Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0276/2013 del 13 de Marzo de 2013

RESUMEN: Expediente: 00969-2012-02-AIC Departamento: Santa Cruz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 00969-2012-02-AIC

Departamento: Santa Cruz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Carlos Torrico Díaz ante José Luis Huarachi Chiri, Sumariante de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) dentro del proceso administrativo seguido en su contra, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 15, 16, 18, 21.a) del Anexo al Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.III, 14.IV, 122, 232, 233 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 7 de junio de 2010, ante el Sumariante de la ATB, cursante de fs. 87 a 90, se señala que el ahora accionante, fue notificado el 21 de mayo de 2010 con el Auto de la misma fecha, mediante el cual se resuelve iniciar proceso administrativo por indicios de responsabilidad administrativa, proceso en el cual, la base normativa para su sustanciación se encuentra en los arts. 15, 16, 18 y 21.a) del anexo al DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237.

Se precisa que, de acuerdo al art. 45 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), la reglamentación a la responsabilidad por el ejercicio de la función pública, debe enmarcarse al mandato legal; en el caso presente a la disposición antes citada, ya que “todo reglamento debe enmarcarse al ejercicio de las atribuciones que le han sido asignadas en esta ley” (sic); sin embargo, se señala que los artículos ahora denunciados de inconstitucionales, incumplen y exceden el art. 28.d) de la referida Ley, porque el término “servidor público” contempla a dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de remuneración; por tanto, al precisar el Decreto Supremo ahora cuestionado la atribución de responsabilidad contra ex servidores públicos, afecta los arts. 28 inc. d), 29 y 45 de la Ley LACG; y, 12.III, 14.IV, 122, 232, 233 y 410 de la CPE.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0705/2012-CA de 13 de agosto (fs. 191 a 196), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución Administrativa (RA) SUM/01/2010 de 14 de junio, cursante de fs. 19 a 25, pronunciada por el Sumariante de la ABT y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo se ponga la misma en conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en su condición de personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere pertinentes. Diligencia que se realizó el 19 de noviembre de 2012 (fs. 223).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, no presentó respuesta alguna en relación a la presente acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Carlos Torrico Díaz, tal cual lo establece el informe TCP-SG 52/2012 de 19 de diciembre, cursante a fs. 229.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, cabe determinar antecedentes procedimentales con relevancia jurídico-constitucional, así como el contenido de las disposiciones impugnadas y el tenor literal de las normas de rango constitucional consideradas infringidas, tarea que será desarrollada a continuación.

II.1. Mediante Resolución Administrativa de 21 de mayo de 2010, José Luis Huarachi Chiri, en su calidad de Sumariante de la ABT, resuelve iniciar proceso administrativo interno contra el ex servidor público, Luis Carlos Torrico Díaz, “…por presunto incumplimiento a lo establecido en los Artículos 4, 8 inc. b) y g), 9 inc. c) de la Ley 2027 -Ley del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999; Artículos 3, 157 numeral I) inc. a) y numeral II, 160, 166 numeral III) del Decreto Supremo No. 0181– Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de 28 de junio de 2009, Instructivo SF-GAF-002-2008 de fecha 14 de enero de 2008, en concordancia con lo señalado en el Artículo 29 de la Ley 1178, Artículo 16 del Decreto Supremo No. 25749 de 24 de abril del 2000, Artículo 3, 13 del Decreto Supremo 23318-A – Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, Artículos 14 y 15 del Decreto Supremo No. 26237 de 29 de junio de 2001” (sic) (fs. 11 a 15).

II.2. Normas consideradas inconstitucionales

DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, cuyo contenido normativo dispone lo siguiente:

Artículo 15. (Sujetos de Responsabilidad Administrativa)

Todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa. Lo son asimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad. Toda autoridad que conozca y resuelva procesos internos disciplinarios deberá enviar copia de la Resolución Final ejecutoriada a la Contraloría General de la República para fines de registro.

Artículo 16. (Prescripción)

La responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención, tanto para servidores como para ex servidores públicos.

Este plazo se interrumpe con el inicio de un proceso interno en los términos previstos por el artículo 18 del presente reglamento. La prescripción deberá ser necesariamente invocada por el servidor público que pretende beneficiarse de ella y pronunciada expresamente por la autoridad legal competente.

Artículo 18. (Proceso Interno)

Es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de impugnación, que a su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico.

Artículo 21. (Sumariante)

El sumariante es la autoridad legal competente. Sus facultades son:

a) En conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público, disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación.

II.3. Normas constitucionales consideradas infringidas

II.3.1. Art. 12.III de la CPE, cuyo tenor literal dispone lo siguiente:

(…)

III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

II.3.2. Art. 14.IV de la CPE, cuyo contenido dispone:

(….)

“IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.

II.3.3. Art. 122 de la CPE, norma constitucional que dispone:

“Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

II.3.4. Art. 232 de la CPE, cuyo tenor literal establece:

“La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultado”.

II.3.5. Art. 233 de la CPE, norma que dispone:

“Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

II.3.6. Art. 410 de la CPE, disposición constitucional que establece lo siguiente:

I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado
2. Los tratados internacionales

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se activa el control normativo de constitucionalidad, en mérito a la siguiente denuncia: la inconstitucionalidad de los arts. 15, 16, 18 y 21.a) del Anexo al DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.III, 14.IV, 122, 232, 233 y 410 de la CPE, argumentándose que la reglamentación a la responsabilidad por el ejercicio de la función pública, debe enmarcarse al mandato legal establecido en la ley, por lo que los artículos ahora denunciados de inconstitucionales, incumplirían y excederían el mando inserto art. 28 inc.d) de la mencionada Ley, porque el término “servidor público” contempla a dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales y no así a ex servidores públicos.

Ahora bien, para realizar una coherente argumentación jurídica, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la denuncia de inconstitucionalidad realizada, desarrollará los siguientes ejes temáticos esenciales: a) El modelo de Estado asumido a partir de la reforma constitucional de 2009; b) La teoría de la fractura del poder y su aplicación en el Estado Plurinacional de Bolivia; c) La responsabilidad por el ejercicio de la función pública. Su génesis constitucional; d) La responsabilidad por el ejercicio de la función pública y su disciplina normativa en el Estado Plurinacional de Bolivia; e) El test de constitucionalidad y la activación del control normativo de constitucionalidad, a cuyo efecto se desarrollarán estos aspectos: 1) La descomposición de los elementos fáctico-normativos de las normas denunciadas como inconstitucionales; y, 2) La interpretación “desde y conforme a la Constitución” de las normas sometidas a control normativo de constitucionalidad.

En mérito a los ejes temáticos antes señalados, infra se desarrollará la debida argumentación jurídica a efectos de verificar la compatibilidad o en su caso la contradicción de contenido de la norma cuestionada en relación a las disposiciones del bloque de constitucionalidad invocadas en la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

III.1. El modelo de Estado asumido a partir de la reforma constitucional de 2009

En un análisis diacrónico de modelos de Estado en el ámbito interno, es imperante señalar que las reformas constitucionales de 1994 y de 2004, consagraron la vigencia de un Estado Social y Democrático de Derecho; posteriormente y como influjo de una nueva concepción del constitucionalismo, la Ver 41667 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0688

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0276/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-02762013-del-13-de-marzo-de-2013

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024