Bolivia | Decreto Supremo No 27310 del 09 Enero 2004

RESUMEN: Reglamento Al Código Tributario Boliviano

Decreto Supremo Nº 27310

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, se promulga el Código Tributario Boliviano y, que en aplicación de lo establecido por su Disposición Final Décima, la norma se encuentra vigente a la fecha.

Que en el texto de la citada Ley se han contemplado aspectos a ser desarrollados mediante disposición reglamentaria, independientemente de las normas administrativas de carácter general que emitan las Administraciones Tributarias en ejercicio de la facultad que la propia Ley los confiere.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. (Objeto).-

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 – Código Tributario Boliviano.

ARTÍCULO 2. (Vigencia).-

I. A efecto de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Nº 2492, en tanto la Administración Tributaria no cuente con órganos de difusión propios, será válida la publicación realizada en al menos un medio de prensa de circulación nacional.

II. En el caso de tributos municipales, la publicación de las Ordenanzas Municipales de Tasas y Patentes se realizará juntamente con la Resolución Senatorial respectiva. Tanto ésta como las normas reglamentarias administrativas, podrán publicarse en un medio de prensa de circulación nacional o local y en los que no existiera, se difundirán a través de otros medios de comunicación locales.

ARTÍCULO 3. (Sujeto activo).-

I. A efectos de la Ley Nº 2492, se entiende por Administración o Administración Tributaria a cualquier ente público con facultades de gestión tributaria expresamente otorgadas por Ley.

II. En el ámbito municipal, las facultades a que se refiere el Artículo 21 de la Ley citada, serán ejercitadas por la Dirección de Recaudaciones o el órgano facultado para cumplir estas funciones mediante Resolución Técnica Administrativa emitida por la máxima autoridad ejecutiva municipal.

III. La concesión a terceros de actividades de alcance tributario previstas en la Ley Nº 2492, requerirá la autorización previa de la máxima autoridad normativa del Servicio de Impuestos Nacionales o de la Aduana Nacional y de una Ordenanza Municipal en el caso de los Gobiernos Municipales, acorde con lo establecido en el Artículo 21 de la mencionada ley.

En el caso de la Aduana Nacional, si dichas actividades o servicios no son otorgados en concesión, serán prestados por dicha entidad con arreglo a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 29 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

IV. Por medio de su máxima autoridad ejecutiva y cumpliendo las normas legales de control gubernamental, las Administraciones Tributarias podrán suscribir convenios o contratos con entidades públicas y privadas para colaborar en las gestiones propias de su actividad institucional, estableciendo la remuneración correspondiente por la realización de tales servicios, debiendo asegurar, en todos los casos, que se resguarde el interés fiscal y la confidencialidad de la información tributaria.

V. Las normas administrativas que con alcance general dicte la Aduana Nacional, respecto a tributos que se hallen a su cargo, podrán ser impugnadas conforme a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Nº 2492. Las resoluciones de la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional, que no se refieran a tributos podrán ser impugnadas conforme a las previsiones del Artículo 38 de la Ley General de Aduanas.

ARTÍCULO 4. (Responsables de la obligacion tributaria).-

Son responsables de la obligación tributaria:

a) El Sujeto pasivo en calidad de contribuyente o su sustituto en los términos definidos en la Ley Nº 2492.

b) Los terceros responsables por representación o por sucesión, conforme a lo previsto en la ley citada y los responsables establecidos en la Ley Nº 1990 y su reglamento.

ARTÍCULO 5. (Prescripcion).-

El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria.

A efectos de la prescripción prevista en los Artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492, los términos se computarán a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago.

ARTÍCULO 6. (Agentes de informacion)

A los efectos del Parágrafo II del Artículo 71 de la Ley Nº 2492, las máximas autoridades normativas de cada Administración Tributaria, mediante resolución, definirán los agentes de información, la forma y los plazos para el cumplimiento de la obligación de proporcionar información.

ARTÍCULO 7. (Medios e instrumentos tecnologicos).-

Las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria.

