Bolivia | Decreto Supremo No 24204 del 23 Diciembre 1995

RESUMEN: Reglamento del impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.

Decreto Supremo Nº 24204

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 20° de la Ley Nº 1551 del 20 de abril de 1994 dispone que entre las rentas consignadas en el Artículo 19° inc. C) de la misma Ley, los impuestos a la propiedad rural y a los inmuebles urbanos son de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales, quienes son responsables de recaudarlos e invertirlos de acuerdo al Presupuesto Municipal.

Que, el Artículo 1°, numeral 10, de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, ha creado el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, que comprende a los bienes inmuebles urbanos y rurales ubicados dentro de la jurisdicción municipal, en sustitución del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes.

Que, es necesario reglamentar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, conforme a las normas y procedimientos técnico-tributarios previstos en el Artículo 20° de la Ley Nº 1551 de Participación Popular y en el Artículo 55 º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), para su correcta aplicación por parte de los contribuyentes como de la Administración Tributaria.

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

ARTÍCULO 1. (Objeto) El Impuesto creado por el
CAPÍTULO I del TÍTULO IV de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), grava a la propiedad inmueble urbana y rural, ubicada dentro de la jurisdicción municipal respectiva, cualquiera sea el uso que se le de o el fin al que estén destinadas.

ARTÍCULO 2. (Hecho generador) El hecho generador de este impuesto, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales, al 31 de diciembre de cada año, a partir de la presente gestión.

ARTÍCULO 3. (Sujetos pasivos) Son sujetos pasivos, las personas jurídicas o naturales y sucesiones indivisas que sean propietarias de bienes inmuebles, bajo cualquier título de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 52° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), incluidas las empresas públicas.

Están comprendidas en la definición de sujetos pasivos:

a) Las personas jurídicas propietarias de inmuebles urbanos y/o rurales, cualquiera sea su extensión.

b) Las personas naturales o sucesiones indivisas propietarias de inmuebles urbanos y/o rurales, cualquiera sea su extensión, excepto lo establecido en el Artículo 11° de este reglamento.

c) Los donantes a favor de entidades públicas del Estado y los propietarios de bienes inmuebles urbanos y/o rurales expropiados, mientras no se suscriba el documento legal que haga efectiva la donación, o mientras no quede firme la expropiación, respectivamente.

ARTÍCULO 4. Son sujetos pasivos, de conformidad con el primer párrafo del Artículo anterior:

a) Los condominios, por la totalidad de la obligación tributaria que corresponda al inmueble.

b) Cada cónyuge por la totalidad de sus bienes propios. En caso de separación judicial de bienes, también lo será respecto de los bienes que se le haya adjudicado en el respectivo fallo.

c) El marido, por los bienes gananciales de la sociedad conyugal, independientemente del cónyuge en favor del cual esta registrada la propiedad.

d) La sucesión, mientras se mantenga indivisa, por los bienes propios del “de cujus” y por la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal, si fuera el caso.

Se consideran responsables solidarios de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos señalados anteriormente:

a) El albacea o administrador judicial, el cónyuge supérstite y los coherederos, por los bienes de la sucesión indivisa, antes y después de la declaratoria de herederos, según sea el caso.

b) El representante legal de los incapaces e interdictos.

c) Los cónyuges, en cuanto a los bienes gananciales y a los que pertenezcan al otro cónyuge.

ARTÍCULO 5. Cuando el derecho propietario del inmueble urbano o rural no haya sido perfeccionado o ejercitado por el titular o no conste titularidad alguna sobre el en los registros públicos pertinentes, se considera como sujetos pasivos a los tenedores, poseedores, ocupantes o detentadores, bajo cualquier título, sin perjuicio del derecho de estos últimos a repetir el pago contra los respectivos propietarios, o a quienes beneficie la declaratoria de derechos que emitan los tribunales competentes.

ARTÍCULO 6. (Bienes computables) A los efectos de la determinación del impuesto, se computarán los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de cada año, cualquiera hubiere sido la fecha de ingreso al patrimonio de los sujetos señalados en los Artículos 3º y 4º de éste Decreto Supremo.

En los casos de transferencias de bienes inmuebles urbanos o rurales aún no registrados a nombre del nuevo propietario al 31 de diciembre de cada año, el responsable del pago del impuesto será el comprador que a dicha fecha tenga a su nombre la correspondiente minuta de transferencia.

ARTÍCULO 7. Si los bienes alcanzados por este impuesto pertenecieran a mas de un propietario, dentro de una misma jurisdicción, la determinación del valor imponible y el consiguie...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1919

Tipo: DECRETO SUPREMO No 24204

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-24204-del-23-diciembre-1995

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