Bolivia | Decreto Supremo No 3398 del 20 de Noviembre de 2017

RESUMEN: REGLAMENTO DE CONTRATACIONES PARA OPERACIONES PETROLERAS EN EL MARCO DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PETROLEROS

DECRETO SUPREMO N° 3398

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 320 de la Constitución Política del Estado, establece que toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.

Que el Parágrafo I del Artículo 362 del Texto Constitucional, autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB suscribir Contratos, bajo el régimen de prestación de Servicios, con empresas públicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, para que dichas empresas, a su nombre y en su representación, realicen determinadas actividades de la cadena productiva a cambio de una retribución o pago por sus Servicios.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, establece que la regulación, control, supervisión y fiscalización de las Actividades Hidrocarburíferas, estarán a cargo de una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo.

Que el Artículo 366 del Texto Constitucional, establece que todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en nombre y representación del Estado, estarán sometidas a la soberanía del Estado, a la dependencia de las leyes y de las autoridades del Estado.

Que el Parágrafo III del Artículo 7 de la Ley N° 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, establece que las empresas públicas se sujetan a las normas de regulación del sector al que pertenecen.

Que el Inciso o) del Artículo 67 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece la obligatoriedad de que los Contratos de Operación contengan, bajo sanción de nulidad, Cláusulas referentes a la contratación, de manera preferente, de mano de obra, Bienes y Servicios nacionales, así como para la capacitación del personal de YPFB. En concordancia con la Cláusula 15 de los Contratos de Operación y de los Contratos de Servicios Petroleros, la que establece dar preferencia a la contratación de los Bienes producidos en Bolivia y Servicios prestados por empresas nacionales.

Que el Decreto Supremo Nº 28701, de 1 de mayo de 2006, “Héroes del Chaco”, dispone la nacionalización de los recursos hidrocarburíferos del país, la recuperación de la propiedad de la producción de hidrocarburos, así como el control y la dirección de la cadena hidrocarburífera a cargo del Estado en todo el país.

Que la Cláusula 16.1 de los Contratos de Operación y los Contratos de Servicios Petroleros, fija el marco para los procesos de Licitación Internacional para Subcontratos.

Que a través del Decreto Supremo N° 0329, de 14 de octubre de 2009, se reglamentaron las licitaciones para Operaciones Petroleras en el marco de los Contratos de Operación.

Que es necesario actualizar, complementar y ampliar el alcance del Decreto Supremo Nº 0329 a los Contratos de Servicios Petroleros suscritos en el marco de la Constitución Política del Estado; asimismo establecer el contenido para el intercambio de información entre Titulares y YPFB.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

REGLAMENTO DE CONTRATACIONES PARA OPERACIONES PETROLERAS EN EL MARCO DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PETROLEROS

CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Reglamento tiene por objeto normar los procesos de contratación de Bienes y/o Servicios, necesarios para llevar adelante las actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, en el marco de los Contratos de Servicios Petroleros y normativa vigente.

ARTÍCULO 2.- (ALCANCE).

El presente Reglamento tiene como alcance a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, en el marco de sus atribuciones, los Titulares de los Contratos de Servicios Petroleros y los Proveedores.

ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Reglamento es de aplicación obligatoria, en todos los procesos de contratación de Bienes y/o Servicios, efectuados por el Titular en el marco de los Contratos de Servicios Petroleros y normativa vigente. Asimismo, en los procesos de contratación realizados por el Titular a través de su Casa Matriz.

ARTÍCULO 4.- (PRINCIPIOS).

Para fines de aplicación del presente Reglamento, además de los principios establecidos en la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, se establecen los siguientes principios:

a) Confidencialidad: Los procesos de contratación de Bienes y/o Servicios deben efectuarse bajo reserva de la información frente a terceras personas ajenas a dichos procesos, conforme al CSP y normativa vigente, salvo requerimiento de autoridad competente;
b) Eficacia: Los procesos de contratación de Bienes y/o Servicios, deben permitir alcanzar los objetivos programados;
c) Efectividad: Los procesos de contratación deben realizarse optimizando los recursos para obtener el mejor resultado;
d) Equidad: Los procesos de contratación de Bienes y/o Servicios, deben permitir y promover la participación de proponentes en igualdad de condiciones, imparcialidad y trato, de acuerdo a su capacidad de proveer Bienes y ofertar Servicios;
e) Objetividad: Los procesos de contratación de Bienes y/o Servicios, deben aplicar criterios objetivos y coherentes en concordancia con la finalidad del proceso y el objetivo del CSP;
f) Oportunidad. Los procesos de contratación deben realizarse en el mejor momento con el fin de alcanzar los compromisos establecidos en los Planes y Programas presentados por el Titular y aprobados por YPFB;
g) Responsabilidad: Los procesos de contratación deben ser ejecutados en estricto cumplimiento del presente Reglamento, normativa vigente y el CSP;
h) Transparencia: Hacer cumplir el presente reglamento aplicando de manera correcta los principios, objetivos y políticas del sector, como brindar la información que sea requerida por la autoridad competente, en el marco de los CSP y normativa vigente.

ARTÍCULO 5.- (ABREVIATURAS).