Salvo prueba en contrario, se presume que toda operación electrónica registrada en el sistema informático de la Administración Tributaria pertenece al usuario autorizado.

A efectos del ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 21 de la Ley Nº 2492, la Administración Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de información actualizada, propia o procedente de terceros, a las que accederá con el objeto de contar con información objetiva.

Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros. A fin de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los registros electrónicos, la Administración Tributaria adoptará procedimientos y medios tecnológicos de respaldo o duplicación.

Asimismo, tendrán validez probatoria las impresiones o reproducciones que obtenga la Administración Tributaria de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de otras administraciones tributarias y de entidades públicas o privadas.

Las Administraciones Tributarias dictarán las disposiciones reglamentarias y procedimentales para la aplicación del presente Artículo.

ARTÍCULO 8. (Determinacion y composicion de la deuda tributaria).-

La deuda tributaria se configura al día siguiente de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, sin que medie ningún acto de la Administración Tributaria y debe incluir la actualización e intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492. A tal efecto, los días de mora se computarán a partir del día siguiente de producido el vencimiento de la obligación tributaria.

Las multas formarán parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de la Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, según corresponda o la resolución del Poder Judicial en el caso de delitos tributarios, excepto las sanciones de aplicación directa en los términos definidos por la Ley Nº 2492 las que formarán parte de la Deuda Tributaria a partir del día siguiente de cometida la contravención o que esta hubiera sido detectada por la Administración, según corresponda. En ningún caso estas multas serán base de cálculo para el pago de otras sanciones pecuniarias.

ARTÍCULO 9. (Intereses).-

La tasa anual de interés (r) a la que se hace referencia en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492 está constituida por la suma de la tasa anual de interés activa promedio para operaciones en Unidad de Fomento de la Vivienda (UFVs) (iUFV) publicada por el Banco Central de Bolivia, incrementada en tres (3) puntos (r = iUFV + 3) que rija el día hábil anterior a la fecha de pago.

En tanto se consolide en el sistema bancario la tasa iUFV citada precedentemente, se aplicará la Tasa Activa de Paridad Referencial en UFVs determinada y publicada mensualmente por el Banco Central de Bolivia.

La Tasa de interés (r) se aplicará sobre el tributo omitido expresado en UFVs en todos los casos.

ARTÍCULO 10. (Pagos parciales y pagos a cuenta).-

I. Los pagos parciales de la deuda tributaria, incluidas las cuotas por facilidades de pago incumplidas, serán convertidos a valor presente a la fecha de vencimiento de pago de la obligación tributaria establecida en la norma y se deducirán como pago a cuenta de dicha deuda. A este efecto, la tasa de interés para el descuento será la que corresponda a la fecha de cada pago.

II. En el ámbito municipal, mediante norma administrativa de carácter general se podrán establecer la forma, modalidades y procedimientos para recibir pagos a cuenta de tributos cuyo vencimiento no se hubiera producido.

ARTÍCULO 11. (Medidas precautorias).-

I. Para efectos de la aplicación de las medidas precautorias señaladas en el Artículo 106 de la Ley Nº 2492, se entenderá que existe riesgo fundado de que el cobro de la deuda tributaria o del monto indebidamente devuelto se vea frustrado o perjudicado, cuando se presenten entre otras, cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Inactivación del número de registro.

b) Inicio de quiebra o solicitud de concurso de acreedores, así como la existencia de juicios coactivos y ejecutivos.

c) Cambio de domicilio sin la comunicación correspondiente a la Administración Tributaria o casos de domicilio falso o inexistente.

d) Cuando la realidad económica, financiera y/o patrimonial del sujeto pasivo o tercero responsable no garantice el cumplimiento de la obligación tributaria.

II. La autorización para la adopción de medidas precautorias por parte de la Superintendencia Tributaria a la que se hace referencia en la norma señalada, se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 31 del Decreto Supremo Nº 27241 de 14 de noviembre de 2003 que establece los procedimientos administrativos ante la Superintendencia Tributaria.

