Bolivia | Decreto Supremo No 28631 del 08 Marzo 2006 - 2

RESUMEN: Publicado en Gaceta Oficial de Bolivia No 2869 (Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo).

DECRETO SUPREMO Nº 28631

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que Bolivia vive momentos trascendentales de cambio institucional, dentro del cual es necesario adecuar la estructura del Poder Ejecutivo y ponerla al servicio de las mayorías marginadas y postergadas.

Que es necesario cambiar la estructura del Poder Ejecutivo, de manera que la sociedad civil y los movimientos sociales profundicen el Estado Social y Democrático de Derecho.

Que el Estado boliviano durante su vida republicana no ha logrado el desarrollo cualitativo del país y el mejoramiento de la calidad de vida de los bolivianos; al contrario, se ha caracterizado por el saqueo de sus recursos naturales y sumido al pueblo en situación de pobreza crónica.

Que para superar esta dramática situación es necesario fortalecer la soberanía del Estado, reconstruir un sistema estatal de intervención y planificación del proceso de producción de las riquezas estratégicas que aseguren el desarrollo integral del país.

Que la nueva política económica debe ser la base del Estado Social y Democrático de Derecho, consagrado por la Constitución Política del Estado, para lograr el desarrollo social y mejoramiento sustancial de la vida de los bolivianos, el potenciamiento económico e institucional del Estado y el respeto pleno a los derechos humanos.

Que es necesario que la sociedad civil, los movimientos sociales y pueblos originarios recuperen la propiedad efectiva de todos los recursos naturales, para descolonizar el aparato estatal y dirigir el proceso productivo.

Que es necesario implementar un Poder Ejecutivo capaz de erradicar la corrupción, evitar la excesiva burocratización, para alcanzar el manejo transparente y dinámico de la cosa pública, ajustando la administración a una política de austeridad y de servicio al pueblo.

Que el Poder Legislativo ha sancionado la Ley Nº 3351, de fecha 21 de febrero de 2006, denominada Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) y es necesario emitir un Decreto Supremo para su aplicación, y ejecución.

Que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo No 99 de la Constitución Política del Estado Tiene la facultad de dictar normas que permitan su buen funcionamiento.

Que con la finalidad de adecuar el funcionamiento del Poder Ejecutivo a la política antes mencionada es necesario modificar la estructura y funciones de los diferentes Ministerios.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

TITULO I
MARCO GENERAL

CAPITULO UNICO
OBJETO Y PRINCIPIOS

ARTICULO 1. (OBJETO).-

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 3351, de 21 febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, en el marco de la política definida por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 2. (AMBITO DE APLICACION).-

El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria en todas las entidades públicas dependientes del Poder Ejecutivo, conformado por Ministerios, Representaciones Presidenciales, Instituciones Públicas Desconcentradas, Descentralizadas ó Autárquicas, Servicios Nacionales, Empresas Públicas, Sociedades de Economía Mixta y toda entidad bajo su dependencia.

ARTICULO 3. (PRINCIPIOS FUNDAMENTALES).-

El Decreto Supremo Reglamentario toma en cuenta los principios fundamentales de la organización pública, en el marco de los lineamientos y requerimientos del Gobierno Nacional, señalando de manera concreta los siguientes principios que son de cumplimiento obligatorio:

a) Principio de Dignidad y Soberanía, entendido como la necesidad de preservar la propiedad estatal de los recursos naturales, la integridad territorial y la soberanía del pueblo, para fortalecer la capacidad de decisión del aparato estatal y el respeto de sus determinaciones en el contexto nacional e internacional, sobre la base de la libre autodeterminación de los pueblos.

b) Principio de Participación Social, que establece la determinación del Estado boliviano de realizar consultas permanentes con las organizaciones de la sociedad civil, movimientos sociales y pueblos originarios, para la construcción de la visión del país y la definición de las políticas, estrategias y planes de desarrollo del Estado.

c) Principio de Planificación, establece la necesidad de una visión de país, para lo cual el Estado debe tener un régimen económico que fortalezca la independencia nacional y planifique su desarrollo integral.

d) Principio de Honestidad, estimula a los servidores públicos para evitar cualquier acto lesivo a los intereses del Estado y de la sociedad, creando una conciencia ética y moral en la función pública.

e) Principio de Transparencia, el Estado democrático se caracteriza por la transparencia en los actos y el uso de los recursos económicos del Estado por parte de los servidores públicos y promueve el acceso a la información de los recursos y gastos en base a los medios y tecnología existente, salvo alguna información que mediante normas legales haya sido clasificada de carácter reservado en forma temporal, la que transcurrido el tiempo establecido para la reserva deberá estar a disposición de todo ciudadano que así lo requiera.

f) Principio de Eficiencia, promueve la realización de actividades en el marco de la eficiencia, eficacia y economía sobre la base de la reestructuración de la Administración Pública, con el fin de ponerla al servicio del pueblo, en busca del logro de los objetivos de gestión pública, eliminando las anomalías de la burocracia.

g) Principio de Austeridad, estimula la implementación de políticas fiscales que eviten gastos superfluos y dispendiosos, debiendo hacer uso racional y adecuada disposición de todos los bienes, servicios y recursos económicos del Estado.

h) Principio de Jerarquía, establecido como el respeto entre funcionarios inferiores y superiores, así como el acatamiento de toda disposición que emerja de las autoridades respectivas.

i) Principio de Coordinación, establece que conforme con la organización y funcionamiento de nuestras culturas, la gestión estatal se realizará en el marco de una visión integral; las distintas partes e instancias del Poder Ejecutivo coordinarán la definición y puesta en práctica de las orientaciones, acciones políticas y estrategias, para evitar la duplicidad y superposición de esfuerzos y recursos.

