Bolivia | Resolución Normativa de Directorio No del 16 de Enero de 2018 de Impuestos Internos

RESUMEN: REGLAMENTO PARA FACILIDADES DE PAGO

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 101800000001
R-0011

REGLAMENTO PARA FACILIDADES DE PAGO
La Paz, 16 de enero de 2018

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, otorga a la Administración Tributaria la facultad de dictar normas administrativas de carácter general que permitan la aplicación de la normativa tributaria.

Que el Artículo 55 de la citada Ley, dispone que la Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tributaria. Que el Numeral 7 del Artículo 66 del Código Tributario Boliviano, de manera específica faculta a la Administración Tributaria a conceder facilidades de pago. Que el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano, modificado por el Decreto Supremo N° 3442 de 27 de diciembre de 2017, instituye las condiciones para la concesión de Facilidades de Pago, estableciendo que la Administración Tributaria queda facultada a emitir las disposiciones complementarias necesarias para su aplicación.

Que por Resolución Normativa de Directorio N° 10-0001-15 de 28 de enero de 2015, modificada por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0020-16 de 01 de julio de 2016, se estableció los requisitos, medios, plazos y formas para la solicitud, otorgación, seguimiento, control y otros aspectos inherentes a la otorgación de Facilidades de Pago.

Que las modificaciones realizadas al Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, hacen necesario la emisión de una nueva Resolución Normativa de Directorio que reglamente la autorización de las solicitudes de Facilidades de Pago.

Que conforme al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, Reglamento de aplicación de la Ley Nº 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales, el Presidente Ejecutivo en uso de sus atribuciones y en aplicación del Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, se encuentra autorizado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.

POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,

RESUELVE:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Objeto).-

Establecer los requisitos, condiciones, plazos y procedimiento de Facilidades de Pago, por deudas tributarias y/o multas.

Artículo 2. (Alcance).-

La aplicación de la presente Resolución alcanza a los sujetos pasivos, terceros responsables, sucesores de las personas naturales, personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otras y socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución.

Artículo 3. (Restricciones).-

I. Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310, no podrá solicitarse Facilidades de Pago por los siguientes impuestos y conceptos:

1. Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Retenciones (Artículos 8, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 21531);

2. Impuesto a las Transacciones – Retenciones (Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 21532);

3. Impuesto a las Transacciones correspondientes a las transferencias gratuitas u onerosas de bienes inmuebles, vehículos y otros bienes sujetos a registro (Artículos 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 21532);

4. Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – Retenciones, Beneficiarios del Exterior, Remesas por Actividades Parcialmente Realizadas en el País (penúltimo párrafo del Artículo 3, Artículos 34 y 43 del Decreto Supremo Nº 24051);

5. Impuesto al Valor Agregado – Importaciones;

6. Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior;

7. Impuesto a las Transacciones Financieras;

8. Impuesto a la Participación al Juego;

9. Impuesto Directo a los Hidrocarburos;

10. Multas por Defraudación Tributaria.

II. Conforme lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano, quedan excluidas de las restricciones establecidas en el Parágrafo precedente, las deudas tributarias por retenciones y percepciones de tributos, establecidas en un procedimiento de determinación de oficio.

III. Conforme lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, no procederá la solicitud de Facilidad de Pago por deudas contenidas en Facilidades de Pago incumplidas, sea por la misma deuda tributaria y/o multa o sus saldos; excepto cuando los sucesores de las personas naturales, las personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otra y los socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución, soliciten una nueva Facilidad de Pagos, la cual podrá ser otorgada por única vez.

Artículo 4. (Efectos de la Facilidad de Pago).-

I. Conforme lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley Nº 2492 y Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310, la autorización de Facilidades de Pago tendrá por efecto:

1. La conclusión de la fiscalización o del proceso de determinación, si la facilidad de pago ha sido solicitada antes o después de notificada la Vista de Cargo y hasta antes de notificada la Resolución Determinativa.

2. La suspensión del procedimiento sancionador cuando la Facilidad de Pago se solicite después de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

3. La suspensión del término de la prescripción respecto a la facultad de imponer sanciones, mismo que continuará en su cómputo a partir del día siguiente a la fecha de incumplimiento de la Facilidad de Pago.

