Bolivia | Decreto Supremo No 26838 del 09 Noviembre 2002

RESUMEN: Recuperación del Sector Productivo y Fortalecimiento del Sistema Financiero.

DECRETO SUPREMO Nº 26838
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es responsabilidad del Estado promover el desarrollo de la economía nacional y el bienestar general de la población.
Que la actual crisis económica del país, exige la adopción de medidas inmediatas, que permitan generar las condiciones necesarias de su recuperación y desarrollo.
Que el comportamiento económico y la reducción de la demanda agregada, han incrementado la capacidad ociosa de las empresas, deteriorando sus posibilidades de pago, hecho que repercute negativamente en el Sistema Financiero Nacional y en el nivel de empleo.
Que las políticas crediticias deben adecuarse a las condiciones económicas del país, para coadyuvar a la reactivación y al crecimiento sostenible, con la finalidad de buscar el incremento de la producción y la generación de empleo permanente.
Que es necesario implantar un programa de fortalecimiento de empresas, el cual incluya todas las unidades económicas comprendidas desde, las microempresas unipersonales, artesanales, pequeñas industrias, productores campesinos y rurales, hasta las sociedades comerciales, financieras e industriales, independientemente de su tamaño y organización jurídica; con el objeto de preservar y generar fuentes de trabajo, incrementar la producción y mejorar la productividad y competitividad de los productores.
Que es imprescindible asegurar una gestión eficiente por parte de las sociedades anónimas, mostrando su manejo transparente que otorgue confianza a los accionistas y a la opinión pública en general; así como los mecanismos que garanticen el respeto a los derechos de los socios minoritarios.
Que es conveniente incorporar los bienes muebles como garantías elegibles, que posibiliten la concesión de créditos a pequeños y medianos productores.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
RECUPERACION DEL SECTOR PRODUCTIVO
Y FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

CAPITULO I
SISTEMA FINANCIERO Y SECTOR PRODUCTIVO

Sección I
REPROGRAMACIÓN DE CARTERA

ARTICULO 1.­ (REPROGRAMACIONES DE CARTERA).
I. Las entidades financieras podrán reprogramar hasta el 31 de marzo de 2003, todas sus operaciones crediticias vigentes o en mora, total o parcialmente, a solicitud escrita de los prestatarios, cuidando de que no se pierdan o disminuyan los derechos de las entidades financieras sobre las garantías constituidas.
II. Las reprogramaciones realizadas conforme a este Artículo, no motivarán la recalificación del crédito a categorías de mayor riesgo y deberán ser convenidas incluyendo un período de gracia de al menos dos años con el pago de intereses, y de al menos tres años con el pago de capital. Los bancos que se beneficien de estas reprogramaciones podrán acceder además a los recursos combinados remanentes del Fondo Especial de Reactivación Económica ­FERE que alcanzan a la suma de $us. 150.000.000.­(ciento cincuenta millones 00/100 de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
III. Los créditos relacionados con operaciones de comercio exterior, los de capital de operaciones para acopio y comercialización, los vinculados a cuentas por cobrar, las boletas de garantía, avales y fianzas, y las demás operaciones contingentes, están excluidos de las disposiciones del presente Artículo.
IV.
Si, mediando solicitud escrita de reprogramación de los prestatarios, las entidades financieras, no reprogramen la operación crediticia de conformidad al presente Artículo, previsionarán a la fecha de rechazo el 100% del monto requerido para la categoría de calificación de riesgo que corresponda a esos créditos.

V.
A partir del 31 de marzo de 2003, las entidades financieras constituirán el 100% de la previsión requerida sobre su cartera de créditos y calificarán los créditos de acuerdo a las normas aplicables.

ARTICULO 2.- ­(MODIFICACION AL REGLAMENTO DE EVALUACION Y CALIFICACION DE CARTERA). Se modifica el Reglamento de Evaluación y Calificación de la Cartera de Créditos Comerciales, Consumo y Microcrédito en los términos contenidos en el Anexo del presente Decreto Supremo.

ARTICULO 3.- ­(MORA PARA EFECTOS DE CONTABILIZACION). Únicamente para efectos de contabilización de las entidades financieras, los créditos en mora son aquellos que no han sido pagados conforme a los contratos que los originan, por un período mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha de vencimiento.
Sección II
APOYO Y FINANCIAMIENTO AL SECTOR PRODUCTIVO

ARTICULO 4.- ­(FINANCIAMIENTO PARA CAPITAL DE OPERACIONES GESTION 2002­2003). NAFIBO SAM financiará en todo el país, a través de las entidades de intermediación financiera:
a.
Créditos para el año agrícola 2002 ­2003 del sector agropecuario, hasta un monto de $us. 60.000.000­(sesenta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).

b.
Créditos de pre y post embarque para grandes, medianos y pequeños exportadores, hasta un monto de $us. 80.000.000.­(ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).

c.
Créditos para microempresarios hasta un monto de $us. 20.000.000.­(veinte millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).

ARTICULO 5.- ­(FINANCIAMIENTO A PEQUEÑOS PRODUCTORES CAMPESINOS Y RURALES). FONDESIF financiará, a través de entidades financieras reguladas y no reguladas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ­SBEF, créditos para el año agrícola 2002 ­ 2003 de los pequeños productores campesinos y rurales en todo el país, hasta un monto de $us 15.000.000.­(quince millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).

ARTICULO 6.- ­(REPROGRAMACION DE CREDITOS DE CONSUMO Y MICROCREDITO). Los créditos de consumo y microcréditos se deben reprogramar por acuerdo de partes, quedando excluidos del pago de multas e intereses penales. Las costas, en los casos que corresponda correrán por cuenta de la entidad crediticia.

ARTICULO 7.- ­(RENOVACIONES DE CREDITOS OTORGADOS POR EL FONDESIF). Se sustituye el texto del inciso h) del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, por el siguiente: “Se faculta al FONDESIF a efectuar renovaciones y reprogramaciones de los créditos que haya otorgado, en términos y condiciones que beneficien al prestatario final de las entidades que hayan recibido esos créditos.”

A) ARTICULO 8.- ­(FINANCIAMIENTO PARA LA ADQUISICION DE BIENES). NAFIBO SAM financiará, a través del sistema financiero, la adquisición de instalaciones, equipos y maquinaria usados, para asegurar su rápida reincorporación al proceso productivo.

A) ARTICULO 9.- ­(EMISION DE VALORES PARA EL PAGO DE OBRAS Y SERVICIOS CONTRATADOS POR EL SECTOR PUBLICO). Se autoriza al Ministerio de Hacienda a reglamentar y establecer las condiciones, plazo y modalidades de Valores que emitirá el Tesoro General de la Nación para el pago de
obligaciones vencidas originadas en obras y servicios contratados por las entidades y empresas públicas.
Sección III
INCENTIVOS PARA EL SECTOR FINANCIERO

ARTICULO 10.- ­(INCENTIVOS AL CRECIMIENTO DE CARTERA). Las entidades financieras que entre el 31 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, incrementen en al menos 5% el monto total de su cartera de créditos, sin considerar las operaciones contingentes, podrán convertir las previsiones específicas constituidas para los créditos que tengan calificación...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2439

Tipo: DECRETO SUPREMO No 26838

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-26838-del-09-noviembre-2002

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