Bolivia | Decreto Supremo No 27369 del 17 Febrero 2004

RESUMEN: Reglamentar al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de la Ley 2626.

DECRETO SUPREMO Nº 27369

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 2626 del 22 de diciembre de 2003, establece un nuevo Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora, que se aplicará tanto en el ámbito Municipal como en el Servicio de Impuestos Nacionales, bajo las modalidades establecidas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 – Código Tributario Boliviano y, las modificaciones dispuestas por la primera Disposición Legal citada.

QUE EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 2626, FACULTA AL PODER EJECUTIVO A ELABORAR LA REGLAMENTACIÓN DEL NUEVO PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DE ADEUDOS TRIBUTARIOS EN MORA, DENTRO DE LOS ALCANCES DISPUESTOS POR DICHA LEY; POR CUANTO SE HACE NECESARIO DICTAR LA NORMA REGLAMENTARIA QUE ASEGURE SU CORRECTA APLICACIÓN.-
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- ­(ALCANCE). El Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido por la Ley Nº 2626 alcanza:
a) En el caso de impuestos cuya recaudación corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales, a todos los adeudos tributarios que estuvieran en mora al 30 de junio de 2003, así como, a las infracciones que se hubieran producido hasta el 30 de junio de 2003 inclusive.
b) En el caso de los Gobiernos Municipales, alcanza al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores y, a las Patentes Municipales anuales cuyos hechos generadores se hubieran producido hasta el 31 de diciembre de 2001; así como, al Impuesto Municipal a las Transferencias, Tasas y Patentes Eventuales generados hasta el 31 de diciembre de 2002.
Los sujetos pasivos y/o terceros responsables podrán consolidar sus Adeudos Tributarios bajo la modalidad de regularización que elijan. Sin embargo, éstos no podrán elegir más de una para un mismo impuesto y período.

ARTICULO 2.- ­(CONTRIBUYENTES EXCLUIDOS DEL PROGRAMA). En aplicación a lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Nº 2626<, quedan excluidas del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional las empresas sometidas al proceso de capitalización, al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 – Ley de Capitalización y sus correspondientes Decretos Supremos.

ARTICULO 3.- ­(PLAZOS). En mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 2626, se considerarán en plazo las solicitudes de acogimiento al Programa, en cualesquiera de sus modalidades, presentadas a la Administración Tributaria desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 2 de abril de 2004 inclusive.

ARTICULO 4.- ­(PLANES DE PAGO EN CURSO E INCUMPLIDOS) Los sujetos pasivos y/o terceros responsables que a la fecha de entrada en vigencia del presente Programa se encuentren cumpliendo un plan de pagos otorgado con anterioridad a la Ley Nº 2626, podrán acogerse al nuevo Programa en cualesquiera de las modalidades previstas, únicamente por el saldo del tributo omitido, actualizado según la variación de la unidad de cuenta de Unidades de Fomento a la Vivienda – UFV’s, conforme a las particularidades establecidas para cada Administración Tributaria. Para el caso de Planes de Pago incumplidos otorgados con anterioridad a la Ley Nº 2626, los sujetos pasivos y/o terceros responsables, podrán acogerse al nuevo Programa en cualesquiera de sus modalidades; si los Planes de Pago hubieran sido otorgados al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, perderán automáticamente los beneficios del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional previsto en la citada Ley. En estos casos los montos pagados se deberán tomar como pago a cuenta de la deuda tributaria sin sanción que corresponda cancelar, conforme lo dispone la Ley Nº 2626.

ARTICULO 5.- ­(NO INSCRIPCIONES O INSCRIPCIONES ERRONEAS). Quiénes no estuvieran inscritos en el registro de contribuyentes o, estuvieran inscritos en un régimen que no les corresponda podrán acogerse al Programa, previa regularización de la inscripción dentro de los plazos establecidos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, considerando a este efecto las normas que establecen los requisitos para cada régimen.

ARTICULO 6.- ­(DEDUCIBILIDAD). Los pagos realizados en sujeción a la modalidad de Pago Unico Definitivo del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, ya fuera el dispuesto por la Ley Nº 2492 ó el creado por Ley Nº 2626, no serán considerados como conceptos deducibles contra tributo alguno. Los impuestos pagados en sujeción a las modalidades de pago al contado o plan de pagos del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, dispuestos por la Ley Nº 2492 ó por la Ley Nº 2626, serán considerados como conceptos deducibles a efectos del pago del Impuestos sobre las Utilidades de Empresas – IUE, únicamente cuando corresponda, conforme lo establecido por el Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995.