TITULO II
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

CAPITULO UNICO
LINEAMIENTOS ESPECIFICOS

ARTICULO 4. (ESTRUCTURA DE APOYO PARA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA).-

I. El Presidente de la República recibirá apoyo funcional, a través de la estructura organizativa del Ministerio de la Presidencia y estará compuesto por:

Secretaría Privada del Presidente de la República.
Jefatura de Gabinete de la Presidencia de la República.
Dirección General de Comunicaciones de la Presidencia de la República.
Unidad de Apoyo a la Gestión Social, responsable de apoyar y coordinar las labores que realizan la Presidencia y Poder Ejecutivo.
Casa Civil, responsable de apoyar y coordinar las labores administrativas en la Residencia Presidencial. ­Casa Militar, como instancia de apoyo directo a la seguridad personal del Presidente de la República, del Palacio de Gobierno y la Residencia Presidencial.

II. El Presidente de la República también contará con un cuerpo de asesores jurídicos, económicos, de comunicación y otros especialistas de diversas ramas que requiera, como apoyo inmediato, para responder directamente los requerimientos del Presidente de la República.

III.- Los recursos financieros para el cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo estarán asignados en el presupuesto del Ministerio de la Presidencia.

ARTICULO 5. (AUSENCIA TEMPORAL DEL PRESIDENTE).-

La ausencia temporal del Presidente de la República estará sujeta a lo dispuesto por los artículos 93 y 95 de la Constitución Política del Estado.

TITULO III
ESTRUCTURA, NIVELES, LIMITES Y EXCEPCIONES PARA LA ORGANIZACION DE LOS MINISTERIOS

CAPITULO I
ESTRUCTURA Y NIVELES

ARTICULO 6. (ESTRUCTURA Y NIVELES DE ORGANIZACION).-

I. La Estructura General de los Ministerios tendrá los siguientes niveles jerárquicos:

Normativo y Ejecutivo: Ministro.
Planificación y Coordinación: Viceministro.
Operativo: Director General.
Ejecución: Jefe de Unidad.

II. Las instituciones públicas desconcentradas, descentralizadas y autárquicas definirán su estructura en función de sus objetivos institucionales y su respectiva norma de creación, debiendo readecuarse y someterse a las disposiciones señaladas en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) y los lineamientos y mandatos establecidos en el presente Decreto Supremo, en ningún caso la estructura organizativa superará los mencionados niveles.

III. En las entidades e instituciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la presente norma, no se reconoce ningún nivel jerárquico, categoría de puestos o cargos diferentes a los establecidos en el presente Decreto Supremo.

IV. Los Ministros de Estado en el marco de sus competencias y atribuciones, podrán establecer unidades desconcentradas territorialmente, según los requerimientos y atención que el Gobierno Nacional deba brindar de acuerdo a las temáticas específicas que así lo precisen. Las unidades desconcentradas territorialmente podrán establecerse en cualquier lugar del territorio nacional y estarán a cargo de un Responsable designado por el Ministro del área, las mismas que funcionarán con recursos financieros del Ministerio.

CAPITULO II
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES

ARTICULO 7. (LIMITACIONES A LA ORGANIZACION).-

I. Los ministros no podrán establecer bajo su dependencia directa o en su organización general, ningún tipo de estructura o denominación que no esté asignada expresamente, o modificar las categorías previstas en el presente Decreto Supremo.

II. El nivel que corresponde a la Dirección General de la estructura central de los ministerios, podrá contar con un máximo de cuatro (4) jefaturas de unidad, cuya creación deberá ser debidamente justificada y aprobada mediante Resolución Ministerial expresa.

III. Debajo de las jefaturas de unidad no podrá crearse ningún otro nivel jerárquico inferior, por lo que dichas jefaturas no deben conformar áreas funcionales a efectos de coordinación y atención técnica, las que estarán bajo la responsabilidad de un funcionario sin ningún nivel jerárquico.

IV. Las instituciones públicas desconcentradas y descentralizadas estarán sujetas a la misma limitación establecida en el parágrafo II del presente Artículo, salvo aquellas instituciones cuya norma de creación establezca una estructura organizacional específica.

V. Cada Ministerio tendrá solamente un Director General de Asuntos Jurídicos y un Director General de Asuntos Administrativos, para desarrollar sus funciones de manera transversal en toda la estructura central del ministerio.

