Bolivia | Ley No 2064 del 03 Abril 2000

RESUMEN: Ley de Reactivación Económica

Ley de Reactivación Económica

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1º (Objetivo).-

La presente Ley, tiene el objetivo de movilizar el aparato productivo del país, reactivándolo de manera inmediata, con el propósito de incrementar el ahorro nacional, asegurar mayores fuentes de trabajo, aumentar la producción en todos los sectores en procura de mayores niveles de desarrollo socio-económico y hacer frente en las mejores condiciones posibles, a los efectos de crisis económicas externas y fenómenos naturales adversos.

ARTÍCULO 2º (Ámbito de aplicación).-

Para alcanzar el objetivo señalado en el artículo precedente, las normas establecidas en la presente Ley se aplicarán por todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado.

CAPÍTULO II
Sector financiero y mercado de capitales

SECCIÓN I
Sector de intermediación financiera

ARTÍCULO 3º (Bonos de Reactivación).-

Se autoriza a la Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta (NAFIBO SAM), efectuar operaciones bajo la denominación de “Bonos de Reactivación”, hasta un monto de doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América ($us. 250.000.000.-), con el objeto exclusivo de instrumentar el “Programa de Reactivación Económica” (PRE), a través de las entidades de intermediación financiera, en los términos señalados en la presente Ley.

ARTÍCULO 4º (Características de los Bonos).-

Los Bonos de Reactivación a los que se refiere el artículo, tendrán las siguientes características:

a. Plazo:

– Para entidades de Intermediación Financiera Bancarias de cinco a diez años:

– Entidades de Intermediación Financiera No Bancarias, hasta tres años;

b. Moneda: dólares de los Estados Unidos de América;

c. No negociables y sin rendimiento;

d. Registro por anotación en cuenta;

e. Extinción total o parcial y reversión automática del Bono.

ARTÍCULO 5º (Características de la operación).-

I. La emisión de los Bonos de Reactivación se efectuará previa suscripción, de un contrato de cesión de crédito de la cartera, sujeto a las siguientes condiciones resolutorias, que obligan a las entidades de intermediación financiera a:

a. Mantener en su balance las previsiones constituidas por los créditos a ser reprogramados;

b. Cumplir el cronograma de reducción de la deficiencia de previsión, establecido por la misma entidad, de conformidad con el Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos;

c. Revertir automáticamente la totalidad del saldo del crédito, a su activo, cuando una cuota vencida de cualquier préstamo reprogramado no haya sido regularizado dentro de los noventa (90) días siguientes;

I. El contrato de cesión de crédito, se resolverá de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial, quedando nulo el correspondiente Bono de Reactivación, en el caso de que la entidad de intermediación financiera incumpla las condiciones resolutorias señaladas en el numeral I del presente artículo.

ARTÍCULO 6º (Reprogramacion de cartera).-

Para acceder al PRE, las Entidades de

Intermediación financiera deberán reprogramar los créditos de sus prestatarios del sector productivo que demuestra a la entidad suficiente capacidad de pago y estén calificados en las categorías 2, 3 o 4 al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos.

Dicha reprogramación incluirá capital y podrá incluir los intereses devengados no cobrados, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 800 del Código de Comercio.

Quedan expresamente excluidos, los créditos de consumo y de comercio en general.

ARTÍCULO 7º (Limites).-

Para cada entidad de intermediación financiera, el monto total de los créditos que forman la cartera cedida a cambio de los Bono de Reactivación, no deberá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto del patrimonio contable de la respectiva Entidad, al 31 de diciembre de 1999, en primera instancia. Pudiendo en segunda instancia, si quedaran aun Bonos de NAFIBO disponibles, alcanzar como máximo al 75% de dicho patrimonio.

ARTÍCULO 8º (Plazo).-

La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera bancarias, se efectuará por un plazo mínimo de cinco (5) años y hasta un máximo de diez (10) años, incluyendo períodos de gracia de hasta dos (2) años para la amortización de capital, acordes con la capacidad de pago del deudor.

