Bolivia | Decreto Supremo No 27113 del 23 Julio 2003

RESUMEN: Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.

Decreto Supremo Nº 27113

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el 23 de abril de 2002 se promulgó la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo, con objeto de regular la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público, hacer efectivo el derecho de petición ante la Administración Pública, regular la impugnación de actuaciones administrativas y los procedimientos especiales.

Que el Artículo 2 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, establece su ámbito de aplicación, y que la Administración Pública se encuentra conformada por el Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE; así como, los Gobiernos Municipales y las Universidades Públicas en el marco de su autonomía.

Que la citada Ley de Procedimiento Administrativo, en su Disposición Transitoria Primera, establece el plazo de ocho meses, para que el Poder Ejecutivo a través de los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y de la Presidencia, procedan al análisis y presentación de los proyectos reglamentarios para cada sistema de organización administrativa, y señala en su Disposición Final Segunda, que la Ley entrará en vigencia a los doce meses de su publicación.

Que la Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003, de Organización del Poder Ejecutivo, y el Decreto Supremo Nº 26973 de 27 de marzo de 2003 que aprueba su Reglamento, establecen las normas básicas de organización y funcionamiento, la estructura, el número y las atribuciones de los Ministros de Estado; así como, las normas de funcionamiento de las entidades públicas nacionales. En aplicación de la citada Ley, las atribuciones del ex – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, han pasado al Ministerio de la Presidencia.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 15 de la Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003, de Organización del Poder Ejecutivo, amplia por el plazo de tres meses la presentación de los proyectos de reglamentación y la entrada en vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Que es necesario aprobar el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, para su correspondiente aplicación en la administración nacional, las administraciones departamentales y las entidades descentralizadas y desconcentradas, con objeto de modernizar la administración pública, otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos y asegurar la atención diligente y oportuna en los trámites. Se exceptúa del marco de aplicación del presente Decreto, el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, SIRENARE y SIREFI que por su naturaleza técnica y jurídica será materia de reglamentación especial.

Que la Atribución 1ª del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, faculta al Presidente de la República a ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo los decretos y órdenes convenientes.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Título PRELIMINAR
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. (Objeto)

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, para su aplicación en el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 2. (Ambito de aplicación)

I. El presente Reglamento se aplica al Poder Ejecutivo que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales y las entidades desconcentradas y descentralizadas.

II. Los Sistemas de Regulación: Sectorial – SIRESE, Financiera – SIREFI y Recursos Naturales Renovables – SIRENARE y otros que se establezcan por ley, aplicarán sus reglamentos promulgados para cada uno de estos sistemas, en observancia de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo,

III. Las empresas públicas y sociedades de economía mixta se sujetarán para el ejercicio de la función administrativa, al presente Reglamento.

ARTÍCULO 3. (Principios)

La actividad administrativa regirá sus actos en el marco de los principios generales establecidos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con la finalidad de alcanzar transparencia y eficacia, publicidad y observancia del orden jurídico vigente.

ARTÍCULO 4. (Garantía ciudadana)

La petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente.

TÍTULO I
Marco institucional

CAPÍTULO I
Competencia

ARTÍCULO 5. (Órganos competentes)

Los asuntos administrativos serán tramitados y resueltos con intervención de las autoridades u órganos competentes, de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 6. (Sustitución)

I. En caso de licencia, vacación, enfermedad, impedimento, o ausencia temporal por noventa (90) o menos días calendario, ejercerá las funciones el sustituto en suplencia hasta la reasunción de las mismas por el titular.

II. En caso de vacancia por renuncia, fallecimiento, vencimiento del período o destitución de funciones, el sustituto ejercerá hasta la posesión en el cargo del nuevo titular que será designado por el órgano competente.

III. En caso de excusa o recusación de un servidor público, se designará a un sustituto para el conocimiento específico y la resolución del trámite.

IV. El sustituto será el servidor público que establezca una disposición legal y, a falta de ésta, el funcionario designado de acuerdo a la jerarquía administrativa o por el correspondiente órgano de tuición si, en este último caso, se trata de la suplencia de la máxima autoridad de una entidad descentralizada.

ARTÍCULO 7. (Declaración de incompetencia)

I. Las autoridades administrativas, de oficio, mediante resolución motivada, en cualquier estado del procedimiento, declararán su incompetencia por razón de materia, territorio, tiempo o grado, cuando se los someta a su conocimiento cuestiones no comprendidas en el marco de sus atribuciones.

II. Declarada la incompetencia, la autoridad administrativa dentro de los tres (3) días siguientes, remitirá las actuaciones al órgano o entidad que considere competente. Si este último también se considera incompetente, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de las actuaciones las elevará a la autoridad administrativa competente para resolver el conflicto.