VI. Las instituciones públicas desconcentradas y descentralizadas podrán contar con un Jefe Jurídico y un Jefe Administrativo, bajo dependencia directa de la máxima autoridad ejecutiva (MAE), la creación de estos cargos estará condicionada a la complejidad y operaciones según los límites presupuestarios existentes.

ARTICULO 8. (EXCEPCIONES PARA LA ORGANIZACION).-

Excepcionalmente, cuando un ministerio tenga bajo su dependencia programas o proyectos específicos, para fines administrativos éstos serán considerados como una Unidad Ejecutora y estarán a cargo de un Coordinador General con nivel equivalente a Jefe de Unidad del ministerio correspondiente.

CAPITULO III
INCOMPATIBILIDAD Y PROHIBICION

ARTICULO 9. (INCOMPATIBILIDAD).-

Es incompatible para los Ministros de Estado, Viceministros, Directores Generales, ejercer otras funciones a cualquier nivel o actuar como apoderado de empresas privadas o de entidades cívicas. Esta incompatibilidad de funciones rige también en el desempeño de una profesión u oficio de manera remunerada, en forma independiente o asociada, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria y técnica.

ARTICULO 10. (PROHIBICION).-

Por razones de ética y transparencia, ningún servidor público que haya ejercido funciones de nivel directivo y ejecutivo de libre nombramiento de las instituciones descentralizadas, desconcentradas, Ministro de Estado, Viceministro o Director General podrá desempeñar cargos jerárquicos en empresas privadas relacionadas con el sector que conducía, por el plazo de dos años a partir de la cesación del cargo en el sector público, si implica conflicto de intereses con la entidad donde hubiese ejercido funciones.

TITULO IV
DEPENDENCIA, RESPONSABILIDAD Y FUNCIONES COMUNES DE LOS NIVELES JERARQUICOS

CAPITULO I
RESPONSABILIDAD Y DEPENDENCIA

ARTICULO 11. (RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTROS DE ESTADO).-

Los Ministros de Estado dependen directamente del Presidente de la República, son responsables de formular las políticas, planes y programas para los sectores y áreas de su competencia; así como emitir disposiciones resolutivas, reglamentos, instructivos, circulares y órdenes, asumiendo la responsabilidad de su ejecución supervisión y control en el marco de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, y el presente Decreto Supremo. Los Ministros de Estado se constituyen en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad.

ARTICULO 12. (RESPONSABILIDAD DE LOS VICEMINISTROS).-

I. Los Viceministros dependen directamente del Ministro, son responsables de implementar y ejecutar las políticas, planes y programas desarrollados por el Ministro de su área; así como emitir, ejecutar y cumplir los reglamentos, instructivos, circulares y órdenes. Asume la responsabilidad de sus actos de manera individual y solidaria con el Ministro.

II. Los Viceministros dirigirán y supervisarán las tareas de los directores generales bajo su dependencia; así como gestionarán y coordinarán las políticas públicas y acciones intersectoriales, transversales del ministerio y las encomendadas por el Ministro.

ARTICULO 13. (RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES GENERALES).-

Los Directores Generales dependen directamente del Viceministro, con excepción de los Directores Generales de Asuntos Administrativos y de Asuntos Jurídicos que dependen del Ministro, son responsables de dirigir, supervisar y coordinar las actividades técnicas, operativas y administrativas de su área de competencia, así como ejecutar y cumplir los reglamentos, instructivos, circulares y órdenes.

ARTICULO 14. (RESPONSABILIDAD DE LOS JEFES DE UNIDAD).-

Los Jefes de Unidad dependen directamente del Director General, son responsables de la ejecución de las tareas técnicas y administrativas correspondientes a su unidad, de conformidad con los reglamentos, el manual de organización y funciones establecido para cada ministerio o institución.

CAPITULO II
FUNCIONES COMUNES

ARTICULO 15. (FUNCIONES COMUNES DE LOS MINISTROS).-

Las funciones generales de los Ministros se encuentran detalladas en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 16. (FUNCIONES COMUNES DE LOS VICEMINISTROS).-

Los Viceministros tendrán las siguientes funciones comunes, en el área de su competencia:

a) Planificar las actividades de su área, en coordinación con las de su ministerio y las del Gobierno Nacional.

b) Desarrollar sus responsabilidades y funciones específicas en el marco de las directrices establecidas por el Ministro del área.

c) Ejecutar una gestión eficiente y efectiva, de acuerdo con las normas y regulaciones aplicables a las materias bajo su competencia.

d) Cumplir y hacer cumplir los objetivos institucionales.

e) Promover el desarrollo normativo, legal y técnico, así como el desarrollo de la gestión y difusión de los temas y asuntos comprendidos en su área.

f) Formular, coordinar, dirigir y difundir políticas públicas, planes y programas, por delegación del Ministro, de manera concertada con los demás viceministros y, de acuerdo con las políticas del Gobierno Nacional.

g) Coordinar las acciones internas y externas con otras entidades, instituciones o poderes del Estado, en el área de su competencia.