Para efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes abreviaturas:

a) CEAC. Comité de Evaluación y Aprobación de Contrataciones;
b) CSP. Contratos de Servicios Petroleros;
c) GNAC. Gerente Nacional de Administración de Contratos;
d) GNF. Gerente Nacional de Fiscalización;
e) MH. Ministerio de Hidrocarburos;
f) PC. Procesos de Contratación;
g) PTP. Programa de Trabajo y Presupuesto;
h) SINCOP. Sistema Nacional de Contrataciones de Operaciones Petroleras;
i) VPACF. Vicepresidente de Administración de Contratos y Fiscalización de YPFB.

ARTÍCULO 6.- (DEFINICIONES).

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley Nº 3058 y los CSP, se establecen las siguientes definiciones que son utilizadas en singular o plural y que aplican también a las variaciones gramaticales de los términos aquí definidos cuando éstas lleven mayúscula inicial:

a) Banda de Precios. Es aquella definida en el inciso a) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3278, de 9 de agosto de 2017;
b) Bienes. Todos los equipos, maquinarias, materiales, instalaciones, herramientas, repuestos, artículos tangibles e intangibles, suministros y otros adquiridos, suministrados o arrendados para su utilización en las Operaciones Petroleras;
c) Contrato. Instrumento legal suscrito como resultado de un PC, que regula la relación contractual entre el Titular y el o los Subcontratista(s) del Titular, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de Bienes y/o prestación de Servicios. Esta definición incluye a contratos marco, órdenes de compra, órdenes de servicio, así como contratos de arrendamiento o alquiler;
d) Documento Base de Contratación – DBC. Documento que establece las condiciones generales, administrativas y técnicas, a las que se sujetan el proveedor y el Titular y que forman parte del PC;
e) Plan. Es aquel definido en el inciso j) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3278;
f) Precio Referencial. Es el precio determinado por el Titular para el inicio de cualquier PC, en base a la Banda Precios;
g) Proceso de Contratación. Todo Proceso de adquisición de Bienes y/o prestación de Servicios, efectuados por el Titular en virtud a los CSP y el presente Reglamento, desde el inicio del proceso hasta la remisión de Contrato a YPFB;
h) Proveedor. Persona natural o jurídica habilitada para participar en un PC en el marco de los CSP;
i) Servicios. Todas aquellas obras y servicios técnicos especializados y/o generales adquiridos, suministrados o arrendados para cumplimiento de las Operaciones Petroleras en el marco de los CSP y normativa vigente;
j) Situación de Emergencia. Escenario inesperado o imprevisto ocasionado por situaciones operativas, sociales y/o climáticas, que ponen en riesgo la continuidad de las Operaciones Petroleras y/o la seguridad del personal del Titular, de YPFB y/o de terceros;
k) Subcontratista del Titular. Aquellas personas naturales o jurídicas con capacidad para proveer Bienes y/o prestar Servicios, contratados a cuenta y riesgo del Titular, dentro del marco del presente Reglamento, conforme a la Cláusula 16 de los CSP y normativa vigente;
l) Técnico Especializado. Personal de YPFB con el conocimiento y competencias acordes al objeto del PC.

CAPÍTULO II
COMITÉ DE EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE CONTRATACIONES

ARTÍCULO 7.- (CONSTITUCIÓN).

Se constituye el Comité de Evaluación y Aprobación de Procesos de Contratación, como instancia encargada de velar por el cumplimiento de las obligaciones del Titular, con relación a los PC de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 8.- (CONFORMACIÓN).

I. El CEAC estará conformado por tres (3) miembros, los cuales se detallan a continuación:

⦁ El Vicepresidente de Administración de Contratos y Fiscalización de YPFB, o el cargo que lo sustituya, quien presidirá el Comité;
⦁ El Gerente Nacional de Administración de Contratos o el cargo que lo sustituya;
⦁ El Gerente Nacional de Fiscalización o el cargo que lo sustituya.

II. Estarán inhabilitadas las personas que sean directa o indirectamente accionistas y/o representantes, o tengan cualquier otra relación jurídica directa o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno o algunos de los representantes, propietarios y/o accionistas de las compañías participantes en los PC.

ARTÍCULO 9.- (APOYO TÉCNICO ESPECIALIZADO).

I. El CEAC contará con el apoyo Técnico Especializado que requiera, mismo que será proporcionado por YPFB.

II. Este apoyo Técnico Especializado tendrá la responsabilidad, entre otras, de registrar, procesar, analizar, evaluar y presentar la información complementaria necesaria para la toma de decisiones del CEAC, pudiendo emitir observaciones y recomendaciones, con respecto al PC.

III. De acuerdo a las características del PC, en cualquier etapa del mismo y cuando corresponda, el CEAC solicitará la designación de uno o más Técnicos Especializados.

ARTÍCULO 10.- (OBSERVADORES DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN).

El CEAC, cuando así lo requiera, podrán designar observadores de los procesos de contratación, de acuerdo a sus características, los cuales tendrán la responsabilidad de asegurar que los mismos sean llevados en el marco de las condiciones establecidas al inicio de cada proceso y la normativa vigente.

ARTÍCULO 11.- (CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN)

Los miembros del...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1013

Tipo: DECRETO SUPREMO No 3398

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-3398-del-20-de-noviembre-de-2017

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