ARTÍCULO 8. (Cuestión de competencia)

La cuestión de competencia podrá ser promovida por un interesado en su primera intervención en el procedimiento, mediante:

a) Declinatoria, solicitando a la autoridad administrativa que considere incompetente se aparte del conocimiento del asunto y remita las actuaciones a la autoridad administrativa competente.

b) Inhibitoria, solicitando a la autoridad administrativa que considere competente requiera a la incompetente se aparte del conocimiento del asunto y el remita las actuaciones.

ARTÍCULO 9. (Conflictos de competencia)

Promovida la cuestión de competencia, dentro de los tres (3) días siguientes, la autoridad administrativa se pronunciará declarándose:

a) Incompetente, dentro de los tres (3) días siguientes remitirá las actuaciones a la que considere competente. Si ésta niega su competencia, elevará las actuaciones a la autoridad administrativa competente para resolver el conflicto, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.

b) Competente, dentro de los tres (3) días siguientes requerirá a la que considere incompetente su inhibitoria y la remisión de actuaciones dentro del mismo plazo. Si la autoridad requerida no acepta su incompetencia, elevará las actuaciones a la autoridad administrativa competente para resolver el conflicto, dentro de los tres (3) días siguientes de conocido el requerimiento.

ARTÍCULO 10. (Competencia simultánea)

Si dos o más autoridades, órganos o entidades administrativas se encuentran conociendo simultáneamente el mismo asunto, cualquiera de éstas, de oficio o a pedido de un interesado, someterá la cuestión de competencia, dentro de los tres (3) días siguientes de haberla conocido a la autoridad administrativa superior en grado, competente para resolver el conflicto.

ARTÍCULO 11. (Organos de decision)

I. El Presidente de la República resolverá los conflictos de competencia que se susciten entre los Ministros de Estado.

II. El Ministro de la Presidencia resolverá los conflictos de competencia que se susciten entre Ministros con Prefectos de Departamento.

III. Los Ministros de Estado y los Prefectos de Departamento resolverán los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, órganos desconcentrados o entidades descentralizadas que ejerzan funciones en sede o dentro del ámbito de sus respectivos Ministerios o Prefecturas.

IV. Las máximas autoridades administrativas – ejecutivas de las entidades descentralizadas resolverán los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades u órganos que ejerzan funciones en sede o dentro del ámbito de la respectiva entidad.

ARTÍCULO 12. (Resolución de competencia)

La autoridad administrativa competente, mediante resolución motivada, resolverá el conflicto de competencia, previo dictamen legal dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones, sin recurso ulterior.

CAPÍTULO II
Excusa y recusación

SECCIÓN I
Excusa

ARTÍCULO 13. (Excusa)

La autoridad administrativa que se encuentre comprendida en cualesquiera de las causales de excusa establecidas en el Artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo, mediante resolución motivada, se excusará del conocimiento del asunto, en la primera actuación del procedimiento o en la actuación siguiente al conocimiento fehaciente de la causal sobreviniente.

ARTÍCULO 14. (Tramite)

Decidida la excusa, dentro de los tres (3) días siguientes, la autoridad excusada elevará las actuaciones a la autoridad administrativa jerárquicamente superior o al órgano de tuición si, en este último caso, se trata de la excusa de la máxima autoridad administrativa – ejecutiva de una entidad descentralizada.

ARTÍCULO 15. (Resolución de la excusa)

La autoridad administrativa jerárquicamente superior o el órgano de tuición, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones, previo dictamen legal, mediante resolución motivada, se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la excusa.

ARTÍCULO 16. (Remisión de actuaciones)

La autoridad administrativa que resolvió la procedencia o improcedencia de la excusa, dentro de los cinco (5) días siguientes, remitirá las actuaciones al sustituto que reemplazará a la autoridad excusada o las devolverá a ésta para que continúe con el conocimiento del asunto.

ARTÍCULO 17. (Suspensión de plazos)

Los plazos para pronunciar resolución definitiva o acto administrativo equivalente quedarán suspendidos desde el día de la excusa hasta el día de la recepción de las actuaciones por el sustituto o el titular si la excusa fue declarada improcedente.

SECCIÓN II
Recusación

ARTÍCULO 18. (Recusacion) Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán recusar a una autoridad administrativa por las causales de recusación establecidas en el Artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 19. (Oportunidad)

La recusación se interpondrá en la primera intervención del administrado en el procedimiento o, si la causal es sobreviniente, antes de pronunciarse la resolución definitiva o acto administrativo equivalente.

ARTÍCULO 20. (Presentacion)

La recusación se presentará ante la autoridad administrativa que está conociendo el asunto, mediante escrito fundamentado que exprese las razones que la justifican y acompañe las pruebas documentales pertinentes.

ARTÍCULO 21. (Tramite) La autoridad recusada, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de recusación, mediante resolución motivada, se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la recusación y elevará las actuaciones a la autoridad administrativa jerárquicamente superior o al órgano de tuición si, en este último caso, se trata de la recusación de la máxima autoridad administrativa – ejecutiva de una entidad descentralizada.