La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera no Bancarias, se efectuará por un plazo máximo de tres (3) años, incluyendo períodos de gracia acordes con la capacidad de pago del deudor.

ARTÍCULO 9º (Administración de la cartera).-

Las entidades de intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su favor los intereses de dicha cartera en retribución por la administración de la misma. Estos ingresos están exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto a las transacciones (IT).

ARTÍCULO 10º (Extinción de los bonos).-

I. En ningún momento los Bonos de Reactivación generarán pagos en efectivo.

Estos bonos se extinguirán, mediante la reversión del registro en cuenta, con la disminución automática de la parte correspondiente a cada cuota cobrada del cronograma de pagos de los créditos reprogramados.

II. Los pagos anticipado que sean realizados por los prestatarios de la cartera reprogramada, determinarán la extinción automática de los saldos de los Bonos de Reactivación registrados a favor de la Entidad de intermediación financiera en la misma proporción y fecha.

III. En caso de que alguna entidad de intermediación financiera tenedora de los Bonos de Reactivación ingrese en proceso de liquidación voluntaria o forzosa, los Bonos de Reactivación y sus efectos se extinguirán, salvo las condiciones de reprogramación.

ARTÍCULO 11º (Incumplimiento de pago).-

Ante el incumplimiento de pago y no regularización dentro de los noventa (90) días siguientes de una de las cuotas a intereses o capital por parte del prestatario, la entidad financiera revertirá automáticamente la totalidad del saldo insoluto del préstamo reprogramado a su activo, implicando la extinción automática del bono de reactivación que corresponde a dicho crédito.

ARTÍCULO 12º (Inscripciones y registros).-

I. Unicamente para efectos de las operaciones con Bonos de Reactivación no se aplicarán las normas contenidas en la Ley del Mercado de Valores Nº 1834, para la emisión de valores.

II. Los contratos de cesión de crédito realizados al amparo de la presente Ley, podrán ser inscritos en los registros públicos correspondientes como contratos sin cuantía.

ARTÍCULO 13º (Previsiones).-

Las previsiones específicas que las entidades de intermediación financiera hubieran constituido por los créditos objeto de reprogramación no podrán ser revertidas y se sujetarán a la condición resolutoria establecida en el inciso b), numeral I) del Artículo 5 de la presente Ley.

La cartera cedida, continuará siendo reportada a la Central de Información de Riesgos e incluida en el cómputo de los límites legales de crédito.

ARTÍCULO 14º (Calificación).-

La reprogramación realizada por las Entidades de Intermediación financiera, en las condiciones establecidas por el PRE, no obliga a una nueva calificación de los prestatarios a categorías de mayor riesgo.

ARTÍCULO 15º (Reprogramacion con recursos propios).-

Por esta única vez, los créditos reprogramados con recursos propios de las entidades de intermediación financiera, no respaldados con los Bonos de Reactivación, hasta un cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio contable, no serán objeto de nueva calificación a categorías de riesgo mayor.

ARTÍCULO 16º (Ponderacion de riesgo).-

I. En aplicación de la presente Ley, la cartera reprogramada que incorpore NAFIBO SAM en su activo y la cartera administrativa por las entidades de intermediación financiera, tendrá un coeficiente de ponderación de riesgo del cero por ciento (0%).

II. El Bono de Reactivación, para las entidades de intermediación financiera, tendrá una ponderación de riesgo del veinte por ciento (20%).

ARTÍCULO 17º (Contrato o NAFIBO SAM).-

Se autoriza al Ministerio de Hacienda, a

suscribir un contrato con NAFIBO SAM para la administración del PRE.

ARTÍCULO 18º (Reprogramacion).-

La reprogramación que determine la presente ley, para las entidades financieras en funcionamiento, incluye la posibilidad de refinanciar a los prestatarios que tengan deudas con entidades financieras en liquidación.

