Bolivia | Decreto Supremo No 28223 del 27 Junio 2005

RESUMEN: Reglamentar la aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, creado mediante Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos.

DECRETO SUPREMO Nº 28223

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, y publicada el 19 de mayo de 2005, crea el Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, por lo que es necesario reglamentar su recaudación y distribución.

Que en cumplimiento al resultado del Referéndum del 18 de julio de 2004, los recursos obtenidos por el Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, deben ser canalizados a los sectores de educación, salud, caminos y generación de empleos.
Que es necesario reglamentar la aplicación, coparticipación y distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, en aplicación a la Ley Nº 3058.

Que el Poder Ejecutivo de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 3058 – Ley de Hidrocarburos y la Ley Nº 2446 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo, está facultado para reglamentar mediante Decreto Supremo los aspectos necesarios para la correcta y oportuna aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH.

QUE EN ESTE SENTIDO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE HACIENDA, CORRESPONDE EMITIR LA PRESENTE NORMA POR LA VÍA RÁPIDA, EN EL MARCO DEL CAPÍTULO IX DEL DECRETO SUPREMO Nº 27230 DE 31 DE OCTUBRE DE 2003.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

ARTICULO 1º (OBJETO).-

El presente Decreto Supremo tiene el objetivo de reglamentar la aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, creado mediante Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, y publicada el 19 de mayo de 2005

ARTICULO 2º (OBJETO DEL IMPUESTO).-

El objeto del IDH es gravar la Producción Fiscalizada de Petróleo, Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de Plantas – GLP, medidos en el Punto de Fiscalización en la Primera Etapa de Comercialización.

ARTICULO 3º (HECHO GENERADOR).-

El Hecho Generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento de medición en el Punto de Fiscalización de la Producción de Hidrocarburos en su Primera Etapa de Comercialización. También se perfecciona el hecho generador en el Punto de Fiscalización del campo de origen antes de la entrega del Gas Natural para su traslado a una planta de extracción de licuables ubicada en otro campo, de conformidad a la definición de Punto de Fiscalización de la Producción establecida en el Artículo 138 de la Ley Nº 3058, considerando lo establecido en el Artículo 18 de la misma Ley, de acuerdo al Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.

ARTICULO 4º ­(SUJETO PASIVO).-

Es Sujeto Pasivo del IDH toda persona natural o jurídica, pública o privada, que produzca y comercialice en la primera etapa de comercialización los productos gravados por este Impuesto, de acuerdo a su Porcentaje de Participación Contractual en cada uno de sus contratos.

ARTICULO 5º (BASE IMPONIBLE).-

La Base Imponible del IDH del Sujeto Pasivo para cada producto y mercado es igual a la sumatoria por campo de los volúmenes o energía de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización en su Primera Etapa de Comercialización, multiplicado por su Participación Contractual, por el porcentaje de sus ventas en el respectivo mercado y por su Precio Promedio Ponderado en el mismo mercado definido en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo.

BIPETROLEO MERCADO INTERNO = .(PFi * PPCi * PVMIj * PPPMIj) BIPETROLEO MERCADO EXTERNO = .(PFi * PPCi * PVMEj * PPPMEj) BIGAS NATURAL MERCADO INTERNO = .(PFi * PPCi * PVMIj * PPPMIj) BIGAS NATURAL MERCADO EXTERNO = .(PFi * PPCi * PVMEj * PPPMEj) BIGLP MERCADO INTERNO = .(PFi * PPCi * PVMIj * PPPMIj) BIGLP MERCADO EXTERNO = .(PFi * PPCi * PVMEj * PPPMEj)

Donde:

BI = Es Base Imponible i = Es igual a 1 hasta n campos PFi = Es la Producción Fiscalizada para cada campo para el respectivo producto. PPC%i = Es el Porcentaje de Participación Contractual del Sujeto Pasivo en cada
campo. PVMIj% = Es el Porcentaje de las ventas del Sujeto Pasivo en el Mercado Interno,
respecto a sus ventas totales, para el respectivo producto: Petróleo, Gas
Natural o GLP
PVMIj = Volumen vendido en el mercado internoj
Volumen vendido en el mercado internoj y en el mercado
externoj el mecado externo
PVMEj% = Es el Porcentaje de las ventas del Sujeto Pasivo en el Mercado Externo, respecto a sus ventas totales, para el respectivo producto: petróleo, Gas Natural o GLP
PVMEj = Volumen vendido en el mercado externoj
Volumen vendido en el mercado internoj y en el mercado
externoj el mecado externo
j. es: Petróleo, Gas Natural o GLP
PPPMIj = Es el Precio Promedio Ponderado de las ventas en el mercado interno del Sujeto Pasivo para el respectivo producto, tal como está definido en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo.
PPPMEj = Es el Precio Promedio Ponderado de las ventas en el mercado externo del Sujeto Pasivo para el respectivo producto, tal como está definido en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo.

