Bolivia | Decreto Supremo No 26871 del 17 Diciembre 2002

RESUMEN: Aprobar el Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito SOAT.

DECRETO SUPREMO Nº 26871
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:

QUE LA LEY DE SEGUROS Nº 1883 DE 25 DE JUNIO DE 1998, EN SU TÍTULO IV ESTABLECE LA VIGENCIA DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS, CREANDO EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO;

QUE EL 1º DE ENERO SE INICIA EL NUEVO PERÍODO PARA EL QUE SE DEBE RENOVAR LA VIGENCIA DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE SEGUROS, QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD PARA QUE TODO PROPIETARIO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA, CUENTE CON EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO:
.- Que se hace necesario unificar la norma reglamentaria establecida en los Decretos Supremos Nº 25785 del 25 de mayo del año 2000, Nº 26051 de fecha 19 de enero de 2001, Nº 26399 de fecha 17 de noviembre de 2001, Nº 26475 de fecha 22 de diciembre de 2001 y Nº 26863 de 14 de diciembre del 2002.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :

ARTICULO 1.- ­ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, aprobar el Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito SOAT, contenido en el anexo que forma parte inseparable del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 2.­ (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se abrogan los Decretos Supremos Nº 25785 de 25 de mayo de 2000, Nº 26051 de 19 de enero de 2001, Nº 26399 de 17 de noviembre de 2001 y Nº 26475 de 22 de diciembre de 2001.

II.- Se derogan el Inciso d) y f) del Artículo 8 y el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 26863 de 14 de diciembre de 2002; que regulan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Hacienda, Desarrollo Económico, y Responsable de Servicios Financieros, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dos.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Méndez Hurtado, Ovidio Roca Avila Ministro Interino de Desarrollo Sostenible y Planificación, Ruben Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Fernando Illanes de la Riva, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.
ANEXO AL D.S. Nº 26871

REGLAMENTO UNICO DEL SEGURO OBLIGATORIO
DE ACCIDENTES DE TRANSITO

CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES

ARTICULO 1.- OBJETO.­El Reglamento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito ­SOAT, tiene por objeto, exponer en un solo cuerpo el texto completo de la norma reglamentaria del SOAT.

ARTICULO 2.- ALCANCE DE LA COBERTURA.­El SOAT tiene como objetivo, otorgar una cobertura uniforme y única de gastos médicos por accidentes y la indemnización por muerte o incapacidad total y permanente a cualquier persona individual que sufra un accidente provocado por vehículo automotor. El SOAT es indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa e inmediata contra la entidad aseguradora.

ARTICULO 3.- DEFINICIONES.­Se establecen las siguientes definiciones, para efectos del presente reglamento, con carácter descriptivo y no limitativo.
ACCIDENTADO.­Es la persona fallecida o lesionada a causa de un accidente de tránsito provocado por un vehículo motorizado. El accidentado puede ser el conductor, los ocupantes del vehículo o los peatones.
ACCIDENTE DE TRANSITO.­Para los fines del SOAT, es el evento súbito, imprevisto, ajeno a la voluntad de las personas intervinientes, en el que intervienen uno o más vehículos motorizados, que se produce en vía pública, área de libre circulación vehicular o en otras áreas, pero, provocado por uno o más vehículos motorizados que estaban circulando por vía pública, que provoca el fallecimiento o lesiones corporales de una o más personas.
CENTRO MEDICO.­Todo establecimiento público o privado, legalmente autorizado, para tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas.
CERTIFICADO DE ACCIDENTE.­La Unidad Operativa de Tránsito emitirá un Certificado de Accidente con determinación técnica, que señale lugar, fecha y hora del accidente e identifique al vehículo o vehículos involucrados así como a los conductores si fueran identificados. Este certificado deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días de conocido el accidente.
CERTIFICADO SOAT.­Documento extendido por las entidades aseguradoras que acredita que el vehículo especificado cuenta con el SOAT.
DERECHOHABIENTES.­Son las personas que reciben la indemnización del SOAT emergentes de la muerte del accidentado.
ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA EL SOAT.­Son aquellas entidades aseguradoras de Seguros Generales establecidas legalmente en el país y habilitadas mediante autorización expresa de la SPVS, para comercializar el SOAT.
FONDO DE INDEMNIZACIONES SOAT ­FISO.­Es el fondo conformado obligatoriamente por las entidades aseguradoras que operan con SOAT, cuya organización y administración queda sujeta al acuerdo mutuo de los participantes. Está destinado a pagar los siniestros producidos por los vehículos no identificados, por lo que ninguna entidad aseguradora podrá ofertar SOAT sino está previamente adscrito al FISO.
INDEMNIZACION: Resarcimiento de daños y gastos ocasionados por cualquier accidente de tránsito protagonizado por vehículos automotores.
LEY DE SEGUROS.­ Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998.
POLIZA UNICA DEL SOAT.­Es el contrato de adhesión registrado en la SPVS, al cual se adhieren todas las entidades aseguradoras y propietarios de vehículos, dicha póliza será única, para todas las entidades aseguradoras y asegurados.
ROSETA SOAT.­Es el adhesivo que entregarán las entidades aseguradoras a los asegurados del SOAT, que sirve para detectar visualmente que el vehículo cuenta con el SOAT.
SOAT.­ Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
SPVS.­ Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
VEHICULO MOTORIZADO.­Es aquel vehículo que está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia y está destinado al transporte o traslado de personas u objetos.
CAPITULO II OBLIGATORIEDAD, EXENCIONES Y EXCLUSIONES

