Bolivia | Decreto Supremo No 24778 del 31 Julio 1997

RESUMEN: Modificanse los artículos 7, 8, 17, 22, 33, 45, 46, 48, 51, 53, 80, 83, 86, 113, 119, 120, 123, 144, 145, , 147, 149, 150, 151, 163, 164, 166, 203, 205, 207, 221, 223, 239, 240, 241, 286, 299, 305 y 320 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo No. 24132 de 27 de septiembre de 1995.

DECRETO SUPREMO Nº 24778

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que en fecha 5 de julio de 1995 se promulgó la Ley No. 1632, Ley de Telecomunicaciones, y en fecha 27 de septiembre de ese mismo año el Decreto Supremo No. 24132, el cual en su artículo 1, aprueba el reglamento a la Ley No. 1632.

QUE EL ARTÍCULO 45 DE LA CITADA LEY 1632 ESTABLECE QUE EL PODER EJECUTIVO DICTARÁ LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS MATERIAS CONTENIDAS EN DICHA LEY;
.- Que es necesario complementar y enmendar las disposiciones establecidas por el Anexo I al Decreto Supremo No. 24132.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

ARTICULO UNICO.- ­Modificanse los artículos 7, 8, 17, 22, 33, 45, 46, 48, 51, 53, 80, 83, 86, 113, 119, 120, 123, 144, 145, 147, 149, 150, 151, 163, 164, 166, 203, 205, 207, 221, 223, 239, 240, 241, 286, 299, 305 y 320 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo No. 24132 de 27 de septiembre de 1995, de acuerdo al texto contenido en el Anexo I, que forma parte del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Capitalizacion, Jaime Villalobos Sanjinés.
ANEXO I
MODIFICACION AL REGLAMENTO DE LA
LEY DE TELECOMUNICACIONES

ARTICULO 7.- ­La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará concesiones bajo el procedimiento de licitación pública cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, a través de una Resolución Suprema y previo cumplimiento del inciso (a) del Art. 5 de la Ley de Telecomunicaciones:
a) Ante la necesidad de operar un nuevo Servicio al Publico;
b) Si se requiere de otros Operadores o Proveedores para un Servicio al Publico existente.
También otorgará concesiones cuando exista una solicitud de parte que reúna los requisitos técnicos y económicos establecidos en reglamento; conforme lo determina el inciso
(b) del artículo 5 de la Ley de Telecomunicaciones.
ARTICULO 8.­ Cualquier persona individual o colectiva interesada en que un servicio en particular sea licitado, deberá presentar una solicitud ante la Superintendencia de Telecomunicaciones.
I. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la siguiente información de carácter técnico y económico, que será considerada por la Superintendencia de Telecomunicaciones como confidencial:
a) Una descripción técnica detallada del servicio o Red propuestos, incluyendo el alcance geográfico de éstos; b) Especificación del punto o los puntos propuestos de interconexión con Redes Públicas existentes (geográficamente y en cuanto a la jerarquía de redes);
c) Modificación física necesaria, o expansión de cualesquier Redes Públicas a las cuales estaría interconectado el servicio o Red propuestos, y un costo estimado de los mismos;
d) El probable impacto sobre la calidad de servicio provisto a Redes Públicas existentes a las cuales estaría interconectado el servicio o Red propuestos, y un costo estimado de los mismos;
e) Un análisis sobre la demanda del mercado, incluyendo el impacto proyectado sobre la penetración en el mercado de Proveedores actuales de los mismos servicios, o servicios substituibles de telecomunicaciones;
f) Identificación de la parte del espectro electromagnético que sea necesaria, si es
aplicable;
g) Plan tarifario propuesto; y
h) Resumen ejecutivo del proyecto.

II) Además de la información de carácter técnico y económico, la solicitud deberá incluir la siguiente documentación, debidamente legalizada:
a) Testimonio de escritura pública de constitución de sociedad, modificaciones y estatutos, en caso de ser persona jurídica; b) Matrícula actualizada del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones u otro
documento que acredite su inscripción en el registro correspondiente; c) Certificado de información de solvencia con el fisco; d) Poder suficiente y certificado de antecedentes policiales del representante; y e) Certificado de cargos pendientes con la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTICULO 17.- ­Los contratos de concesión deberán suscribirse en un plazo de treinta (30) días de adjudicarse la licitación, o de la fecha en que todos los requisitos fueron presentados por el solicitante, en los casos de otorgación directa. El proponente firmará el modelo del contrato, que se incluirá en el pliego de condiciones como parte de su propuesta, pudiendo el mismo ser modificado únicamente por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en lo referente a aspectos no substanciales. En caso de no suscribirse el contrato de concesión en el plazo establecido la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá revocar la adjudicación y convocar a una nueva licitación.