A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ENTRE EN VIGENCIA EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY Nº 3058 MEDIANTE REGLAMENTACIÓN RESPECTIVA, PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DEL IDH, SE DETERMINARÁ LA BASE IMPONIBLE CORRESPONDIENTE AL GAS NATURAL DESTINADO AL MERCADO INTERNO (BIGAS NATURAL MERCADO INTERNO), DESCONTADO DE LA PRODUCCIÓN FISCALIZADA DEL SUJETO PASIVO, DEL VOLUMEN VENDIDO EN EL MERCADO INTERNO Y DEL CÁLCULO DEL PRECIO PROMEDIO PONDERADO DEL GAS PARA EL MERCADO INTERNO, LOS RESPECTIVOS VOLÚMENES Y PRECIOS DEL GAS DESTINADO AL USO SOCIAL Y PRODUCTIVO EN EL MERCADO INTERNO, ASIGNADO AL SUJETO PASIVO.-

ARTICULO 6º (ALICUOTA).-

La Alícuota del Impuesto Directo a los Hidrocarburos

– IDH ES EL TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) FIJADA EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY Nº 3058, LA MISMA QUE SE APLICARÁ DIRECTAMENTE SOBRE LA BASE IMPONIBLE EN BOLIVIANOS DEL SUJETO PASIVO, A OBJETO DE CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 9 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.-

ARTICULO 7º (LIQUIDACIÓN Y PERIODO DE PAGO).-

Para la liquidación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, el Sujeto Pasivo aplicará a la Base Imponible expresada en Bolivianos, al tipo de cambio de venta del último día hábil del mes al que corresponde la declaración, por cada producto y mercado, la Alícuota indicada en el Artículo precedente. El Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH se liquidará y pagará mensualmente, mediante declaración jurada hasta el 25 del mes siguiente al mes de producción, consolidando al efecto el total de operaciones realizadas durante el mes objeto de liquidación, considerando, considerando lo establecido en el Articulo 53 de la Ley Nº 3058.

ARTICULO 8º ­(DISTRIBUCIÓN).-

El Sistema Financiero autorizado para el cobro de impuestos, efectuará la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, según el siguiente detalle: a) 12.5% del valor total recaudado en efectivo, a favor de las Prefecturas de los Departamentos productores de Hidrocarburos, distribuido según su producción departamental fiscalizada. b) 31.25% del valor total recaudado en efectivo, que se distribuirá a las Prefecturas de los Departamentos no productores de Hidrocarburos a razón de 6.25% a cada una. c) El saldo del valor total recaudado en efectivo, a favor del Tesoro General de la Nación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos c) y d) del Artículo 57 de la Ley Nº 3058 y de la presente norma en los numerales 1, 2 y 3 siguientes:

1. PARA EL CÁLCULO DE LA NIVELACIÓN DE INGRESOS ENTRE UN DEPARTAMENTO PRODUCTOR DE HIDROCARBUROS CON UN INGRESO MENOR AL DE UN DEPARTAMENTO NO PRODUCTOR, ESTABLECIDO EN EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY Nº 3058, LA RECAUDACIÓN POR REGALÍA DEPARTAMENTAL EQUIVALENTE AL 11% DE LA PRODUCCIÓN, Y EL 31.- 25% de la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, formarán parte del ingreso total por Departamento productor, que será comparada con el monto percibido del 2% para cada Departamento no productor.

Para este efecto, se estimará una compensación a los departamentos productores de hidrocarburos que será inscrito en los presupuestos anuales y el Tesoro General de la Nación asignará recursos mensuales con cargo a conciliaciones que determinen el monto definitivo.

2. De los recursos efectivos distribuidos al Tesoro General de la Nación por el Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, se asignará en el Presupuesto General de la Nación fondos a favor de los Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros, destinados a programas y proyectos específicos con el fin de atender a los sectores de educación, salud, caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo.

3. Del saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH que recibe el Tesoro General de la Nación deduciendo lo establecido en los numerales precedentes, se transferirá cinco por ciento (5%) al Fondo de Ayuda Interna para el Desarrollo Nacional, previa asignación presupuestaria, según lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 142 de la Ley Nº 3058.

El Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH no forma parte de la retención automática diaria del porcentaje aprobado de los Impuestos Internos con destino al Servicio del Impuestos Nacionales y a la Superintendencia Tributaria, establecidos en la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000 y la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003. La Administración Tributaria remitirá a conocimiento del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Hidrocarburos y de las Prefecturas, hasta el día diez (10) del mes siguiente al mes en que se efectuó la declaración y pago, un informe con los datos correspondientes a la recaudación del IDH del mes anterior.

