EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2071 de 14 de abril de 2000, ratifica la Adhesión de Bolivia a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de Julio de 1951, como efectiva respuesta a la responsabilidad asumida por el Estado Boliviano, como parte de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967.
Que la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los refugiados vela por el cumplimiento de los derechos de los refugiados y regula la relación de estos con los Estados parte de la Convención.
Que la Convención de Ginebra de 1951 para los Refugiados, elevada a rango de Ley Nº 2071, no determina procedimientos para la determinación de los derechos emergentes de la concesión de la condición de refugio.
Que los Decretos Supremos Nº 19639 y Nº 19640 de 4 de julio de 1983, fueron documentos que han ejercido fuerza legal durante su vigencia, pero al haber tenido los mismos un carácter transitorio, estos han perdido vigencia, más aún con los constantes cambios que han venido sufriendo los países de América Latina.
Que los Decretos Supremos Nº 19639 y Nº 19640 han constituido el marco legal para la creación de una Comisión Nacional del Refugiado que ha operado con carácter transitorio.
Que en este contexto, el análisis de las solicitudes de reconocimiento de condición de refugio en territorio boliviano requiere de la acción coordinada del Estado a través de un mecanismo permanente de calificación y consideración de esos casos.
Que ese mecanismo permanente de calificación y consideración de casos de solicitudes de refugio debe estar facultado para determinar la procedencia de la admisión y/o rechazo de las solicitudes y las consecuencias emergentes de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.
QUE TOMANDO EN CUENTA LO ANTERIORMENTE CITADO, ES NECESARIO DICTAR LA PRESENTE NORMA, LA MISMA QUE EN EL MARCO DEL CAPÍTULO IX DEL DECRETO SUPREMO Nº 27230 DE 31 DE OCTUBRE DE 2003, FUE APROBADA POR EL CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA – CONAPE EN FECHA 31 DE AGOSTO DE 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
ARTICULO 1. (OBJETO).-
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la Comisión Nacional del Refugiado en Bolivia, como un mecanismo permanente de calificación y consideración de los casos de solicitudes de refugio.
Asimismo, dispone la reglamentación y procedimientos a ser seguidos por la Comisión Nacional del Refugiado en Bolivia, en mérito a disposiciones legales e internacionales en vigencia.
ARTICULO 2.- (COMPETENCIA).
La Comisión Nacional del Refugiado – CONARE es la instancia estatal responsable de la aplicación del presente Decreto Supremo, de la Convención de Naciones Unidas sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y su Protocolo Adicional de 1967. La CONARE estará presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. La responsabilidad principal de la CONARE es la determinación de la condición de refugiado en la primera fase del procedimiento de elegibilidad y alcanza las distintas facetas, como ser la revocatoria, cesación y expulsión, así como, la promoción y difusión de las políticas nacionales respecto al refugiado.
ARTICULO 3.- (CONFORMACION DE LA CONARE).
La CONARE estará conformada por los representantes de los siguientes niveles:
NIVEL EJECUTIVO:
a) Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, quien ejercerá la Presidencia de la
Comisión;
b) Ministerio de la Presidencia a través del Viceministerio de Justicia.
c) Ministerio de Gobierno a través del Servicio Nacional de Migración.
NIVEL CONSULTIVO:
Oficina Regional para el Sur de América Latina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, con sede en Buenos Aires.
NIVEL OPERATIVO:
Agencia de Implementación de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951 y otras Instituciones representativas que demuestren fundamentadamente su trabajo en materia de refugio, previa aprobación del Nivel Ejecutivo.
LA SECRETARIA:
La Secretaria de la CONARE será ejercida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTICULO 4.- (ACREDITACION).-
Los miembros de la CONARE deberán ser designados expresamente por los Ministerios que forman parte del Nivel Ejecutivo, siendo necesario que los representantes tengan conocimiento, experiencia y capacitación en el tema de refugiados y derechos humanos.
ARTICULO 5.- (ATRIBUCIONES DEL NIVEL EJECUTIVO).
El Nivel Ejecutivo de la CONARE cuenta con las siguientes atribuciones:
a) Promover la defensa, protección, divulgación y aplicación de la Convención de 1951 elevada a rango de Ley Nº 2071, el Protocolo Adicional sobre el Estatuto del Refugiado de 1967 y otras normas especializadas.
b) Resolver las solicitudes iniciales y reconsideraciones de petición de condición de Refugiado que se presenten a su consideración.
c) Resolver sobre la aplicación de las Cláusulas de Exclusión, Renuncia y/o Cesación de la condición de refugiado, expulsión, establecidas en la Ley Nº 2071 concordantes con el presente Decreto Supremo y lo dispuesto en la normativa nacional e internacional vigentes.
d) Recabar de las entidades públicas, órganos administrativos y dependencias del Estado en general, toda la información, documentación y certificaciones que requiera para el cumplimento de sus funciones.
e) Elaborar y coordinar políticas públicas y adoptar las decisiones necesarias para hacer cumplir las decisiones relativas a la protección de los refugiados, la promoción de su integración local y la búsqueda de soluciones duraderas.
f) Asegurar la imparcialidad y confidencialidad en todas sus actuaciones y en las de aquellas otras autoridades estatales que intervienen en los procesos de protección y en documentación a los refugiados.
g) Examinar y resolver las solicitudes de reunificación familiar de los refugiados.
h) Coadyuvar en la repatriación de refugiados.
i) Convocar a una entrevista ampliatoria en reunión del Nivel Ejecutivo de la CONARE, en caso de duda acerca de las declaraciones del solicitante.
j) Convocar a través de Agencia de Implementación de la Convención del Estatuto de Refugiados de 1951 al solicitante de condición de refugio para la entrevista correspondiente.
k) Declarar abandono de la solicitud de refugio cuando el solicitante no se haya presentado a la tercera convocatoria. l) Garantizar la presencia de un intérprete cuando el idioma del solicitante de refugio no fuera el español. m) Brindar la oportunidad, a cada solicitante de la condición de refugiado, de ser entrevistado por una persona de su mismo sexo. n) Entrevistar al solicitante de la condición de refugiado, labrando un acta de la entrevista tomada. o) Solicitar información de los antecedentes del interesado en los países por los que hubiera transitado a las oficinas de INTERPOL. p) Solicitar al interesado de refugio la presentación de toda documentación que respalde su solicitud de condición de refugio. q) Elaborar un criterio legal sobre el caso entrevistado, donde se deberá reflejar de manera positiva el benefici...
Ver 24367 caracteres restantes
¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?
Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !