Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0036/2013 del 04 de Enero de 2013 - 1

RESUMEN: Sucre, 4 de enero de 2013 Expediente: 00208-2012-01-AlC Departamento: La Paz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2013

Sucre, 4 de enero de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 00208-2012-01-AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta a instancia de Héctor Eduardo Aguilar Rocabado, Rolando Javier Vera Gonzales y Wilson Andia Salazar, Secretarios; General, de Relaciones y de Conflictos respectivamente, del Sindicato de la Empresa Nacional de Electricidad ENDE-Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 12097 de 31 de diciembre de 1974, por considerar contrarios, a los arts. 13.I, 48.I.II, 51.I y IV, 109.I y II y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial de 4 de agosto de 2009, cursante de fs. 84 a 88, dentro de la solicitud de reconocimiento de Directorio del Sindicato de ENDE-Cochabamba, incoado por la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz y Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, en grado de recurso jerárquico, Héctor Eduardo Aguilar Rocabado, Rolando Javier Vera Gonzales y Wilson Andia Salazar, Secretarios, General, de Relaciones y de Conflictos, respectivamente, de ENDE-Cochabamba -actualmente accionantes-, interpusieron recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, contra los arts. 1 y 2 del DS 12097 de 31 de diciembre de 1974, por su origen y por su contenido por haberse dictado en el gobierno de facto, por no haber observado los procedimientos y formas establecidos por la Constitución Política del Estado y por no respetar la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos, previstos en los arts. 13.I, 48.I y II, 51.I y IV, 109.I y II y 410.I y II de la CPE, solicitando al entonces Ministerio de Trabajo, promueva el referido recurso -hoy acción-, argumentando los fundamentos jurídicos constitucionales desarrollados infra:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Los accionantes, arguyen que mediante nota enviada a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitaron el reconocimiento expreso del Directorio del Sindicato de Trabajadores ENDE-Cochabamba, por la gestión 2008-2010, ante dicha solicitud, la Jefatura mencionada, mediante Resolución Administrativa (RA) JDT-CBBA. 021/09 de 3 de abril de 2009, homologó el reconocimiento efectuado por su entidad matriz a su dirigencia sindical con todas la prerrogativas y fuero sindical correspondiente; pero, Rafael Alarcón Orihuela, en calidad de Gerente General de ENDE-Cochabamba, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa citada anteriormente y, la referida autoridad departamental del trabajo, resolvió revocar totalmente mediante RA 46/09 de 3 de junio de 2009, fundamentando su decisión en los arts. 1 y 2 del DS 12097, razón por la cual, dentro de plazo formularon recurso jerárquico contra la última resolución.

Alegan que la redacción contenida en los arts. 1 y 2 del DS 12097, contiene un espíritu discriminatorio, por cuanto a sola declaración de “personal de confianza” por parte del patrono, permite coartar la libertad de sindicalización de cualquier trabajador.

Agregan, que el art. 2 del DS referido, intenta individualizar a los prohibidos de sindicalizarse, cometiendo el error de incluir a esta prohibición al personal operacional, dentro del cual están comprendidos los trabajadores que se desempeñan como jefes de departamento, jefes de sección o de igual jerarquía, cargos que son ocupados por trabajadores que se destacaron en el cumplimiento de sus funciones o han logrado experiencia en el manejo del rubro en que se desempeñan; el pretender que el personal destacado que ocupa los cargos señalados quede desamparado de la protección que brinda una entidad sindical y se le obligue a renunciar a su derecho a la sindicalización atenta flagrantemente a los arts. 1 y 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) que el país lo ratificó el 15 de noviembre de 1973.

Complementan, que el DS 12097, es inconstitucional por su origen, por cuanto fue dictado durante el gobierno de facto de Hugo Banzer Suárez (1971-1978), quien asumió la presidencia de la República de Bolivia contraviniendo el orden constitucional y jurídico preexistente, por tanto, todos los actos realizados por éste son ilegítimos y entre ellos está el Decreto Supremo mencionado, porque éste para su surgimiento no observó los procedimientos y formas establecidos en la Norma Suprema contraviniendo los arts. 165 al 172.

Asimismo, alegan que es inconstitucional por su contenido, porque coarta la libertad de asociación y de sindicalización en contravención de lo dispuesto por los arts. 48.I.II y 51.IV de la CPE, y al ser aplicado con preferencia el Decreto Supremo cuestionado con relación a la Norma Suprema, también vulnera el principio de reserva legal, de supremacía y de jerarquía constitucional preceptuado en el art. 410 de la CPE.

Finalmente, en lo que concierne a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, señala que al haber fundamentado su decisión de revocatoria, la autoridad departamental de trabajo de Cochabamba, en el DS 12097, aplicando con preferencia a la Constitución Política del Estado, es previsible que tal situación se repita en grado de recurso jerárquico en cuanto a su aplicación.

I.1.2. Trámite procesal de la acción y resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución Ministerial (RM) 575/09 de 19 de agosto de 2009, cursante de fs. 272 a 273, el Ministerio de Trabajo, rechazó el entonces incidente de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: a) La Constitución Política del Estado aprobada por el pueblo boliviano tiene vigencia desde el 7 de febrero de 2009; b) El DS 12097 de 31 de diciembre de 1974, ha sido emitido cuando estaba vigente la Constitución Política del Estado de 1967, que fue reformado posteriormente en los años 1995, 2004 y 2005; en el caso analizado, el indicado Decreto Supremo tuvo como origen otro marco constitucional distinto al actual; y, c) El incidente planteado se encuentra manifiestamente infundado, puesto que refiere a una norma tachada de inconstitucional que fue emitida en vigencia de plazo y en el marco de una anterior Constitución Política del Estado.

I.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 480 a 487, arguyó lo siguiente: 1) La demanda carece de fundamento que pueda determinar un control de constitucionalidad respecto a la norma impugnada, lo que hace que no exista materia para configurar un control de constitucionalidad sobre el Decreto Supremo impugnado; 2) La acción de inconstitucionalidad fue interpuesta con el único afán de someter a la jurisdicción constitucional un procedimiento administrativo del ámbito laboral que debe ser resuelto con la normativa pertinente aplicable al caso laboral y sindical, y en base a la independencia de la organización sindical y de los entes matrices; 3) La acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta en el trámite de reconocimiento de Directorio del Sindicato ENDE-Cochabamba; dentro del trámite, la Jefatura departamental de trabajo de Cochabamba, mediante RA JDT-CBBA 021/09 de 3 de abril de 2009, reconoció el directorio mediante homologación; pero, impugnada la resolución, ésta fue revocada mediante RA 46/09 de 3 de junio de 2009, dejando sin efecto la homologación del reconocimiento de directorio, contra la resolución aludida; los miembros del Sindicato ENDE-Cochabamba, interpusieron recurso jerárquico y en ese ínterin también presentaron la presente acción de inconstitucionalidad concreta, misma que fue rechazada por el entonces Ministerio de Trabajo mediante RM 575/09, posterior a ello el 15 de septiembre de 2009, emitió la Resolución Ministerial (RM) 676/09 de septiembre de 2009, resolviendo el recurso jerárquico confirmando la revocatoria de la homologación del reconocimiento del Directorio del Sindicato ENDE-Cochabamba; 4) La decisión que asumió la autoridad laboral administrativa está sometida a un marco normativo representado por la Constitución Política del Estado en su art. 51, la Ley General del Trabajo (LGT) en su arts. 99 al 104 complementado con la disposición del Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944, las normas reglamentarias del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943 en los arts. 120 al 147; 5) En la acción de inconstitucionalidad concreta no se cumple con un requisito esencial, respecto a la relevancia que tiene la norma impugnada en la revisión del trámite de donde surgió; 6) La acción de inconstitucionalidad concreta, tiene como único objeto el control de constitucionalidad aplicable a un caso concreto, ello conlleva a determinar que en el caso presente, no es posible considerar y menos analizar elementos de hecho ni de derecho controvertidos en el trámite de reconocimiento de directorio, el cual debía y debe adecuarse a la Ley General del Trabajo y sus Decretos Reglamentarios entre ellos, el DS 12097; 7) La acción de inconstitucionalidad concreta confunde la naturaleza de los Decretos Supremos y los Decretos Leyes, porque los Decretos Supremos son normas de naturaleza auxiliar cuya emisión sólo compete al Órgano Ejecutivo en el ámbito de sus atribuciones y según sus facultades reglamentarias, para el cumplimiento de las leye...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0685

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0036/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-00362013-del-04-de-enero-de-2013

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