III. Cuando se requiera la utilización de medios de propiedad privada para la ejecución de las medidas precautorias, el pago por sus servicios será realizado por el sujeto pasivo o tercero responsable afectado con dicha medida.

ARTÍCULO 12. (Notificacion electronica).-

Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley Nº 2492 se entenderá que se practica una notificación mediante sistema de comunicación electrónica o notificación electrónica a la comunicación dirigida a las direcciones electrónicas declaradas por los sujetos pasivos o terceros responsables o las que sean otorgadas por las Administraciones Tributarias conforme se establezca mediante reglamento, en el que además, deberá contemplarse el procedimiento, características y efecto de este tipo de notificaciones.

ARTÍCULO 13. (Notificaciones masivas).-

I. Las notificaciones masivas deben señalar el nombre del sujeto pasivo o tercero responsable, su número de registro en la Administración Tributaria, la identificación del acto administrativo y la dependencia donde debe apersonarse.

II. Las Administraciones Tributarias podrán utilizar las notificaciones masivas para cualquier acto que no esté sujeto a un medio específico de notificación, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 2492.

III. Las cuantías para practicar esta forma de notificación serán:

a) Para el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, hasta diez mil Unidades de Fomento de la Vivienda (10.000 UFV’s) por cada acto administrativo.

b) Para los Gobiernos Municipales, las que establezcan mediante resolución de la máxima autoridad tributaria.

ARTÍCULO 14. (Consulta).-

La consulta se presentará ante la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria. En el ámbito municipal se presentará ante la Dirección de Recaudaciones o la autoridad equivalente en cada jurisdicción municipal.

La consulta deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

a) Nombre o razón social del consultante

b) Personería y representación

c) Domicilio.

d) Descripcióndel hecho, acto u operación concreta y real

e) Indicación de la disposición normativa sobre cuya aplicación o alcance se efectúa la consulta

f) Opinión fundada sobre la aplicación y alcance de la norma tributaria, confusa o controvertible.

Las Administraciones Tributarias, mediante resolución expresa, definirán otros requisitos, forma y procedimientos para la presentación, admisión y respuesta a las consultas.

ARTÍCULO 15. (Compensación).-

La compensación a que se refiere el Artículo 56 de la Ley Nº 2492 también procederá sobre las solicitudes que los sujetos pasivos o terceros responsables realicen antes del vencimiento del tributo que desean sea compensado. Sin embargo estas solicitudes no eximen del pago de las sanciones y la liquidación de la deuda tributaria conforme lo dispuesto en el Artículo 47 de la referida Ley, en caso que la solicitud resulte improcedente.

La compensación de oficio procederá únicamente sobre deudas tributarias firmes y exigibles.

Los procedimientos y mecanismos de compensación serán reglamentados por la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 16. (Repetición).-

I. La acción de repetición dispuesta en los Artículos 121 y siguientes de la Ley Nº 2492 comprende los tributos, intereses y multas pagados indebidamente o en exceso, quedando facultada, la Administración Tributaria, a detallar los casos por los cuales no corresponde su atención.

II. La Administración Tributaria que hubiera recibido el pago indebido o en exceso es competente para resolver la acción de repetición en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a partir del día siguiente hábil de la presentación de la documentación requerida; en caso de ser procedente, la misma Administración Tributaria emitirá la nota de crédito fiscal por el monto autorizado en la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 17. (Secuestro o incautación de documentación e información).-

La Administración Tributaria podrá secuestrar o incautar documentación y obtener copias de la información contenida en sistemas informáticos y/o unidades de almacenamiento cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presente la información o documentación requerida o cuando considere que existe riesgo para conservar la prueba que sustente la determinación de la deuda tributaria, aplicando el siguiente procedimiento:

a) La autoridad competente de la Administración Tributaria solicitará la participación de un representante del Ministerio Público, quien tendrá la obligación de asistir a sólo...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2556

Tipo: DECRETO SUPREMO No 27310

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-27310-del-09-enero-2004

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