Bolivia | Decreto Supremo No 28471 del 29 Noviembre 2005 - 2

RESUMEN: Reglamento a la Ley de Arbitraje y Conciliación - Ley No 1770

DECRETO SUPREMO N° 28471

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 – Ley de Arbitraje y Conciliación, se promulgó con el objeto de procurar el mayor acceso a la justicia de los sectores vulnerables del país, tomando en cuenta su carácter simple e informal con la finalidad de desjudicializar la administración de justicia, reducir la sobrecarga judicial, su estímulo eficaz para que el Estado preste mayor atención al funcionamiento del aparato judicial, su potencial de ofrecer soluciones sostenibles a los conflictos, así como, por la privacidad de su tratamiento, establecer una garantía de continuidad y celeridad en la solución de controversias e impulsar el cambio de la mentalidad litigiosa por una cultura de paz, para alcanzar el crecimiento, progreso y desarrollo económico y social del país.

Que una cultura de paz es un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en el respeto a la vida, el fin de la violencia y la promoción y la práctica de la no violencia por medio de la educación, el diálogo y la cooperación, el respeto pleno y la promoción de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el compromiso con el arreglo pacífico de los conflictos.

Que los Gobiernos Nacionales tienen la función primordial en la promoción y el fortalecimiento de una cultura de paz, alentando la adopción de medidas de fomento de la confianza y actividades para la negociación de arreglos pacíficos de las controversias.

Que el Parágrafo II del Artículo 93 de la Ley Nº 1770 – Ley de Arbitraje y Conciliación, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia en fecha 11 de marzo de 1997, señala que se reglamentarán los requisitos de inscripción en el Registro de Conciliadores y las condiciones de funcionamiento de los Centros de Conciliación.

Que con base a la Resolución 53/243 “Declaración y Plan de Acción para una Cultura de Paz” aprobado unánimemente por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de septiembre de 1999, el Viceministerio de Justicia, ha creado el Programa “Hacia una Cultura de Paz” el 19 de octubre de 1999.

Que el Poder Ejecutivo de acuerdo a la Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo – LOPE, está facultado para reglamentar mediante Decreto Supremo los aspectos contemplados en la Ley Nº 1770.

Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE, en fecha 23 de noviembre de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE,

D E C R E T A:

TITULO I
NORMAS APLICABLES

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- (OBJETO Y ALCANCE).
I. El objeto del presente Decreto Supremo es establecer las modalidades, requisitos y procedimientos del sistema conciliatorio en Bolivia. En ese contexto, las modalidades del sistema conciliatorio reguladas por el presente Decreto Supremo son la conciliación institucional y la conciliación independiente. Los principios rectores de la conciliación, son los establecidos por los Artículos 2 y 87 de la Ley Nº 1770.

II. En el marco de lo determinado por los Artículos 1 y 85 de la Ley Nº 1770, la Conciliación es el medio alternativo de solución de conflictos, que facultativamente pueden adoptar las personas naturales y jurídicas privadas de manera conjunta o separada, para resolver sus diferencias por la vía extrajudicial, antes de someter sus conflictos a la justicia ordinaria e inclusive durante su tramitación judicial, con la intervención de un tercero imparcial y facilitador/a llamado/a Conciliador/a.

ARTICULO 2. (AMBITO DE APLICACION E INTERPRETACION).
I. El presente Decreto Supremo rige para la resolución de los conflictos susceptibles de transacción y no para aquellos que surgan como consecuencia de la muerte de alguna persona, a ser aplicado con carácter preferente en relación a la vía judicial.

II. Para su mejor interpretación, cuando el presente Decreto Supremo mencione a la Ley, se entenderá que hace referencia a la Ley Nº 1770 – Ley de Arbitraje y Conciliación y, cuando se mencione Reglamento, se referirá al presente Decreto Supremo.

ARTICULO 3.- (FACULTADES DEL VICEMINISTERIO DE JUSTICIA). El Viceministerio de Justicia queda facultado para:

a) Planificar y ejecutar planes, programas y proyectos dirigidos al fortalecimiento e implementación de la Conciliación en Bolivia, en el marco del Programa “Hacia Una Cultura de Paz”.

b) Acreditar y Matricular a Centros de Conciliación y Conciliadores que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como también extender Matrículas de acreditación a quienes hayan ejercido la conciliación por más de dos años antes de la promulgación del presente Reglamento, aún no habiendo cumplido el requisito previsto en el inciso b) del Artículo 16 del presente Reglamento, referido a la capacitación, previa demostración de sus antecedentes y/o evaluación de sus habilidades para el desempeño de sus funciones, en el marco de las atribuciones conferidas a la Comisión Técnica por el Artículo 6 del presente Reglamento.

c) Supervisar, controlar y fiscalizar el funcionamiento de los Centros, y el ejercicio de Conciliadores.

d) Elaborar, con base a los datos establecidos en el modelo del Anexo C del presente Reglamento, los instrumentos, y en su caso, programas informáticos para la recolección de datos estadísticos enviados por los Centros y los Conciliadores.

e) Extender fotocopias legalizadas del registro de Centros y de Conciliadores cuando sea requerido o, en su caso, certificaciones que acrediten su ejercicio legal.

f) Aplicar las sanciones que se pudieran imponer a los Centros o Conciliadores.

g) Dirimir la situación de las Actas de Conciliación, que pudieran ser suscritas por las partes ante un Conciliador carente de acreditación legal.