ARTICULO 7.- ­(AMPLIACION DEL BENEFICIO) Los sujetos pasivos y/o terceros responsables que se hubieran acogido al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional dispuesto por la Ley Nº 2492, que deseen ampliar el beneficio de la regularización de adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003, deberán solicitarlo expresamente a la Administración Tributaria. Dicha solicitud no podrá ser rechazada en tanto se hubieran cumplido las condiciones del Programa dispuesto por la referida Ley. En estos casos, no se afectará la fecha de renuncia automática de los saldos a favor y las pérdidas que se hubieran acumulado. La renuncia no se extenderá al crédito fiscal comprometido (Certificado de Devolución de Impuestos – CEDEIM) con posterioridad a la fecha de acogimiento al Programa dispuesto por la Ley Nº 2492, correspondiendo a la Administración Tributaria, según lo establecido en las disposiciones normativas aplicables a estos casos, verificar su procedencia.

ARTICULO 8.- ­(SIN CULPABILIDAD). Lo pagado en aplicación de este Programa en cualquiera de sus modalidades, no implica para el sujeto pasivo y/o tercero responsable, el reconocimiento de su calidad de deudor ni de la condición de autor de ilícitos tributarios.
TITULO II
ADEUDOS TRIBUTARIOS CUYO COBRO CORRESPONDE
AL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES

CAPITULO I
PAGO UNICO DEFINITIVO

ARTICULO 9.­ (VENTAS BRUTAS DECLARADAS Y ALCANCE).
I. A efecto de la modalidad de Pago Unico Definitivo, se entenderá por Ventas Brutas Declaradas en cada gestión comprendida entre enero y diciembre de cada año, el monto resultante de la sumatoria de:
a) Las ventas facturadas, las no gravadas y el valor atribuido a bienes retirados y consumos particulares declarados en el formulario 143. b) Las ventas no declaradas en el formulario 143 pero registradas en los estados financieros presentados a la Administración Tributaria.

EN EL CASO DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 2626, SE ENTENDERÁ POR VENTAS BRUTAS EL VALOR DE LAS EXPORTACIONES DECLARADAS.- En la liquidación se tomará como base de cálculo siempre el promedio de las ventas brutas declaradas en los años calendario citados en la Ley Nº 2626, es decir 1999 a 2002, considerando para el efecto sólo los períodos por los cuales el sujeto pasivo y/o tercero responsable presentó Declaración Jurada, independientemente de que haya o no tenido ventas gravadas.
En los términos de los incisos precedentes, las Ventas Brutas Declaradas en cada gestión estarán constituidas por la sumatoria de las ventas de las empresas fusionadas. Para el caso de escisión o división, cada una de las empresas resultantes será considerada en estos casos como contribuyente independiente, en el porcentaje del capital recibido, inclusive durante los períodos anteriores a la escisión o división. A estos efectos se considerarán fusiones o escisiones, las realizadas conforme lo dispuesto por el Código de Comercio que se hubieran comunicado a la Administración Tributaria hasta el 30 de junio de 2003. Las ventas definidas en el inciso a) de este Artículo, estarán a disposición de los interesados en la página web de la Administración Tributaria, las cuales constituirán la base sobre la cual el sujeto pasivo y/o tercero responsable debe acogerse al Pago Unico Definitivo. Sin embargo, si el sujeto pasivo y/o tercero responsable observa diferencias en los datos proporcionados, la Administración Tributaria procederá a efectuar las correcciones respectivas, siempre que dichas diferencias se encuentren respaldadas y hubieran sido expuestas dentro de los treinta (30) días computables desde la publicación del presente Decreto Supremo. A las ventas definidas en el inciso a) de este Artículo, los sujetos pasivos y/o terceros responsables deberán adicionar el total de sus ventas registradas en los estados financieros presentados durante los últimos cuatro (4) años a tiemp...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2570

Tipo: DECRETO SUPREMO No 27369

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-27369-del-17-febrero-2004

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