h) Por delegación del Ministro, ejercer la tuición sobre las instituciones públicas desconcentradas, descentralizadas, autárquicas y empresas públicas.

i) Apoyar al Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos en la negociación de tratados, acuerdos, convenios y otros instrumentos internacionales en el ámbito de su competencia.

j) Apoyar a los ministros en la negociación de acuerdos, convenios y otros en el ámbito de su competencia.

k) Coordinar con el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación del Desarrollo, la cooperación técnica y financiera para el desarrollo de programas y proyectos en sus respectivas áreas.

l) Coordinar con las superintendencias de su sector las actividades necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

m) Refrendar las resoluciones ministeriales relativas a los asuntos de su competencia y emitir las resoluciones administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

n) Tramitar y resolver, en grado de apelación, las acciones y recursos administrativos que fueren interpuestos en relación con asuntos comprendidos en su área de competencia.

o) Designar, promover y remover, por delegación expresa del Ministro, al personal de su área, de conformidad con las regulaciones establecidas para la administración de personal en el sector público.

p) Cumplir con las tareas que le encomiende o delegue el Ministro.

ARTICULO 17.- (FUNCIONES COMUNES DE LOS DIRECTORES GENERALES).

I. Los Directores Generales tendrán las siguientes funciones comunes, en el área de su competencia:

a) Ejecutar los planes, programas diseñados y aprobados por su ministerio y el
Poder Ejecutivo.

b) Apoyar las funciones del viceministro.

c) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades técnicas y operativas de su área.

d) Cumplir y llevar adelante la ejecución de sus funciones.

e) Coordinar, cuando fuese necesario, el desarrollo de sus funciones con las
entidades del Poder Ejecutivo en el ámbito nacional, departamental y local.

f) Informar sobre el desarrollo de sus funciones.

g) Coordinar con los directores generales del viceministerio de su área, las actividades que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.

h) Reemplazar interinamente al viceministro cuando viaje al exterior, esté impedido o renuncie, mediante resolución correspondiente.

i) Cumplir con las tareas que le encomiende o delegue el viceministro de su área.

II. Las funciones específicas de cada uno de los directores generales, serán detalladas en los respectivos manuales de organización y funciones de los ministerios.

ARTICULO 18. (FUNCIONES COMUNES DE LOS JEFES DE UNIDAD).-

I. Los jefes de unidad tendrán las siguientes funciones comunes en el área de su competencia:

a) Cumplir los planes, programas diseñados y aprobados por su ministerio y el Poder Ejecutivo.

b) Coordinar, ejecutar actividades, tareas técnicas y operativas bajo responsabilidad de su unidad, cumpliendo con las metas de gestión establecidas.

c) Coordinar con los jefes de unidad de la dirección general de su área, las actividades que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.

d) Cumplir y llevar adelante la ejecución de sus funciones.

e) Reemplazar interinamente al director general cuando viaje al exterior, esté impedido o renuncie.

f) Cumplir con las tareas que le encomiende el Director General de su área.

g) Informar sobre el desarrollo de sus funciones.

h) Cumplir con las metas de gestión en el área de su competencia.

II. Las funciones específicas de cada uno de los jefes de unidad, serán detalladas en los respectivos manuales de organización y funciones de los ministerios.

TITULO V
DESIGNACION, NOMBRAMIENTO, INTERINATO Y AUTORIZACION DE VIAJE

CAPITULO I
DESIGNACION Y NOMBRAMIENTO

ARTICULO 19. (DESIGNACIONES Y NOMBRAMIENTOS).-

I. Los Ministros de Estado son nombrados en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.

II. Los viceministros son designados mediante resolución suprema.

III. Los directores generales son designados mediante resolución ministerial. En caso de necesidad reemplazarán al viceministro en la estructura del ministerio y su designación será mediante resolución suprema, salvo los Directores Generales de Asuntos Administrativos y de Asuntos Jurídicos.

IV. Los jefes de unidad serán incorporados de acuerdo con los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal. En caso de necesidad reemplazarán al director general en la estructura del ministerio.

CAPITULO II
INTERINATO Y AUTORIZACION DE VIAJE

ARTICULO 20. (INTERINATO).

I. En ausencia temporal de un Ministro de Estado el Presidente de la República, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a un Ministro del área y un Viceministro designado administrará operativamente el Ministerio.

II. Los directores generales cuando reemplacen en forma interina al viceministro en caso de viaje al exterior, impedimento o renuncia, serán designados por resolución ministerial.

III. Los jefes de unidad cuando reemplacen en forma interina al director general en caso de viaje al exterior, impedimento o renuncia, serán designados por resolución ministerial.

ARTICULO 21. (AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR).-

I. Para los viajes oficiales fuera del país que deban realizar ministros y viceministros, el permiso de viaje, asignación de viáticos y pasajes será autorizado mediante Resolución Suprema. La autorización de viaje y la designación de interinato se tramitarán previamente a su realización.