ARTÍCULO 22. (Resolucion de la recusacion) La autoridad administrativa jerárquicamente superior o el órgano de tuición, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones, previo dictamen legal, mediante resolución motivada, se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la recusación, sin recurso ulterior.

ARTÍCULO 23. (Remision de actuaciones) La autoridad administrativa que resolvió la procedencia o improcedencia de la recusación, dentro de los tres (3) días siguientes, remitirá las actuaciones al sustituto que reemplazará a la autoridad recusada o las devolverá a ésta para que continúe con el conocimiento del asunto.

ARTÍCULO 24. (Suspension de plazos) Los plazos para pronunciar resolución definitiva o acto administrativo equivalente quedarán suspendidos desde el día en el cual se presentó el pedido de recusación hasta el día de la recepción de las actuaciones por el sustituto o el titular si la recusación fue declarada improcedente.

TÍTULO II
Acto administrativo

CAPÍTULO I
Elementos del acto administrativo

ARTÍCULO 25. (Competencia) El acto administrativo debe emanar de un órgano que ejerza las atribuciones que el fueron conferidas por el ordenamiento jurídico en razón de la materia, territorio, tiempo y/o grado.

ARTÍCULO 26. (Voluntad) La manifestación de la voluntad administrativa se sujetará a las siguientes reglas y principios:

a) Organo Regular. El servidor público que emita el acto debe ser el legalmente designado y estar en funciones a tiempo de dictarlo.

b) Autorización. Si una norma exige la autorización de otro órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse luego de haber sido emitido el acto.

c) Aprobación. Si una norma exige la aprobación por un órgano de un acto emitido por otro, el acto no podrá ejecutarse mientras la aprobación no haya sido otorgada.

d) Finalidad. Los servidores públicos deben actuar para alcanzar la finalidad de la norma que los confiere competencia. No deben perseguir otros fines públicos o privados.

e) Razonabilidad. Los servidores públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y la norma jurídica aplicable al caso y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico.

f) Colegialidad. Los órganos colegiados emitirán sus actos observando las reglas de sesión, quórum y deliberación.

ARTÍCULO 27. (Voluntad colegiada) La manifestación de la voluntad de los órganos colegiados, se sujetará a las siguientes reglas:

a) El Presidente convocará a sesiones. La convocatoria indicará el orden del día de la sesión y el lugar, día y hora de su realización; y será comunicada a los miembros del órgano con una antelación mínima de dos (2) días, salvo casos de urgencia.

b) El orden del día será establecido por el Presidente, y los miembros podrán incluir en el mismo los puntos que soliciten, 24 horas antes del día señalado para el comienzo de la sesión. Instalada la sesión, como primera medida, se decidirá lo relativo a la inclusión de los temas propuestos y el orden para su tratamiento.

c) Quedará válidamente constituido el órgano colegiado, cuando todos sus miembros se reunan y por unanimidad acuerden sesionar, sin necesidad del requisito de la convocatoria.

d) La constitución válida del órgano colegiado requerirá un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros. Si no existiera quórum, el órgano se constituirá, en segunda convocatoria, a la misma hora del día hábil siguiente, con el quórum mínimo legal.

e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de miembros presentes en la respectiva sesión.

f) Los asuntos que no estén consignados en el orden del día no serán materia de decisión, con excepción de lo previsto en el inciso c) precedente.

g) Las sesiones tendrán una duración razonable que permita, equitativamente, a todos expresar su opinión y las decisiones se adoptarán una vez concluida la deliberación.

h) Se levantará acta circunstanciada de cada sesión, que consignará los aspectos relevantes de la deliberación y decisión.

i) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto disidente al acuerdo adoptado y los motivos en los que se fundamenta, en cuyo caso estarán exentos de las responsabilidades que podrían derivarse de esa decisión del órgano colegiado.

ARTÍCULO 28. (Objeto del acto administrativo)
I. El objeto del acto administrativo es la decisión, certificación o juicio de valor sobre la materia sujeta a conocimiento del órgano administrativo. El acto debe pronunciarse, de manera expresa, sobre todas las peticiones y solicitudes de los administrados incoadas en el procedimiento que el da origen.

II. El acto deberá contener resolución que:

a) Observe estrictamente disposiciones constitucionales, legales o administrativas de mayor jerarquía.

b) Cumpla con lo determinado en las sentencias del Tribunal Constitucional.

c) Asegure derechos adquiridos mediante sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada o mediante actos administrativos que se encuentren firmes en sede administrativa.

d) Sea preciso y claro.

e) Sea de cumplimiento posible.

f) No se encuentre en contradicción con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la situación de hecho reglada por las normas.

III. Los actos administrativos de alcance indi...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2506

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 27113

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-27113-del-23-julio-2003

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