ARTICULO 9º (CONCILIACIÓN TRIMESTRAL).-

En caso de existir modificaciones en la Base Imponible del Impuesto como consecuencia de ajustes efectuados por YPFB a los volúmenes y/o energía fiscalizados, diferencias en el balance volumétrico/energético, u otras causas no imputables al Sujeto Pasivo debidamente justificadas, se realizarán conciliaciones dentro de los noventa (90) días siguientes al pago efectuado, conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación que al efecto dicte la Administración Tributaria, debiendo, en su caso, efectuarse los ajustes correspondientes a los destinatarios del IDH.

ARTICULO 10º (PUBLICACIÓN DE PRECIOS DE PARIDAD).-

La Superintendencia de Hidrocarburos publicará diariamente a través de su página de Internet, en forma oficial, los precios de paridad de exportación del petróleo crudo y GLP y las resoluciones administrativas de permisos de exportación otorgados para los mencionados productos.

ARTICULO 11º ­(CERTIFICACIÓN DE VOLÚMENES Y ENERGÍA).-

YPFB debe certificar al SIN y al Ministerio de Hidrocarburos, hasta el día veinte (20) de cada mes, el Gas Natural expresado en millares de pies cúbicos (MPC) y en millones de BTU (MMBTU), el total del Petróleo expresado en barriles, especificando grados API y el total del GLP de Plantas expresado en toneladas métricas, correspondientes a la producción del mes anterior, por campo, en el Punto de Fiscalización, de conformidad a lo establecido en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos. Adicionalmente, en el caso del petróleo y GLP, YPFB certificará los volúmenes medidos en el Punto de Fiscalización en la Primera Etapa de Comercialización.

ARTICULO 12º (DETERMINACIÓN DEL PRECIO PROMEDIO PONDERADO DE VENTA).-

Para determinar los precios para la valoración de la producción, se tomará en cuenta las ventas de cada producto que realice el Sujeto Pasivo en el mercado interno y en el mercado externo durante el mes de producción, con base a las cuales se calculará el Precio Promedio Ponderado para cada mercado y producto, conforme se indica a continuación:
Precio Promedio Ponderado para el Mercado Interno:

S(PRMIk * VMIk)
PPPMIj =
. VMIk

Donde:

PPPMIj = Es el Precio Promedio Ponderado para el mercado interno para el producto j.
j. = Es Petróleo, Gas Natural o GLP, respectivamente,
PRMIk = Es el precio de venta del producto j que corresponde al VMIk, en el mercado interno determinado en el Punto de Fiscalización de la Producción en la
VMIk = Primera Etapa de Comercialización, considerando lo establecido en Artículos 53 y 55 de la Ley Nº 3058. Es el volumen o energía vendido(a) del producto j en el mercado interno. los
k. = Es cada una de las ventas realizadas por el Sujeto Pasivo en el mercado interno durante el mes de producción.
Precio Promedio Ponderado para el Mercado Externo:
S(PRMEk * VMEk)
PPPMEj = . VMEkDonde:
PPPMEj = Es el Precio Promedio Ponderado para el mercado externo para el producto
j.
j. = Es Petróleo, Gas Natural o GLP, respectivamente,
PRMEk = Es el precio de venta del producto j que corresponde al VMEk, en el mercado externo determinado en el Punto de Fiscalización en la Primera Etapa de Comercialización, considerando lo establecido en los Artículos 53 y 55 de la Ley Nº 3058.
VMEk = Es el volumen o energía vendido(a) del producto j en el mercado externo.
k. = Es cada una de las ventas realizadas por el Sujeto Pasivo en el mercado externo durante el mes de producción.

En caso de que el Sujeto Pasivo efectúe ventas internas de Gas Natural, Petróleo y Gas Licuado de Petróleo de Plantas – GLP con destino a la exportación, las mismas serán consideradas y asignadas por el Sujeto Pasivo como ventas directas de exportación, debiéndose aplicar los precios de exportación respectivo en Punto de Fiscalización de la Producción, de acuerdo a las especificaciones establecidas en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.

Valoración del Petróleo Para el mercado interno, el Precio Promedio Ponderado se calculará sobre la base de los precios reales de venta del Sujeto Pasivo en dicho mercado, conforme a sus contratos de compra venta, determinados en el Punto de Fiscalización de la Producción.

­Para la exportación, el Precio Promedio Ponderado se calculará utilizando el precio mayor entre el precio real de exportación y el precio promedio mensual del WTI que se publica en el boletín Platts Oilgram Price Report, en las tablas “World Crude Oil Prices”, en la columna “Short Term Contract Spot”, correspondientes al mes de medición del petróleo puesto en Punto de Fiscalización de la Producción.

