Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1047/2013 del 27 de Junio de 2013

RESUMEN: Sucre, 27 de junio de 2013 Expediente: 02183-2012-05-AIC Departamento: Chuquisaca

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PLENA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 02183-2012-05-AIC

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Elia Mireya Maldonado Oporto ante Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por ser presuntamente contraria a los arts. 120.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado ante el Fiscal General del Estado, el 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 4 a 6 vta.; dentro del proceso disciplinario seguido de oficio en su contra, Elia Mireya Maldonado Oporto solicitó que se promueva la presente acción, argumentando los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Trabajó más de once años en el Ministerio Público desempeñando funciones de Auxiliar, Fiscal Asistente, Fiscal de Materia, Inspectora Investigadora y actualmente Autoridad Sumariante en el departamento de Cochabamba, cumpliendo sus funciones con idoneidad, honestidad y responsabilidad, por lo que jamás fue procesada ni sancionada con anterioridad.

Dentro del caso seguido a denuncia de Luis Cuellar contra los Fiscales de Sustancias Controladas, Miguel Trigo, Limber Claure y Claudia Mancilla Ballesteros, la accionante -en su calidad de Fiscal Inspectora Investigadora-, emitió el informe conclusivo el 20 de abril de 2012, a raíz del cual, de oficio, el 6 de julio de 2012, sin que medie denuncia alguna, la Inspectora General del Ministerio Público dictó Auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, por el supuesto incumplimiento de plazos procesales; falta que se halla tipificada en el art. 108.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP.2001), declarándola “responsable culposa” y sancionándola con el descuento del 5% mensual de su salario; por lo que, considerando que dicha Resolución no se ajustaría a derecho, interpuso recurso jerárquico ante la ahora autoridad consultante, medio de impugnación que a la fecha de interposición de esta acción, aun se encontraba pendiente de resolución.

Agrega que, tanto el inicio del proceso como los hechos que dieron paso al mismo, tuvieron lugar antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente –Ley 260 de 11 de julio de 2012-; sin embargo, la tramitación del proceso se desarrolló en base a ella, sin tener presente que su Disposición Transitoria Cuarta, establece por un lado, que los casos de investigación en la vía disciplinaria y aquellos que no cuenten con acusación, serán tramitados y resueltos por la autoridad sumariante establecida en la nueva normativa; además, que los procesos disciplinarios con denuncia y sin resolución, continuarán su tramitación de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, debiendo concluirse en un plazo máximo de ciento ochenta días para la resolución de instancia, bajo responsabilidad de la autoridad competente.

Refiere que, en el curso del proceso se habrían producido las siguientes irregularidades: a) Por Resolución 332/2012 RDA-AO de 6 de julio, la Inspectora General del Ministerio Público, de oficio, determinó la apertura de la investigación, designando como Fiscal Inspector Investigador del caso a Julio César Sandoval Sandoval, de conformidad con el art. 114 de la LOMP.2001, fijando un plazo de investigación de sesenta días; término que pese a que podía ser prorrogable a otros sesenta días, luego fue reducido a diez, en función a lo estipulado por el art. 127.II de la LOMP; limitando su derecho a la defensa; b) En vez de ser procesada por el “Fiscal de Distrito”, conforme al procedimiento establecido en la norma abrogada, se lo hizo por una autoridad sumariante designada por el ex Fiscal General del Estado, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica; c) Existe un contrasentido; por cuanto, habiendo sido antes Fiscal Inspectora, la Autoridad Sumariante dio por bien hecho lo obrado por su persona, tomando la condición de juez y parte, poniendo en riesgo la imparcialidad y el debido proceso; d) No obstante, que se suprimió el plazo de investigación, se dio por bien hecha una supuesta actuación investigativa que en la realidad no existió; e) Se dispuso la apertura de un periodo de prueba para una ulterior audiencia con una autoridad designada con posterioridad al hecho que motiva el proceso, en mérito a la Ley vigente, afectando el principio del juez natural; y, f) Sin haber existido propiamente una investigación, el 4 de octubre de 2012, se regularizó el procedimiento, adecuándose el mismo a las normas de la Ley vigente, recalificándose la supuesta falta por la que se la enjuició, en virtud a la previsión de su art. 120.3 “Incumplimiento Injustificado de Plazos”, tipo disciplinario por el que presentó los descargos correspondientes; y sin embargo, luego del periodo probatorio, en audiencia, la Autoridad Sumariante dejó de lado dicha calificación, y volvió a considerar y analizar las faltas disciplinarias insertas en los arts. 107.7 y 108.3 de la Ley abrogada, estableciendo responsabilidad en su contra y sancionándola conforme a la previsión de la Ley en vigencia; provocando una aplicación indiscriminada de ambas normas, lo que resultaría atentatorio a la seguridad jurídica.