ARTICULO 22.- ­El titular de una concesión para Servicios al Público no podrá ceder ni transferir la concesión, los derechos, ni las obligaciones establecidas por ella, sin previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Se considerará como transferencia de la concesión, la transferencia del control efectivo sobre el titular de una concesión a través de la venta de acciones u otra transacción equivalente. Las cesiones y transferencias de acciones que no afectan el control efectivo del titular de la concesión, se realizarán libremente y no requieren de aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
El titular que solicite la autorización de la cesión o transferencia, deberá presentar, además del certificado de cargos pendientes con la Superintendencia de Telecomunicaciones y el respectivo poder del representante legal del cedente o transfiriente, la siguiente documentación del futuro adquiriente:
a) Testimonio de escritura pública de constitución de sociedad, modificaciones y estatutos; b) Matrícula actualizada del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones u otro documento que acredite su inscripción en el registro correspondiente;
c) Certificado de información de solvencia con el fisco; y
d) Certificado de cargos pendientes con la Superintendencia de
Telecomunicaciones.

ARTICULO 33.- ­Los concesionarios presentarán a la Superintendencia de Telecomunicaciones un ejemplar de los estados financieros anuales presentados a la Dirección General de Impuestos Internos debidamente auditados, en caso de ser requeridos por dicha institución, y un informe anual completo sobre sus ingresos, detallado por categoría de servicios de acuerdo a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones. Dicho informe deberá presentarse a la Superintendencia de Telecomunicaciones antes del 30 de junio del siguiente año. La documentación de respaldo deberá presentarse si así lo requiere la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTICULO 45.- ­Los reclamos presentados a la Superintendencia de Telecomunicaciones por una parte que se considera afectada por operaciones no autorizadas e interferencias perjudiciales o ambas, deberán incluir toda la información respectiva. La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá pronunciarse al respecto en un plazo de diez
(10) días hábiles.

ARTICULO 46.- ­De acuerdo con lo establecido en el Art. 9 de la Ley de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará licencias a personas individuales o colectivas que requieran hacer uso del espectro electromagnético. Las licencias podrán otorgarse independientemente de la ciudadanía del solicitante, con excepción de las licencias otorgadas para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales.

ARTICULO 48.- ­En el caso de licencias para enlaces de Redes Públicas, u otros usos no ligados directamente a la provisión de los servicios, la Superintendencia de Telecomunicaciones publicará el extracto de la licencia solicitada, invitando a que los interesados en las mismas se presenten a participar de una licitación pública que se adjudicará mediante el procedimiento de puja abierta. El precio base será el de derecho de asignación para Redes Privadas de licencias similares. Se podrá adjudicar aun en el caso de presentarse un solo interesado.
Desde el momento de recibida la solicitud hasta la adjudicación no podrán pasar más de treinta (30) días hábiles.
ARTICULO 51.­ Una solicitud para licencia deberá incluir como mínimo:
a) Nombre, dirección, y si corresponde, teléfono, fax y casilla postal del titular de
licencia;
b) Coordenadas geográficas de las estaciones de transmisiones fijas propuestas
(grados, minutos y segundos);
c) Direcciones o ubicaciones descriptivas de dichas estaciones;
d) Frecuencias propuestas o bandas de frecuencia;
e) Descripción de emisiones (según nomenclatura de la UIT/R);
f) Ancho de banda solicitado;
g) Número de canales de radio frecuencia o velocidad de transmisión (según
corresponda); h) Potencia nominal de los transmisores;
i) Potencia radiada efectiva de los transmisores;
j) Elevación de los sitios de transmisores fijos (m.s.n.m.);
k) Altura sobre el terreno de las antenas transmisoras;
l) Tipo de antenas transmisoras y sus diagramas de irradiación;
m) Tipo de polarización electromagnética del radioenlace;
n) Servicios que se ofrecerán;
o) Área de servicio que se anticipa cubrir adjuntando cálculo de alcance de las
señales;
p) Número de unidades móviles (si aplicable);
q) Análisis de interferencia a co­canal y/o usos conflictivos conocidos;
v) Cronograma de ejecución;
s) Compromiso financiero para el proyecto;
t) Declaración jurada de exactitud de información; y
u) Copia de la concesión, registro o solicitud para uno de ellos.
Las solicitudes deberán contener también información específica relacionada al servicio a ser provisto. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario.

ARTICULO 53.- ­Las Resoluciones Administrativas que otorguen licencias contendrán como mínimo la siguiente información:
a) Nombre, dir...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2023

Tipo: DECRETO SUPREMO No 24778

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-24778-del-31-julio-1997

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