II. Para los viajes oficiales fuera del país que deban realizar funcionarios a partir del nivel de directores generales de la estructura central y de las instituciones desconcentradas hacia abajo, lo que incluye también a todos los servidores públicos de dichas instancias, el permiso de viaje y, asignación de viáticos y pasajes, será autorizado expresamente por el Ministro correspondiente, mediante Resolución Ministerial.

III. En el caso de las instituciones públicas descentralizadas, autárquicas y empresas públicas, el permiso de viaje y, asignación de viáticos y pasajes serán autorizados por la Máxima Autoridad Institucional, mediante Resolución expresa justificada.

TITULO VI
ESTRUCTURA COMUN PARA LOS MINISTERIOS

CAPITULO I
ESTRUCTURA DE APOYO FUNCIONAL

ARTICULO 22. (APOYO FUNCIONAL).

I. Los ministros podrán contar con una estructura de apoyo directo para el desarrollo de sus funciones, integrada por:

a) Asesor de Gabinete, cargo de libre nombramiento con el nivel salarial de jefe de unidad, coordinará la agenda del Ministro, efectuará el seguimiento de las minutas de comunicación y peticiones de informe formuladas por el Poder Legislativo. Supervisará la recepción y despacho de la correspondencia del Ministro. Coordinará las relaciones públicas y protocolo del ministerio.

b) Asesor de Comunicación Social, cargo de libre nombramiento con el nivel salarial de jefe de unidad, coordinará con la Dirección Nacional de Comunicación Social, brindando apoyo informativo al Ministro, viceministros, directores generales y jefes de unidad. Difundirá las actividades del ministerio y sus instituciones dependientes. Coordinará las relaciones del ministerio con los medios de prensa. Analizará, registrará y sistematizará la información referida al ministerio.

II. Se podrá crear otros cargos de libre nombramiento, de acuerdo con los requerimientos del Ministro, los que no podrán exceder de dos (2), según los límites presupuestarios de la entidad.

CAPITULO II
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y JURIDICA

ARTICULO 23. (ESTRUCTURA).

I. Los ministerios para los asuntos administrativos y jurídicos contarán con una estructura integrada por:

Una Dirección General de Asuntos Administrativos.
Una Dirección General de Asuntos Jurídicos.

ARTICULO 24.- (REGLAMENTACION GENERAL).

Los Directores Generales de Asuntos Administrativos y de Asuntos Jurídicos de la estructura central de los ministerios, se sujetarán a la siguiente reglamentación general:

a) Ejercerán sus funciones bajo dependencia directa del Ministro.

b) Apoyarán transversalmente en sus funciones a toda la estructura central del ministerio.

c) En la estructura central no deberán existir funciones paralelas a las que ejercen los Directores Generales de Asuntos Administrativos y de Asuntos Jurídicos que no estén incorporadas, supervisadas o desconcentradas por éstos, salvo las expresamente establecidas en el siguiente inciso.

d) Los Directores Generales de Asuntos Administrativos y de Asuntos Jurídicos de la estructura central podrán desconcentrar, excepcionalmente, funciones en los siguientes casos, previa autorización del Ministro:

En los viceministerios que lo requieran por la naturaleza especializada o cuenten con financiamiento directo.

Cuando alguna instancia no se encuentre ubicada físicamente en la oficina central del ministerio.
Cuando por estipulaciones de un convenio internacional, programa o proyecto con financiamiento externo, deba mantener una unidad propia.

ARTICULO 25. (DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS).-

I. El Director General de Asuntos Administrativos tiene las siguientes funciones:

a) Es responsable de dirigir y llevar adelante toda la administración y finanzas de la estructura central del ministerio, en el marco de la normativa legal vigente.

b) Desarrollar, implementar y supervisar la aplicación de los sistemas financieros y no financieros establecidos en la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.

c) Prestar asistencia técnica en el ámbito de su competencia, cuando sea requerida.

d) Asesorar y apoyar en asuntos administrativos al Ministro, viceministros y demás estructura del ministerio.

e) Emitir resoluciones administrativas para resolver asuntos de su competencia.

f) Asumir la representación en temas administrativos y financieros para la estructura
central del ministerio.

g) Ejecutar las funciones y tareas delegadas por el Ministro.

h) Elaborar y presentar los estados financieros auditados en cumplimiento a normas legales vigentes.

i) Dirigir la organización y supervisar la biblioteca, archivo central y los sistemas informáticos de la estructura central del ministerio.

II. El Director General de Asuntos Administrativos podrá tener bajo su dependencia las siguientes unidades:

Unidad Financiera, responsable de implementar los Sistemas de Presupuesto, Contabilidad Integrada, Tesorería y Crédito Público.

Unidad Administrativa, responsable de la aplicación, difusión y ejecución operativa de los Sistemas de Organización Administrativa y Administración de Bienes y Servicios. Coordinar la elaboración del Plan Estratégico Institucional del Ministerio.

Unidad de Recursos Humanos, responsable de la implementación del Sistema de Administración de Personal.

III. Cada ministerio podrá crear nuevas unidades o fusionar las existentes, mediante resolución ministerial, previa justificación técnica y legal, dentro de los límites presupuestarios asignados al ministerio. En el caso de fusiones, se reasignarán las funciones establecidas dentro de la estructura de la Dirección General.