Finaliza argumentando que, la ley penal sólo puede ser retroactiva cuando beneficie a la imputada, y en autos, como se demostró, aplicar este principio sólo le perjudica severamente, vulnerando sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; por lo que, no debe darse lugar a lo preceptuado por la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP.

I.1.2. Respuesta a la solicitud

Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 27 a 30, Julio César Sandoval Sandoval, Autoridad Sumariante de los departamentos de Chuquisaca y Potosí, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes argumentos: 1) La Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, evoca dos aspectos, el primero se refiere a la aplicación plena del nuevo régimen disciplinario; y el segundo, a la liquidación de procesos disciplinarios iniciados con la Ley abrogada y su Reglamento, a los que dio plena aplicación. Por cuanto, el proceso se inició con la norma abrogada; y cuando se encontraba en fase de investigación se promulgó la referida Ley; por lo que, en cumplimiento a la Resolución FGE/USL 115/2012 de 19 de julio, emitida por el entonces Fiscal General del Estado, readecuó el proceso a la nueva normativa disciplinaria, sin dejar de lado todo lo actuado por el ex Fiscal Inspector Investigador, quien había llevado a cabo varios actos investigativos; 2) No es evidente que se hubiere limitado su derecho a la defensa, pues inicialmente se estableció un lapso de sesenta días para la etapa investigativa y luego, cuando se readecuó el procedimiento a la Ley vigente, se aperturó un plazo probatorio de diez días, de conformidad con su art. 127.II; términos dentro de los cuales, en ambos, la procesada ofreció prueba, la que fue tomada en cuenta al momento de emitir la Resolución, dado que se dio por bien hecho todo lo actuado por las partes, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP; 3) El ex Fiscal General del Estado, mediante la Resolución 22/2012 de 17 de febrero, modificó el art. 65 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, disponiendo que el Inspector General puede delegar sus funciones al fiscal inspector investigador que corresponda en prelación, para que asuma conocimiento de las investigaciones de procesos disciplinarios iniciados contra autoridades jerárquicas, como el presente caso; en ese sentido, su persona fue designada para conocer los casos contra Fiscales de Distrito y Fiscales de Unidades Especializadas; 4) Conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, todo lo actuado por los inspectores investigadores debe darse por bien hecho, lo contrario sería dejar sin efecto las investigaciones y volver a fojas cero, lo que atentaría contra la seguridad jurídica. Extremo que descartaría la afirmación que hubiera actuado como juez y parte; y, 5) Se readecuó la conducta a la falta prevista en el art. 120.3 de la LOMP; no obstante, la Resolución emitida por su parte, contemplaría las faltas previstas como graves y muy graves de la Ley abrogada, porque no es posible aplicar la nueva norma, en virtud del principio constitucional de irretroactividad de la ley.

I.1.3. Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución 012/2012 de 22 de noviembre, cursante de fs. 31 a 36, el Fiscal General del Estado, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento que la accionante no demostró la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, así como su aplicación en la resolución final del caso concreto, limitándose a revelar antecedentes de actuados realizados dentro de la sustanciación del trámite disciplinario; disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de consulta.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional (AC) 0894/2012-CA de 13 de diciembre (fs. 38 a 42), revocando la Resolución 012/2012 de 22 de noviembre; y admitiendo la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando ponerla en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, lo que se cumplió el 15 de febrero de 2013 (fs. 62).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado en original el 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 80 a 85, se apersonó y respondió a la presente acción, exponiendo lo siguiente: i) La función de las disposiciones transitorias es en principio temporal, sirven para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico, tienen que ver con la aplicabilidad de otras normas, ya sea señalando la entrada en vigor de una disposición o al derogarla; es decir, reglamentan el tránsito de un orden jurídico a otro; su peculiaridad radica en que no reglamentan las conductas de los particulares, sino de las autoridades aplicadoras. En consecuencia, su validez mantiene temporalmente vigentes algunas normas derogadas, versando normalmente sobre materia procesal, en tanto se resuelven los casos pendientes previstos en el propio artículo transitorio; en mérito a ello, la Disposición Transitoria ahora cuestionada cumple esa función, estableciendo los casos de aplicación de la norma nueva, a fin de generar un tránsito sistemático y ordenado de un tipo de procedimiento disciplinario a otro, de acuerdo a normativa a implementarse;

