Bolivia | Decreto Supremo No 25514 del 17 Septiembre 1999

RESUMEN: Objeto. Normas generales que regulan la organización y actividades de las Sociedades de Titularización y el proceso de titularización.

Decreto Supremo Nº 25514

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley del Mercado de Valores Nº.1834 de fecha 31 de marzo de 1998, faculta al Poder Ejecutivo reglamentarla, para adecuar su aplicación a las necesidades de las entidades que operan en el mercado.

Que conforme lo previsto en el artículo 85º de la Ley del Mercado de Valores, es necesario reglamentar mediante norma especial el proceso de titularización y los participantes que intervienen en dicho proceso, cuyas normas generales están contendidas en el Capítulo único, TÍTULO VIII de la Ley Número 1834.

Que en desarrollo del citado artículo 85 y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 15º de la Ley del Mercado de Valores, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de la Ley Nº 1834 ha propuesto las normas complementarias reglamentarias para regular el proceso de titularización.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. (Objeto) El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas generales que regulan la organización y actividades de las Sociedades de Titularización y el proceso de titularización, de acuerdo al
CAPÍTULO ÚNICO, TÍTULO VIII de la Ley Nº 1834 de 31 de marzo de 1998, en adelante Ley del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 2. (Definiciones) Para los efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones, además de las previstas por la Ley del Mercado de Valores:

a) Cesión de bienes o activos.- Acto jurídico por el que, una o varias personas individuales o colectivas, transfieren en forma absoluta el derecho de dominio sobre uno o más bienes o activos, presentes o futuros, a un patrimonio autónomo con la única finalidad de que se emitan a su cargo valores a través de un proceso de titularización.

b) Constitución de Patrimonio Autónomo.- Transferencia efectuada mediante la cesión de bienes o activos, en virtud de contrato suscrito entre el cedente y la sociedad de titularización, o por acto unilateral realizado por la Sociedad de Titularización.

c) Derecho de dominio.- Es el derecho absoluto, en términos jurídicos y contables, ejercido por la Sociedad de Titularización, sobre los bienes o activos que conforman el patrimonio autónomo para titularización y que, salvo acuerdo expreso en contrario, incluye las garantías y accesorios que lo respaldan. El derecho de dominio, se asimilará a un derecho real.

d) Patrimonio Autónomo para titularización.- Es el constituido con los bienes o activos cedidos por una o más personas individuales o colectivas y afectados para el propósito de que, a cargo del patrimonio autónomo, se emitan valores.

e) Titularización.- Proceso por el cual, bienes o activos con características comunes, que generen flujos de caja son agrupados para ser cedidos a un patrimonio autónomo administrado por una Sociedad de Titularización, que sirve de respaldo a la emisión de valores de oferta pública.

f) Sociedades de Titularización.- Sociedades anónimas de objeto social exclusivo, encargadas de representar y administrar patrimonios autónomos para titularización.

g) Superintendencia.- Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros que forma parte del Sistema de Regulación Financiera.

CAPÍTULO II
Procesos de titularización
ARTÍCULO 3. (Cesión de Bienes o Activos) A los efectos de la titularización a la que se refiere el artículo 76º de la Ley del Mercado de Valores y en aplicación del artículo 82º de la misma, la cesión de bienes o activos al patrimonio autónomo, comprende la transferencia absoluta del dominio sobre dichos bienes o activos y, salvo pacto en contrario, también la de sus garantías y todos sus accesorios.

El patrimonio autónomo para titularización no forma parte de la garantía general de los acreedores de los cedentes de los bienes o activos, ni de la Sociedad de Titularización, respondiendo únicamente por las obligaciones derivadas de la emisión de valores efectuada dentro del proceso de titularización.

Para la libre enajenación, los bienes o activos objeto del patrimonio autónomo deberán ser inscritos en los registros correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para efectos de la titularización la inscripción del contrato o del instrumento que acredite el acto unilateral de cesión.

En caso de que la cesión de cartera incluya garantías hipotecarias, el Registro de Derechos Reales deberá inscribir el contrato o el instrumento que acredite el acto unilateral de cesión, efectuando la correspondiente anotación en las partidas de los inmuebles afectados.

ARTÍCULO 4. (Constitución de Patrimonios Autónomos) La constitución de patrimonios autónomos para titularización, podrá ser efectuada por:

a) Personas individuales o colectivas, no vinculadas a la Sociedad de Titularización.

b) Por la propia Sociedad de Titularización.

ARTÍCULO 5. (Vía jurídica) La constitución del patrimonio autónomo, destinado a un proceso de titularización, debe realizarse a partir de:

a) Contrato de cesión irrevocable de bienes o activos, en el caso de las personas comprendidas en el inciso a) del artículo 4º del presente Decreto Supremo.

b) Declaración unilateral de cesión irrevocable de bienes o activos, en el caso señalado por el inciso b) del artículo 4º del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6. (Valuación de Patrimonios Autónomos) La Sociedad de Titularización u otra entidad especializada contratada por ésta para tal efecto, procederá a la valuación del patrimonio autónomo para titularización.

Dicha valuación deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia, pudiendo ésta requerir complementaciones o ampliaciones a la misma, sin que esto signifique que la Superintendencia asuma responsabilidad sobre la valuación realizada conforme a lo previsto por el presente artículo.

ARTÍCULO 7. (Condición de originador) Cuando el patrimonio autónomo para titularización haya sido constituido mediante contrato celebrado por personas individuales o colectivas no vinculadas a la Sociedad de Titularización, el cedente es originador, de acuerdo al artículo 77º de la Ley del Mercado de Valores.

Cuando el patrimonio autónomo, sea constituido con bienes o activos de propiedad de la Sociedad de Titularización, en virtud del acto unilateral que dio lugar al patrimonio autónomo, ésta no adquiere la condición de originador al que se refiere el artículo 77º de la Ley del Mercado de Valores.

A los efectos de los artículos 81º y 102º de la Ley del Mercado de Valores, se considerará como vinculación, la propiedad accionaria igual o mayor al veinte por ciento (20%) del capital social, ya sea de la Sociedad de Titularización o del originador. En caso de constitución de patrimonio autónomo por acto unilateral co...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2165

Tipo: DECRETO SUPREMO No 25514

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-25514-del-17-septiembre-1999

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