Informe 1 aprobado el 5 de noviembre de 1981:Tratamiento contable de operaciones en moneda extranjera cuando coexisten más de un tipo de cambio;Decisión 5 aprobada el 11 de abril de 1983:Tratamiento contable de hechos posteriores al cierre del ejercicio.Decisión 6 aprobada el 16 de diciembre de 1985:Estados financieros a moneda constante (ajuste por inflación).Decisión 7 aprobada el 13 de enero de 1987:Tratamiento contable de las diferencias de cambio.Decisión 9 aprobada el 13 de enero de 1987:Principios de contabilidad para la industria minera.

Se tendrá especialmente en cuenta, a los fines de una correcta interpretación de los “Principios de contabilidad para la industria minera” (decisión 9), el contenido del “Manual de Contabilidad Minera”, desarrollado por la Comisión del Proyecto de Contabilidad Minera y aprobado por el Comité Directivo del referido proyecto por resolución 8 del 3 de junio de 1981.

Ninguna otra disposición, recomendación, informe o cualquier otra norma, fuera de las citadas, será de aplicación a los efectos indicados en este artículo. El Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas de Bolivia elevará al Ministerio de Finanzas, en el futuro, las decisiones emanadas del Consejo Técnico de Auditoría y Contabilidad de ese colegio, que sustituyan o agreguen principios de contabilidad generalmente aceptados, los que serán ratificados, a los efectos de la determinación de la materia imponible de este gravamen, por resolución suprema suscrita por los ministros de Finanzas y de Minería y Metalúrgica.

Se autoriza a dichos ministerios, establecer normas contables que tengan en consideración las características especiales de este sector, en tanto se aprueben principios inherentes a la actividad metalúrgica.

ARTÍCULO 11. (Deducciones admitidas) La utilidad neta gravada, determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes debe ajustarse, a los fines de este impuesto, a los principios que se indica a continuación:

1) Para e...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1731

Tipo: DECRETO SUPREMO No 23059

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-23059-del-13-febrero-1992

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