IV. La Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de la Presidencia contará además con la Unidad de Logística, encargada de centralizar y coordinar la parte operativa de la administración logística y respaldo a la seguridad que requiere el Presidente de la República.

ARTICULO 26. (DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS).-

I. El Director General de Asuntos Jurídicos tiene las siguientes funciones:

a) Prestar asesoramiento especializado al Ministro, Viceministros y demás componentes de la estructura central del ministerio.

b) Apoyar en las tareas de desarrollo normativo jurídico de competencia del ministerio.

c) Registrar y archivar las resoluciones ministeriales y toda otra documentación, así como organizar las fuentes de información legal.

d) Coordinar y supervisar la función y gestión jurídica del ministerio.
e) Proyectar las resoluciones de los recursos que conozca el ministerio y emitir informe fundado sobre su procedencia y mérito.

II. El Director General de Asuntos Jurídicos podrá tener bajo su dependencia las siguientes unidades:

a) Unidad de Análisis Jurídico, que tiene las siguientes funciones básicas:

Atender todo el tema de análisis jurídico al interior del ministerio.
Absolver consultas o requerimientos de opinión jurídica.
Emitir opinión jurídica y recomendar las acciones que se requieran sobre los diversos temas que se presenten en el ministerio. ­Emitir opinión jurídica sobre los proyectos de reglamento de funcionamiento del ministerio. ­Elaborar proyectos y propuestas de normas legales.

b) Unidad de Gestión Jurídica, que tiene las siguientes funciones básicas:

Atender todo el tema de gestión jurídica al interior y exterior del ministerio.
Patrocinar y atender los asuntos legales y procesos presentados y tramitados ante el ministerio, o en los que éste sea parte, así como sustanciar los sumarios administrativos del ministerio.
Elaborar proyectos de resoluciones, contratos y otros instrumentos de carácter jurídico del ministerio. ­Atender y procesar los aspectos jurídicos relativos a la aplicación de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales.
De acuerdo con las competencias y límites presupuestarios, cada ministerio podrá prescindir de estas unidades, reasignando las funciones citadas dentro de la estructura de la dirección general.

III. El Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia tendrá bajo su dependencia a la Unidad de Asesoría Agraria, para manejar el tema agrario correspondiente a la Presidencia de la República y a la Unidad del Archivo General y Memoria Institucional de la Presidencia de la República, para mantener y resguardar la normativa legal del Poder Ejecutivo.

IV. El Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia tendrá bajo su dependencia funcional, como unidades desconcentradas, a la Gaceta Oficial de Bolivia, para atender la edición y publicación oficial de la normativa emitida por el Poder Ejecutivo, y a la Unidad de Análisis para coordinar el manejo y apoyo técnico de los temas especializados y multidisciplinarios que atiende la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia.

CAPITULO III
UNIDADES DE PLANIFICACION Y CONTROL

ARTICULO 27.- (UNIDAD DE PLANIFICACION).-

En cada ministerio se creará una unidad de planificación, a cargo de un Jefe de Unidad, cuya dependencia es directa del Ministro y tiene como principales funciones las de implantar los sistemas de programación y el seguimiento a la ejecución, en concordancia con las directrices y en coordinación con el Ministerio de Planificación del Desarrollo.

ARTICULO 28.- (UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA).-

En cada ministerio se creará una unidad de auditoria interna, a cargo de un Jefe de Unidad, cuya dependencia es directa del Ministro, sus funciones y atribuciones se sujetarán a lo establecido por la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. Depende directamente del Ministro.

TITULO VII
TIPOLOGIA DE LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS PUBLICAS

CAPITULO I
CLASIFICACION, TUICION Y DEPENDENCIA

ARTICULO 29.- (CLASIFICACION).-

Las instituciones y empresas públicas que conforman el Poder Ejecutivo, por su tipología se clasifican de la siguiente manera:

a) Instituciones Públicas Desconcentradas.
b) Instituciones Públicas Descentralizadas.
c) Instituciones Públicas Autárquicas.
d) Empresas Públicas.
e) Sociedades de Economía Mixta.

ARTICULO 30. (DEFINICION DE DEPENDENCIA Y TUICION).-

Con la finalidad de concordar la aplicación de la normativa vigente, en el tema de la dependencia y la tuición que los ministerios ejercen sobre las instituciones y empresas públicas que conforman el Poder Ejecutivo, es necesario precisar las siguientes definiciones:

a) La dependencia directa es la subordinación de una determinada institución o empresa al Ministerio del área correspondiendo a la institución o empresa funcionar en el marco de la normativa del Ministerio o la probada por éste para dichas entidades.

b) La dependencia funcional es la subordinación de una determinada institución o empresa pública a una autoridad específica designada por el Ministro del área, para que ella supervise y coordine el desarrollo de las funciones técnicas.

c) La institución o empresa pública, independientemente de tener dependencia funcional, mantendrá la dependencia directa del Ministro del área, manteniendo la responsabilidad personal por la administración de la institución conforme a lo establecido en la Ley Nº 1178 y sus disposiciones reglamentarias. d) La tuición de los ministros sobre las instituciones y empresas públicas se ejercerá de acuerdo con el Artículo 27 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales; asimismo, la tuición alcanza a las facultades de fiscalización que podrá realizar el Ministro.