ARTICULO 4.- ­OBLIGATORIEDAD.­Todo vehículo motorizado, para transitar por las vías públicas del territorio nacional, debe estar asegurado contra el riesgo de accidentes de tránsito a que se refiere la Ley de Seguros en su Artículo 37 y el presente reglamento.
Quedan incluidos en la obligatoriedad de adquirir este seguro:
a) Los vehículos oficiales de los poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Así como de los Gobiernos Municipales, Cortes Electorales y otras entidades públicas del poder central, descentralizadas, autónomas, autárquicas y empresas en las que exista participación estatal.
b) Vehículos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
c) Motocicletas y cuadratrakcs.
d) Vehículos de la Cruz Roja, organizaciones similares, fundaciones o cualquier otra

Organización No Gubernamental.
e) Los vehículos diplomáticos o vehículos de organizaciones diplomáticas. Sin embargo, al ser el SOAT un seguro mínimo su contratación no los libera de otras obligaciones relativas a seguros, que tengan que cumplir con relación a convenios internacionales.

ARTICULO 5.- EXENCIONES.­Quedan exentos de contratar el SOAT los siguientes vehículos: a) Los con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país, por un período máximo de 30 días. b) Los portadores de armas de artillería pesada o liviana de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Sin embargo, en caso de que los vehículos mencionados en el presente artículo, ocasionen accidentes de tránsito, las personas que resulten civil o penalmente responsables de los mismos, indemnizarán lo establecido por el SOAT.

ARTICULO 6.- EXCLUSION DE VEHICULOS MOTORIZADOS.­No se consideran vehículos motorizados para efectos del SOAT:
a) Los que circulan sobre rieles.
b) Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fábrica o en el interior de cualquier predio cerrado, al cual no tenga acceso libre el público.
c) Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas a las tareas de su uso exclusivo, siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos.
d) Los vehículos con tracción animal.
e) Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, siempre y cuando no se encuentren acoplados al vehículo motorizado ni parqueados en vía pública. f) Las bicicletas.
Sin embargo, en caso de que los vehículos mencionados en los incisos b) y c) del presente Artículo, estén circulando por vía pública y ocasionen accidentes de tránsito, las personas que resulten civil o penalmente responsables de los mismos, indemnizarán lo establecido por el SOAT.
CAPITULO III PERSONAS OBLIGADAS Y VIGENCIA DEL SEGURO
ARTICULO 7. PERSONAS OBLIGADAS.­Deben contratar el SOAT:
a) Las personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos motorizados que tengan su
derecho propietario debidamente inscrito en el Registro Único de Automotores.
b) Las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de vehículos motorizados
producto de la compraventa no registrada, donación, sucesión hereditaria, adjudicación
judicial, pendientes de trámite en el registro pertinente. Esta disposición no acredita
que el poseedor tiene el derecho propietario sobre el vehículo.

ARTICULO 8.- VIGENCIA DE LA POLIZA SOAT.­La Póliza Unica del SOAT, tendrá un período de vigencia de un año calendario. Las fechas de inicio y finalización de este período...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2448

Tipo: DECRETO SUPREMO No 26871

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-26871-del-17-diciembre-2002

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