Valoración del Gas Natural
­Para el mercado interno, el Precio Promedio Ponderado se calculará utilizando los precios reales contractuales entre el Sujeto Pasivo y el comprador, determinados en el Punto de Fiscalización de la Producción.
­Para la exportación, el Precio Promedio Ponderado se calculará utilizando los precios efectivos de venta determinados en Punto de Fiscalización de la Producción. Para este efecto, prevalecerán los precios establecidos en los contratos de compra venta de exportación entre YPFB y el comprador, si fuera el caso, o cuando YPFB no sea Agregador, entre el sujeto pasivo y el comprador. Este cálculo debe tomar en cuenta la energía correspondiente al “Take or Pay”.
Valoración del GLP de Plantas.
­En el caso del mercado interno, el Precio Promedio Ponderado se calculará utilizando los precios reales de venta del Sujeto Pasivo en el mercado interno, determinados en Punto de Fiscalización de la Producción.
­En el caso del mercado externo, se calculará el Precio Promedio Ponderado utilizando los precios reales de venta determinados en el Punto de Fiscalización de la Producción.
El Sujeto Pasivo debe acompañar al cálculo de los precios promedio ponderados a que se hace referencia en este Artículo la documentación y el detalle correspondientes de respaldo.
Los precios y los volúmenes para el petróleo y GLP deberán ser determinados bajo la misma condición base de temperatura definida en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos. Los precios en el punto de fiscalización, el ajuste por calidad del precio del petróleo debe efectuarse siguiendo los mismos parámetros establecidos en el Reglamento citado.
Los precios, los volúmenes y la energía para el Gas Natural deberán ser determinados bajo las mismas condiciones base de temperatura y presión definidas en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.

ARTICULO 13º (EMISIÓN DE FACTURAS).-

De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), las facturas por la comercialización de la producción deben ser emitidas por producto, señalando el punto de entrega, únicamente por el Sujeto Pasivo. Cuando participe YPFB como Agregador, el Sujeto Pasivo debe presentar al SIN las copias de las facturas comerciales de exportación correspondientes.

ARTICULO 14º ­(PROCEDIMIENTO TRANSITORIO).-

YPFB certificará la Producción Fiscalizada correspondiente a los días comprendidos entre el 19 y el 31 de mayo del año 2005 y el Sujeto Pasivo efectuará la declaración y pago del IDH por este período de acuerdo a reglamentación emitida por la Administración Tributaria excepcionalmente.

ARTICULO 15º ­(RÉGIMEN TRIBUTARIO).-

Las empresas productoras de hidrocarburos estarán sujetas, en todos sus alcances, al Régimen Tributario General establecido en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) y demás disposiciones complementarias.

ARTICULO 16º (EXENCIÓN).-

El Artículo 144 de la Ley Nº 3058, en lo relativo a la exención del IDH, entrará en vigencia una vez se apruebe la reglamentación del Título X sobre Socialización Nacional del Gas en lo relativo al uso social y productivo del Gas Natural.

ARTICULO 17º (DEFINICIONES).-

Se establecen las siguientes definiciones:

Porcentaje de Participación Contractual.­Es el porcentaje que corresponde a la o a las empresas que conforman el Titular de un contrato, y a YPFB, cuando sea parte del Titular, sobre la retribución o participación en la producción fiscalizada resultante de la explotación, conforme a lo establecido en el contrato y sus adendas sobre cesión, transferencia y subrogación de derechos y obligaciones.
Punto de Fiscalización en su Primera Etapa de Comercialización.­Es la salida de la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos certificada por YPFB a la entrega para su comercialización.
Precio en Punto de Fiscalización.­Es el precio de los productos determinados en el Punto de Fiscalización y comercializados por el Sujeto Pasivo, usando los mismos parámetros establecidos en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.

ARTICULO 18º (DISPOSICIÓN FINAL).-

A los efectos de lo definido en el Artículo 85 de la Ley Nº 3058 – Ley de Hidrocarburos, a solicitud del Sujeto Pasivo, el SIN certificará a la Superintendencia de Hidrocarburos las declaraciones y pago del IDH efectuadas por los solicitantes de permisos de exportación de hidrocarburos, correspondientes al período fiscal anterior al de la solicitud.

ARTICULO 19º ­(REGLAMENTACIÓN).-

Se faculta a la Administración Tributaria reglamentar los aspectos operativos y administrativos del IDH.

Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte Ministro Interino de Hacienda, Irma Elizabeth Peredo Obleas, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Rivera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.


FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2762

Tipo: DECRETO SUPREMO No 28223

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-28223-del-27-junio-2005

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