CAPITULO II
CARACTERISTICAS DE LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS PUBLICAS

ARTICULO 31.- (INSTITUCIONES PUBLICAS DESCONCENTRADAS).

I. Las instituciones públicas desconcentradas son creadas por decreto supremo, con las siguientes características:

a) Se encuentran bajo dependencia directa del Ministro del área y queden tener
dependencia funcional de alguna otra autoridad de la estructura central del ministerio.

b) No cuentan con un directorio y el Ministro es la máxima autoridad.

c) Su patrimonio pertenece al ministerio del área.

d) No tienen personalidad jurídica propia. e) Tienen independencia de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, sobre la base de la normativa interna del ministerio.

f) Están a cargo de un Director General Ejecutivo que ejerce la representación institucional y tiene nivel de director general de ministerio y es designado mediante resolución ministerial. Define los asuntos de su competencia mediante resoluciones administrativas.

II. Los servicios nacionales son instituciones públicas desconcentradas, salvo las establecidas mediante ley expresa donde se defina su tipología.

III. Todas las instituciones públicas desconcentradas quedan adecuadas a lo establecido en el presente artículo, de forma automática y obligatoria, así como todas sus normas y disposiciones; salvo disposición expresa de mayor jerarquía al presente Decreto Supremo.

IV. Mediante resolución ministerial y dentro de los límites presupuestarios se podrá establecer unidades desconcentradas para alguna labor específica, como órganos de apoyo, asesoramiento, ejecución y dictamen, determinando sus límites de actuación.

ARTICULO 32.- (INSTITUCIONES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS).-

I. Las instituciones públicas descentralizadas deben ser creadas por decreto supremo y su funcionamiento se regula con las siguientes características:

a) Se encuentran bajo tuición del Ministro del área.

b) Cuentan con un directorio como máxima instancia de fiscalización y aprobación de planes y normas institucionales sin injerencia directa en la gestión, definiendo los asuntos de su competencia mediante resoluciones de directorio.

c) Tiene patrimonio propio.

d) Son personas jurídicas de derecho público.

e) Tienen autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica.

f) Están a cargo de un Director General Ejecutivo, quien ejerce la representación institucional y es la Máxima Autoridad Ejecutiva, es designado mediante resolución suprema. Define los asuntos de su competencia mediante resoluciones administrativas.

II. Todo directorio de instituciones públicas descentralizadas tomará en cuenta los siguientes aspectos generales:

Para el caso específico de las cajas de salud, se respetará los directorios establecidos en su norma de creación.

Está prohibido ejercer los cargos de presidente del directorio y director ejecutivo por una misma personal o fusionarlos con el mismo fin. Los directores deben ser servidores públicos de las áreas relacionadas, quedando prohibida la remuneración por asistencia a sesiones del directorio.

III. Todas las instituciones públicas descentralizadas quedan adecuadas a lo establecido en el presente artículo, de forma automática y obligatoria, así como todas sus normas y disposiciones, salvo que una norma de superior jerarquía disponga lo contrario.

IV. Los Servicios Nacionales son instituciones descentralizadas, salvo que una norma de mayor jerarquía establezca una naturaleza y tipología diferente.

V. Dentro de esta tipología ser encuentran todas las instituciones públicas de seguridad social, definidas en la estructura del Ministerio de Salud y Deportes.

ARTICULO 33. (INSTITUCIONES PUBLICAS AUTARQUICAS).-

I. Las instituciones públicas autárquicas son establecidas mediante ley expresa y su característica principal es atender de manera privativa y única los temas en el ámbito de su competencia. La máxima autoridad ejecutiva es designada por el Presidente de la República, de una terna propuesta por el Poder Legislativo.

II. Las instituciones públicas autárquicas se hallan sujetas a la tuición establecida mediante su norma de creación o disposición legal aplicable, según corresponda.

III. La institución pública autárquica responde al ministerio que ejerce tuición, para que defina el alcance de su competencia y organización conforme con la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.

ARTICULO 34. (EMPRESAS PUBLICAS).-

Las empresas del sector público se hallan constituidas con capital del Estado. Su estructura empresarial estará sujeta a las normas de su creación y el desarrollo de sus actividades al control del ministerio del sector. Sus operaciones obedecerán a los mandatos constitucionales y las leyes respectivas del sector, deben desarrollar sus actividades con criterios de eficiencia económica y administrativa, y tener la capacidad de ser autosostenibles.

ARTICULO 35. (SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA).-

Las Sociedades de Economía Mixta están constituidas con capital del Estado y capital privado, los mecanismos de funcionamiento están basados en los términos de su constitución, donde el Estado es propietario de una parte del paquete accionario. Deberá sujetarse a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.