ARTÍCULO 19º (Nuevacategoria de ponderacion).-

Se incorpora una nueva categoría de ponderación de los activos de riesgo de las entidades de intermediación financiera denominada: “Prestatarios con Grado de Inversión”, cuyo coeficiente de ponderación será de setenta y cinco por ciento (75%).

Esta categoría se aplicará a aquellos prestatarios que demuestren sólida capacidad de pago, certificada por una empresa calificadora de riesgos de reconocido prestigio a nivel internacional.

ARTÍCULO 20º(Reglamentación).-

Los aspectos operativos, contables y procedimentales de las normas contenidas en la presente Sección, serán reglamentadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, según corresponda.

SECCIÓN II
Crédito al pequeño productor

ARTÍCULO 21º (Apoyo a pequeños productores).-

NAFIBO SAM Canalizará créditos a pequeños productores a través del sistema de intermediación financiera del país; y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), otorgará recursos para apoyo institucional a las entidades financieras no reguladas. El Poder Ejecutivo a través de órganos competentes brindará asistencia técnica a los pequeños productores.

ARTÍCULO 22º (Recursos en fideicomiso).-

Para la canalización de créditos a cargo de NAFIBO SAM., y para el apoyo institucional que otorgue FONDESIF, el Poder Ejecutivo constituirá fideicomisos que serán administrados por NAFIBO SAM Y FONDESIF respectivamente, constituidos con los recursos provenientes de la venta de las acciones del Estado en NAFIBO SAM.; autorizada por la presente Ley. Para la canalización de créditos y asistencia técnica a los pequeños productores el Poder Ejecutivo asignará recursos provenientes de la venta de acciones de NAFIBO SAM.

ARTÍCULO 23º (Recursos iniciales).-

La otorgación de créditos a los pequeños productores, se iniciará con las utilidades de NAFIBO SAM, correspondientes al Estado que no sean capitalizadas ni utilizadas para el pago por la administración del programa de reactivación.

ARTÍCULO 24º (Recursos para mutuales con deficiencia patrimonial).-

Las asociaciones mutuales de ahorro y préstamo que, de acuerdo a Ley tienen como objetivo principal el financiamiento a la vivienda, son entidades capacitadas y con infraestructura para la realización de operaciones de microcrédito.

Con el objeto de que las mencionadas asociaciones civiles sin fines de lucro, tengan la adecuada solvencia patrimonial, los recursos remanentes de la liquidación de la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, dispuesta en la Ley de Pensiones, serán transferidos al FONDESIF, destinado a la ejecución de programas de saneamiento y fortalecimiento del sistema mutual de ahorro y crédito para la vivienda.

ARTÍCULO 25º (Modificación a la Ley de Bancos y Entidades Financieras).-

Se modifica la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488, en los artículo siguientes:

1. Artículo 38º Numeral 4. Se sustituye por el siguiente texto:
“Emitir y colocar bonos bancarios, convertibles o no en acciones ordinarias, con o sin garantís específica.”

2. Artículo 58º Se incorpora un Segundo Párrafo con el siguiente texto:
“Los procesos de disolución y liquidación de las empresas de servicios auxiliares financieros, vinculadas o no a entidades de intermediación financiera bancaria, se regirán por las normas del Código de Comercio y la Ley Nº 1834 del Mercado de Valores, en lo conducente.”

3. Artículo 86º Se sustituye por el siguiente texto:
“Las operaciones realizadas por las entidades de intermediación financiera, estarán sujetas al secreto bancario. No podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular, a quién éste autorice o a la persona que los represente legalmente, salvo lo establecido en el artículo 87º de la presente Ley.”

4. Artículo 90º Se incorpora un numeral 4 con el siguiente texto:
“4. Información parcial de la Central de Información de Riesgos a Entidades privadas de giro exclusivo, relacionada únicamente con el microcrédito y cr...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2208

Tipo: LEY No 2064

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-2064-del-03-abril-2000

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