Bolivia | Decreto Supremo No 28710 del 11 Mayo 2006

RESUMEN: Reglamento de Actividades de los Subsectores del Transporte.

DECRETO SUPREMO Nº 28710

ALVARO MARCELO GARCIA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

QUE EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY Nº 3351 DE 21 DE FEBRERO DE 2006 – LEY DE ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO, ESTABLECE QUE CORRESPONDE AL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, FORMULAR, EJECUTAR, EVALUAR Y FISCALIZAR POLÍTICAS DE SERVICIOS BÁSICOS, COMUNICACIONES, ENERGÍA, TRANSPORTE TERRESTRE, FLUVIAL, LACUSTRE Y AERONÁUTICA CIVIL.-
Que la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 – Ley del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, tiene por objetivo regular, controlar y supervisar las actividades de los sectores incorporados a este sistema de regulación, entre ellos el sector de transporte.

QUE EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 10º DE LA LEY SIRESE ESTABLECE LAS ATRIBUCIONES DE LOS SUPERINTENDENTES SECTORIALES
.- Que el Decreto Supremo Nº 24178 de 8 de diciembre de 1995 dispone el establecimiento de la Superintendencia de Transportes, con la función de regulación de las actividades del transporte en todas sus formas.
Que el Decreto Supremo Nº 24753 de 31 de julio de 1997, modificatorio de los Artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 24178, dispone que es función de la Superintendencia de Transportes regular las actividades de los subsectores del transporte que cuenten con normas sectoriales específicas para su respectiva aplicación por dicha entidad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- ­(OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reglamentar las actividades de los subsectores del transporte.

ARTICULO 2.- ­(DEFINICIONES). Para la debida aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
­Autorización: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Transportes a nombre del Estado otorga a una persona individual o colectiva, pública o privada, nacional
o extranjera, el derecho de prestar Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre de Pasajeros y de Carga, sea este urbano, interprovincial, interdepartamental o internacional, así como la Administración de Servicios de Terminal Terrestre por un período establecido.
­Carga: Son los bienes u objetos transportados por un Vehículo Automotor de Servicio Público.
­Carga Máxima: Es aquella que no podrá ser superior a la capacidad del vehículo según su fabricación, cuyo peso y volumen tampoco excederán de sus medidas.
­Contrato de Adhesión de Transporte de Pasajeros y Carga: Es el documento que genera derechos y obligaciones entre Operador y Usuario de Servicio de Transporte Automotor Público Terrestre, demuestra con cualquiera de los siguientes documentos: pasaje, boleto, manifiesto o guía.
­Itinerario: Descripción o guía de un viaje, con indicación de rutas y orden de partida establecidos previamente, que no son alterados en función de las necesidades de un usuario en particular.
­Servicios de Terminal Terrestre: Actividades destinadas a la atención de vehículos automotores, pasajeros, equipajes y carga efectuados en una Terminal Terrestre de Pasajeros, cualesquiera sea su modalidad.
­Paradas: Lugar señalizado para la detención momentánea de los vehículos de locomoción colectiva con el solo objeto de recoger pasajeros.
­Paraderos: Lugar señalizado en las vías o fuera de ellas, donde los vehículos de servicio público pueden efectuar paradas para el embarque y desembarque de pasajeros y/o carga.
­Tarifa: Es el monto de dinero que se debe pagar por la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre.
­Tarifa Máxima de Referencia: Es el nivel máximo de una tarifa aprobada por la Superintendencia de Transportes, para los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre.
­Tasa de Regulación: Es la obligación pecuniaria de los operadores, destinada a sostener la actividad reguladora de la Superintendencia de Transportes.
­Transporte Urbano: Es aquel que se realiza dentro de una misma área urbana o metrópolitana, sin importar que se atraviese en su trayecto una o más jurisdicciones municipales.
­Transporte Interprovincial: Es aquel servicio distinto al urbano, que durante su desarrollo atraviesa una o más provincias dentro de un mismo departamento.
­Transporte Interdepartamental: Es el servicio de transporte terrestre que tiene origen en un departamento y destino en uno distinto al de origen, pudiendo en su trayecto atravesar más de un departamento pero sin salir del territorio nacional.
­Transporte Internacional: Es el servicio de transporte terrestre que tiene origen o destino en territorio nacional cuyo destino u origen es en otro país.
­Operador: Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, a la cual la Superintendencia de Transportes le ha otorgado una Autorización.
­Usuario: Es la persona natural o colectiva, de derecho público o privado, que recibe la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre.

ARTICULO 3.- ­(AMBITO DE APLICACION). El presente Decreto Supremo se aplicará a los usuarios y a todos los operadores que, en el territorio de la República de Bolivia, presten los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre, así como los Servicios de Terminal Terrestre.

ARTICULO 4.- ­(REGULACION). Los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre son objeto de regulación, control y supervisión por la Superintendencia de Transportes en el marco de la Ley Nº 1600, el Decreto Supremo Nº 24178 modificado por los Decretos Supremos Nº 24753, Nº 25461 y el presente Decreto Supremo.

ARTICULO 5.- ­(PRINCIPIOS). Las actividades rel...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2888

Tipo: DECRETO SUPREMO No 28710

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-28710-del-11-mayo-2006

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