TITULO VIII
ORGANOS DE COORDINACION

CAPITULO I
CONSEJOS SUPREMOS Y NACIONALES

ARTICULO 36. (CONSEJOS SUPREMOS Y NACIONALES).-

I. Los Consejos Supremos y Nacionales son órganos superiores de coordinación del Poder Ejecutivo, creados mediante ley o decreto supremo con la finalidad de formular y proponer políticas y normas, así como concertar acciones en temas de carácter prioritario para el Estado.

II. Los Consejos Supremos y Nacionales estarán presididos por el Presidente de la República, quien podrá delegar su conducción al Ministro de Estado que considere pertinente.

CAPITULO II
CONSEJOS MINISTERIALES

ARTICULO 37. (CONSEJOS INTERMINISTERIALES).-

Los ministros de Estado podrán constituir consejos interministeriales para coordinar y concertar asuntos de competencia concurrente o de responsabilidad compartida.

ARTICULO 38.- (CONSEJOS TECNICOS MINISTERIALES).-

A nivel de cada ministerio se conformarán los consejos técnicos ministeriales, presididos por el Ministro e integrados por los viceministros, los directores generales, directores de las instancias bajo tuición o dependencia, asesores y funcionarios especialmente convocados, con el objeto de coordinar y concertar estrategias y acciones del ministerio. Los consejos técnicos se convocarán por lo menos una vez al mes.

CAPITULO III
CONSEJOS CONSULTIVOS

ARTICULO 39. (CONSEJOS CONSULTIVOS).-

Los ministros podrán constituir consejos consultivos, invitando a ex ministros, ciudadanos de reconocido prestigio y con conocimiento especializado o experiencia en las actividades de su área, con el objeto de formular opinión sobre las materias comprendidas en la competencia y atribuciones del ministerio. Las actividades de los miembros de los consejos consultivos no serán rentadas.

TITULO IX
ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LOS MINISTERIOS

CAPITULO I
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS

ARTICULO 40. (ESTRUCTURA JERARQUICA).-

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos tiene la siguiente estructura jerárquica:

Viceministerio de Relaciones Exteriores y Cultos
Dirección General de Relaciones Multilaterales.
Dirección General de Relaciones Bilaterales y Cultos.
Dirección General de Régimen Consular.
Dirección General de Límites, Fronteras y Asuntos Marítimos.
Dirección General de Ceremonial del Estado.
Dirección General Regional Santa Cruz

Viceministerio de Relaciones Económicas y Comercio Exterior
Dirección General de Negociaciones, Integración y Acuerdos Comerciales
Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior

ARTICULO 41. (ENTIDADES BAJO TUICION O DEPENDENCIA).-

I. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos tiene bajo su tuición o dependencia orgánica y administrativa, según corresponda, a las siguientes entidades:

Instituciones Públicas Desconcentradas
El Consejo Consultivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.
La Academia Diplomática “Rafael Bustillo”.
La Unidad de Análisis de Política Exterior (UDAPEX).

II. El Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos, por delegación del Presidente de la República, preside:
El Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID).

ARTICULO 42. (FUNCIONES DE LOS VICEMINISTROS).-

Los Viceministros del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos tienen las siguientes funciones:
Viceministro de Relaciones Exteriores y Cultos:

a) Coordinar y supervisar el servicio exterior.

b) Coordinar las relaciones políticas internacionales bilaterales y multilaterales del Estado, y la participación nacional en los organismos y foros internacionales no financieros. Presidir las comisiones binacionales, mixtas e intersectoriales, bilaterales y multilaterales.

c) Promover, negociar la suscripción y adhesión a tratados, convenios y otros acuerdos internacionales, en el marco de la política internacional del Estado. Tramitar su ratificación, aprobación y canje. Llevar su registro y control.

d) Coordinar y ejecutar la política internacional del Estado.

e) Coordinar políticas y acciones destinadas a impulsar la reivindicación marítima, como objetivo superior y permanente de la Nación.

f) Fomentar y promover el interrelacionamiento de las organizaciones sociales con instancias similares de otros Estados.

g) Fomentar y promover la política de multiculturalidad del Estado boliviano.

h) Mantener e incrementar las relaciones de amistad y cooperación de Bolivia con otros Estados, y desarrollar una participación activa en organismos internacionales, en el ámbito de sus competencias.

i) Proteger y supervisar el cumplimiento de las políticas destinadas a precautelar las fronteras nacionales, a través del establecimiento de límites internacionales.

j) Proteger a los ciudadanos bolivianos, sus derechos e intereses en el exterior, a través de las misiones diplomáticas y consulares, en el marco de las normas y prácticas internacionales.

k) Coordinar las relaciones exteriores con las representaciones diplomáticas, organizaciones y agencias internacionales acreditadas ante el Estado boliviano.

l) Coordinar la participación de la delegación nacional en cumbres internacionales.

m) Atender las relaciones del Estado con la Iglesia Católica y demás cultos religiosos, garantizando s...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2868

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 28631

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/pendiente-decreto-supremo-28631-del-08-marzo-2006

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