Bolivia | Decreto Supremo No 24547 del 31 Marzo 1997

RESUMEN: REGLAMENTO A LA LEY DE MEDICINA TRANSFUCIONAL Y BANCOS DE SANGRE.

Decreto Supremo Nº 24547

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 158 de la Constitución Política del Estado, expresa que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población;

Que se hace necesario reglamentar la Ley de la Medicina Transfusional y Bancos de Sangre – Ley Nº 1687 de 26 de marzo de 1996, para dar cumplimiento al artículo 40,
CAPÍTULO XIV de la misma;

Que se debe reglamentar la organización, funcionamiento y procedimientos de los Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión, en atención al Decreto Supremo Nº 24237, del Sistema Público Descentralizado y Participativo de Salud.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. (Alcance) Los Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión, independientemente de su derecho propietario, se rigen en su funcionamiento por la Ley de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre y el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 2. (Derecho PROPIETARIO) Los Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión por su derecho propietario se clasifican en dependientes de:

a) Sistema Público

b) Seguridad Social

c) Fuerzas Armadas

d) Policía Nacional

e) Privados

ARTÍCULO 3. (Del Sistema Nacional de Medicina Transfusional)
I. Se crea el Sistema Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, entendiéndose como tal al conjunto de instancias técnico-normativas, operativas, evaluadoras y asesoras en la materia.

a) Son instancias técnico-normativas, operativas y evaluadoras:

i) Secretaría Nacional de Salud

ii) Centro de Referencia Normativo Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre.

iii) Direcciones Departamentales de Salud

iv) Centros de Referencia Regionales (Departamentales).

v) Bancos de Sangre Locales.

vi) Servicios de Transfusión.

b) Son instancias asesoras:

– Comisión Nacional Asesora de Hemoterapia y Bancos de Sangre.

– Comisiones Asesoras de Hemoterapia y Bancos de Sangre Regionales (Departamentales).

II. Las relaciones entre el Centro de Referencia Normativo Nacional, los Centros de Referencia Regionales, los Bancos de Sangre Locales y los Servicios de Transfusión son de carácter técnico-científico.

Existen relaciones técnico-normativas y metodológicas entre el Centro de Referencia Normativo Nacional con la Secretaría Nacional de Salud y entre los Centros de Referencia Regionales con las Direcciones

Departamentales de Salud. Los Bancos de Sangre Regionales, Locales y Servicios de Transfusión tienen relación técnico-normativa con las Direcciones Departamentales de Salud y Directorios Locales de Salud respectivos.

III. Todos los Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión, independientemente de su derecho propietario, dependen metodológica, normativa y técnicamente de la Secretaría Nacional de Salud.

ARTÍCULO 4. (De las competencias de la Secretaria Nacional de Salud) En el ámbito del presente Decreto Supremo la Secretaría Nacional de Salud tiene las siguientes competencias y responsabilidades.

a) Hacer cumplir la Ley Nº 1687 y el presente Decreto Supremo en todo el territorio nacional.

b) Definir las políticas, estrategias y programas para el desarrollo del Sistema Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre.

c) Normar, regular, conducir y evaluar la organización y funcionamiento del Sistema, velando por la eficiencia, calidad en la producción y prestación de servicios.

d) Asegurar la calidad de reactivos para la detección de enfermedades transmisibles por sangre y otros insumos para el funcionamiento del Sistema.

e) Definir las necesidades de cooperación interna y externa, técnica y financiera, para la sustentabilidad y sostenibilidad del Sistema, coordinando las mismas a través de las instituciones pertinentes.

f) Establecer y convenir con los Directorios Locales de Salud las necesidades de recursos y asignaciones económicas para la organización, funcionamiento y ejecución del Sistema en los respectivos ámbitos territoriales.

g) Registrar y conceder la licencia de instalación y funcionamiento de los servicios del Sistema, a través de las Direcciones Departamentales de Salud.

h) Reconocer y certificar a los Centros de Referencia Regionales, así como acreditar la calidad de atención y prestación de servicios de los Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión.

i) Establecer criterios técnicos para determinar costos, tarifas y aranceles correspondientes a los productos y servicios ofrecidos por el Sistema.

j) Crear, operar y evaluar el Subsistema de información nacional.

k) Promover y coordinar con las diferentes Sociedades Científicas reconocidas y Universidades, la elaboración de protocolos y programas de educación para el desarrollo del Sistema.

ARTÍCULO 5. (De las funciones y atribuciones de las Direcciones Departamentales de Salud) En el ámbito del presente Decreto Supremo son funciones y atribuciones de las Direcciones Departamentales de Salud en su jurisdicción:

a) Cumplir y hacer cumplir la Ley Nº 1687 y el presente Decreto Supremo.

b) Aplicar las políticas, estrategias generales, planes, programas nacionales y proyectos especiales para el Sistema, velando por la eficiencia, eficacia, calidad y cobertura de los productos y servicios prestados.

c) Apoyar con criterios técnicos a los Directorios Locales de Salud en la identificación y definición de las necesidades de inversión destinadas al Sistema.

d) Definir costos, tarifas y aranceles correspondientes a los productos y servicios ofrecidos por el Sistema.

e) Establecer y convenir las necesidades, recursos y asignaciones económicas para la organización, funcionamiento y ejecución del Sistema, elaborando el Plan Departamental de Inversión.

f) Implantar, operar y evaluar el Subsistema de Información de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre.

ARTÍCULO 6. (De la Comision Nacional Asesora de Hemoterapia y Bancos de Sangre) La Comisión Nacional Asesora de Hemoterapia y Bancos de Sangre se constituye en cumplimiento a los artículos 9 y 10 de la Ley, que además de las funciones establecidas en la misma, deberá coordinar actividades con las Comisiones Asesoras de Hemoterapia y Banco de Sangre Regionales y elaborar su reglamento interno para su aprobación por Resolución expresa de la Secretaría Nacional de Salud.

ARTÍCULO 7. (De las Comisiones Asesoras de Hemoterapia y Bancos de Sangre Regionales) Las Comisiones Asesoras de Hemoterapia y Bancos de Sangre Regionales se constituyen en cumplimiento al artículo 11 de la Ley, cuyas funciones y atribuciones en su jurisdicción, corresponden a las definidas para la Comisión Asesora Nacional.

ARTÍCULO 8. (Del Centro de Referencia Normativo Nacional y de los Centros de Referencia Regionales de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre)
I. Los Centros de Referencia Regionales son las instancias encargadas de operativizar la Ley Nº 1687 y el presente Decreto Supremo en los establecimientos de salud públicos y privados de su jurisdicción.

II. Estarán ubicados en los Hospitales Generales Públicos de mayor complejidad de atención.

III. El Centro de Referencia Regional de la ciudad de La Paz, tiene además calidad y condición de Centro de Referencia Normativo Nacional, con capacidad de respuesta a necesidades de orden técnico, investigación, formación y capacitación especializada de recursos humanos y desarrollo gerencial estratégico para el Sistema, por lo que debe cumplir además las siguientes funciones:

a) Co...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1996

Tipo: DECRETO SUPREMO No 24547

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-24547-del-31-marzo-1997

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