ARTICULO 4. (HABILITACION PARA EL EJERCICIO DE CONCILIADOR).-

En el marco de lo establecido por los Artículos 85 y 90 de la Ley, queda habilitado para el ejercicio de Conciliador toda persona natural que goce de capacidad jurídica y que no haya sido condenada judicialmente por la comisión de delitos públicos o privados, siempre y cuando cumpla las previsiones contenidas en el presente Reglamento con las limitaciones establecidas por Leyes especiales.

ARTICULO 5. (REGISTRO OBLIGATORIO).-

I. Por lo establecido en los Parágrafos II y III del Artículo 93 de la Ley, las personas jurídicas y naturales que deseen cumplir funciones conciliatorias, deberán gestionar ante el Viceministerio de Justicia, la acreditación legal correspondiente, para otorgar seguridad jurídica a los usuarios del sistema.

II. El Viceministerio de Justicia elaborará registros especiales de Conciliadores que cumplan tales funciones en los ámbitos del Poder Judicial, Poder Ejecutivo y otras reparticiones del Gobierno Central, además de quienes prestan dichos servicios de manera independiente.

III. La prestación del servicio sin la correspondiente acreditación carecerá de eficacia jurídica y no surtirá los efectos legales previstos por la Ley y el presente Reglamento, en cuanto a la cosa juzgada del acuerdo arribado. Quien ejerza las funciones de Conciliador sin el debido registro, será pasible a las sanciones previstas por este Reglamento o a la responsabilidad que hubiere lugar, sin perjuicio de aplicar lo determinado por el Artículo 164 del Código Penal.
IV. Ejercerán funciones conciliatorias las personas jurídicas como Centros de Conciliación y como Conciliadores, las personas naturales.

ARTICULO 6. (COMISION TECNICA).-

El Viceministerio de Justicia conformará una Comisión Técnica con el propósito de velar por la eficiencia, eficacia, transparencia, oportunidad y economía en la prestación de servicios de Conciliación, integrada por tres servidores públicos del Viceministerio de Justicia, bajo responsabilidad de la Dirección de Derecho Privado. La Comisión Técnica cumplirá las siguientes funciones:

a) Analizar la procedencia de las solicitudes de registro de Centros de Conciliación y de Conciliadores.

b) Extender la Matrícula correspondiente a Centros y Conciliadores.

c) Conocer los aranceles de honorarios del Conciliador establecidos por los Centros de Conciliación. Los aranceles podrán incorporar tarifas especiales a ser aplicadas a la población de escasos recursos económicos.

d) Organizar foros de discusión, mesas de trabajo y otras actividades, para analizar aspectos de interés y fortalecer el sistema conciliatorio.

ARTICULO 7. (RED NACIONAL DE CONCILIACION).-

Se reconoce la Red Nacional de Conciliación, creada por el Viceministerio de Justicia en diciembre del año 2003 como mecanismo de información, capacitación y difusión del sistema conciliatorio. Estará integrada por las personas naturales y jurídicas a las que se refiere el presente Reglamento. La responsabilidad de su funcionamiento queda a cargo del Viceministerio de Justicia.

ARTICULO 8. (ACTIVIDADES DE CAPACITACION).-

I. Las actividades de capacitación serán desarrolladas por:

a) Las Universidades públicas o privadas que hubieran incorporado en su malla curricular los medios alternativos de solución de conflictos, que son las únicas autorizadas para organizar y desarrollar cursos de Post Grado sea de especialización, Maestría u otro nivel académico superior, en el marco de las determinaciones establecidas por el Ministerio de Educación.

b) Las Instituciones públicas y privadas, Centros de Conciliación, organizarán y celebrarán actividades de capacitación en las modalidades de Conferencias, Debates, Seminarios, Seminarios Talleres, u otras similares.

c) El Viceministerio de Justicia organizará y desarrollará actividades, por sí o en coordinación con otras instituciones, para atender las demandas de capacitación.

II. Toda actividad de capacitación y difusión, podrá ser supervisada por el Viceministerio de Justicia.

ARTICULO 9. (RECONOCIMIENTO).- Las actividades de capacitación dictadas con anterioridad al presente Reglamento por entidades nacionales o extranjeras, serán reconocidas al momento de analizar las hojas de vida, con el objeto de proceder a la extensión de la matrícula correspondiente de los Conciliadores.

TITULO II
REGIMEN JURIDICO DEL SISTEMA CONCILIATORIO

CAPITULO I
CENTROS DE CONCILIACION

ARTICULO 10. (DISPOSICIONES GENERALES).-

I. Los Centros de Conciliación son entidades legalmente acreditadas por el Viceministerio de Justicia que brindan el servicio de conciliación según lo determinado por la Ley y el Reglamento.

II. En el marco de lo establecido por el Artículo 88 de la Ley, los Centros de Conciliación podrán ser constituidos por personas jurídicas de derecho público o privado, que tengan entre sus finalidades de manera expresa el ejercicio de la función conciliatoria.

III. En el marco de lo establecido por el Artículo 89 de la Ley, la retribución a los Conciliadores dependientes de un Centro, será pagada de conformidad a lo determinado por su régimen jurídico y administrativo.

ARTICULO 11. (RECONOCIMIENTO DE CENTROS DE CONCILIACION).-

I. Se reconoce a los Centros de Conciliación dependientes de los Centros Integrados de Justicia, los que en su estructura administrativa incorporan a la Conciliación como medio alternativo para la solución de los conflictos.

II. Igualmente, en el marco de lo determinado por el Artículo 95 de la Ley, se reconoce e integra al sistema, a los Centros de Conciliación constituidos al interior del Poder Judicial.

III. Los Conciliadores deberán cumplir con las determinaciones de la Ley y de este Reglamento.

ARTICULO 12. (REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO).-

De conformid...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 79

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 28471

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-28471-del-29-noviembre-2005

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