4. La suspensión de la Ejecución Tributaria.

II. Cuando la Facilidad de Pago sea concedida estando en curso la ejecución tributaria, el efecto suspensivo al que se refiere el Parágrafo III del Artículo 55 de la Ley Nº 2492, implicará la suspensión de su ejecución, manteniendo las medidas coactivas aplicadas hasta antes de notificada la Resolución Administrativa que autorice la Facilidad de Pago, salvo la retención de fondos, retención de pagos que deban realizar terceros y la clausura por el no pago de adeudos tributarios.

CAPÍTULO II
PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES DE LA FACILIDAD DE PAGO

Artículo 5. (Plazo).-

Podrá concederse Facilidades de Pago, por el plazo de hasta sesenta (60) meses en cuotas mensuales, computables a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de notificación de la Resolución Administrativa de autorización de la Facilidad de Pagos.

Artículo 6. (Requisitos).-

I. El sujeto pasivo o tercero responsable a objeto de acceder a una Facilidad de Pagos, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Formulario 8000 impreso y firmado por el sujeto pasivo o tercero responsable;

b) Liquidación de la deuda tributaria y/o multa, objeto de solicitud, suscrita por el Área donde radique la misma;

c) Constancia de pago inicial;

d) Constancia del pago de la garantía en efectivo o valores (si corresponde);

e) Garantía ofrecida (documentos originales, si corresponde);

f) Fotocopia de los documentos de deuda;

g) Fotocopia del documento de identificación del sujeto pasivo o tercero responsable;

h) Testimonio de Poder específico (original o fotocopia legalizada) para la solicitud y tramitación de la Facilidad de Pago (si corresponde);

II. Tratándose de Facilidades de Pago por deudas tributarias y/o multas contenidas en una Resolución Administrativa de autorización de Facilidad de Pago que hubiere sido incumplida, adicionalmente a los requisitos señalados en el Parágrafo precedente, deberá presentarse según corresponda lo siguiente: a) Sucesores de Personas Naturales Testimonio de la Declaratoria de Herederos o Aceptación de Herencia (fotocopia legalizada).

b) Personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otra Disposición Normativa o documento equivalente que disponga de forma expresa la sucesión de pasivos tributarios.

c) Socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución Testimonio de escritura pública o documento equivalente que acredite la liquidación o disolución de la sociedad (fotocopia legalizada).

Artículo 7. (Obligaciones Tributarias en la solicitud de Facilidades de Pago).-

I. Podrá solicitarse Facilidad de Pago por una o más obligaciones tributarias y/o multas por contravenciones tributarias, contenidas en una o varias Declaraciones Juradas, Vistas de Cargo, Resoluciones Determinativas, Sancionatorias o Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto notificadas y hasta antes de la presentación del Recurso de Alzada o Recurso Jerárquico, así como por cualquier título de ejecución tributaria previsto en el Artículo 108 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, con las siguientes especificaciones:

a) En el caso de obligaciones tributarias, las cuotas incluirán mantenimiento de valor e intereses hasta la fecha de pago de cada cuota.

b) Cuando se trate de multas por contravenciones, éstas incluirán el mantenimiento de valor hasta la fecha de pago de cada cuota.

II. En las obligaciones tributarias emergentes de Vistas de Cargo o Resoluciones Determinativas, la Facilidad de Pago comprenderá el tributo omitido actualizado e interés, más la correspondiente multa por las contravenciones aplicables.

III. Asimismo, en los sumarios contravencionales emergentes de Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente, la Facilidad de Pago será solicitada y otorgada tanto por la deuda tributaria como por la sanción aplicable.

Artículo 8. (Pago Inicial).-

I. En todos los casos el pago inicial de la Facilidad de Pago, como
mínimo, será del cinco por ciento (5%) del total de la deuda tributaria y/o multa a ser sujeta a Facilidades de Pago, actualizada a la fecha de pago por cada componente adeudado. Cuando el pago inicial hubiere sido realizado en defecto, el saldo deberá ser subsanado hasta los cinco (5) días hábiles posteriores de efectuado el primer pago por concepto de pago inicial.

II. De no subsanarse el pago en defecto dentro del plazo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, la solicitud de Facilidad de Pago se tendrá por desistida, en cuyo caso el o los pagos
realizados, podrán ser redireccionados como pago(s) a cuenta de los adeudos tributarios que motivaron la solicitud o conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492.

III. El pago inicial deberá realizarse utilizando la Boleta de Pago respectiva, en función al régimen de
coparticipación del impuesto, consignando el Código cero (0) en la Casilla “Nº Cuota”.

Artíc...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO DE IMPUESTOS INTERNOS No

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/del-16-de-enero-de-2018-de-impuestos-internos

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