ii) Existe la posibilidad de aplicar la excepción a la regla de la irretroactividad de la ley, dentro del ámbito procesal cuando no se definen derechos, como se interpretó en la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre; iii) El legislador puede determinar qué procesos pendientes y hechos no sometidos a proceso deberán ser tramitados de acuerdo a la nueva normativa procesal estableciendo, por lógica, cuáles no, en aplicación del principio de ultractividad de la ley, tal como regula la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP; iv) En la presente acción se observa un procedimiento supuestamente irregular, extremos que no corresponden ser analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por no ser de su competencia y no guardar relación alguna con la constitucionalidad o no de la norma impugnada; v) La Resolución dictada por la Fiscalía General del Estado, se emitió con posterioridad a la publicación de la Ley Orgánica del Ministerio Público en vigencia; por lo tanto, las normas impugnadas, dependiendo del estado del proceso disciplinario, serían constitucionales y legalmente aplicables al caso; vi) La Autoridad Sumariante cumplió con los requisitos del juez natural, al ser competente, independiente e imparcial, fue designada por el Fiscal General del Estado de acuerdo a normativa legal y previamente al inicio del proceso; y, vii) No se vulneró el derecho a la defensa; toda vez que, en procesos disciplinarios se habilita el derecho a la impugnación a través del recurso jerárquico. Por lo expuesto, pidió que se declare la constitucionalidad de la Disposición denunciada por no contraponerse a ningún precepto previsto en la Constitución Política del Estado.

II. CONCLUSIONES

II.1. Las normas de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, disponen lo siguiente:

“CUARTA. Los casos en investigación en la vía disciplinaria, y aquellos que no cuenten con acusación, serán tramitados y resueltos por la Autoridad Sumariante establecida en la presente Ley.

Los procesos disciplinarios con denuncia y sin resolución, continuarán su tramitación de acuerdo con la Ley N° 2175, debiendo concluirse en un plazo máximo de ciento ochenta días para la resolución de instancia, bajo responsabilidad de la autoridad competente”.

II.2. Por Resolución FGE/USL 115/2012 de 19 de julio, en virtud a la promulgación de la Ley 260 de 11 de julio de 2012, denominada Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal General del Estado, designó autoridades sumariantes interinas durante el periodo de transición, “…toda vez que a partir de la vigencia de la Ley Nº 260 se debe aplicar el régimen y procedimiento disciplinario correspondiente para fiscales, al haberse derogado la Ley Nº 2175” (sic), entre los que se encuentra el Fiscal, Julio César Sandoval Sandoval (fs. 7 a 12).

II.3. Mediante Resolución A.S.M.P. 7 de 26 de octubre de 2012, la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público – Chuquisaca y Potosí, declaró a Elia Mireya Maldonado Oporto, Fiscal de Materia de Cochabamba, responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 108.3 de la LOMP.2001, por haber subsumido su conducta a la misma, imponiéndole la sanción de descuento del 5% de su haber mensual, y no responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 107.7 de la misma Ley (fs. 20 a 26).

II.4. Contra la Resolución precedentemente citada, mediante memorial de 29 de octubre de 2012, dirigido a la Autoridad Sumariante de los departamentos de Chuquisaca y Potosí, Julio César Sandoval Sandoval, la procesada planteó recurso jerárquico (fs. 14 a 19), el que se encontraría pendiente de resolución.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción se cuestiona la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, por ser presuntamente contraria a los arts. 120.I y 123 de la CPE; y además, contener mandatos que lesionan los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; ya que permiten la aplicación retroactiva de la Ley vigente. En consecuencia, corres...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0675

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1047/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-10472013-del-27-de-junio-de-2013

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