Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1695/2012 del 01 de Octubre de 2012 - 1

RESUMEN: Sucre, 1 de octubre de 2012 Expediente: 00422-2012-01-AIA Departamento: La Paz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA PLENA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 00422-2012-01-AIA
Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Franz Grover Choque Ulloa, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Modificaciones a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, Ley 3892 de 18 de junio de 2008, por infringir presuntamente los arts. 14, 23.1, 52, 55, 108.1, 123, 310 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 16 de abril de 2012, cursante de fs. 29 a 38, el accionante, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expone los siguientes fundamentos de inconstitucionalidad de la norma impugnada:

a)Alegaciones contra el art. 1 de la Ley 3892 de 18 de junio de 2008

La Ley de Modificaciones a la Ley de Bancos y Entidades Financieras (en adelante Ley 3892), desconoce el rol constitucional del Estado de fomentar el cooperativismo y de proteger a las cooperativas como principio generador de solidaridad. No representa la legislación adecuada que exige el mandato supremo, ni respeta la desarrollada por la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), Ley 5035 de 1 de enero de 1959, en actual vigencia, debido a que el art. 1 de la Ley impugnada incluye las definiciones de “Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria” y la de “Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral”, disponiendo arbitrariamente la desaparición de las cooperativas de ahorro y crédito cerradas de carácter comunal, con cuya determinación se desnaturaliza la esencia de las sociedades cooperativas, cuyo objetivo a la luz del art. 1 de la LGSC, no es el lucro, sino la acción conjunta de los socios destinada a su mejoramiento económico y social, y la de extender los beneficios de la educación cooperativa y la asistencia social a toda la comunidad, aspecto que otorga al sistema cooperativo un carácter incluyente, donde la propiedad y el poder son colectivos, sin importar la capacidad económica, grado académico, edad, raza y/o sexo; lo que supone una filosofía diferente a la de las entidades financieras bancarias, cuya principal característica como sociedad, empresa o consorcio es el lucro; por tanto, la eliminación de las cooperativas cerradas comunales es contraria a lo previsto por el art. 55 de la CPE, porque esta disposición constitucional prevé el fomento, impulso e incentivo de la organización de cooperativas, y de protección a las cooperativas como principio generador de solidaridad.

Asimismo, refiere que el art. 1 de la Ley 3892, incluye a las Cooperativas de Ahorro y Crédito el término “societarias”, y con ello contradice la esencia y alcance de las operaciones de cualquier Cooperativa Cerrada de carácter comunal, en razón a que el término societaria no es más que un contrato por el cual dos o más personas se unen, poniendo en común sus bienes e industrias para realizar actos de comercio, con ánimo de repartir lo que pueda corresponder o soportar.

Sostiene que el art. 140 de la LGSC, prevé la aplicación de los principios generales del derecho cooperativo universal en procura de la defensa de los socios. A su vez el art. 2 de la misma disposición legal declara de utilidad pública e interés social las sociedades cooperativas cerradas de carácter comunal que acogen por lo general a los ciudadanos marginados por las entidades de intermediación financiera no bancarias y bancarias.

Agrega que a partir de la promulgación de la Ley impugnada, las Cooperativas de Ahorro y Crédito cerradas de carácter comunal, dejarían de ser instituciones sin fines de lucro y sus socios perderían esa condición convirtiéndose en clientes, términos radicalmente distintos que establecen la diferencia operativa y esencial entre una cooperativa y una institución financiera, vulnerando así el art. 1.4 de la LGSC.

b)Alegaciones contra el art. 2 de la Ley 3892

El art. 2 de la Ley 3892, sustituye el art. 69 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) y dispone que las cooperativas funcionen como entidades de intermediación financiera no bancaria, lo que equivale a tipificarlas como entidades con fines de lucro, negándoles la posibilidad de prestar servicios financieros al público, restringiendo así sus operaciones.

Fundamenta que la violación se materializa en que la decisión legislativa de convertir a las Cooperativas de Ahorro y Crédito cerradas de carácter comunal en entidades de intermediación financiera no bancaria con las mismas obligaciones que una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, pero con la diferencia que éstas últimas se encuentran autorizadas a prestar servicios financieros al público, mientras que a las primeras se les reconoce como objeto único la realización de operaciones de ahorro y crédito exclusivamente con sus socios, según prevé el art. 2 párrafos segundo y tercero, representa una diferencia de trato que no es razonable ni proporcional y que contraría lo previsto en el art. 14 de la CPE, al generar una situación de desigualdad, además de desconocer el rol constitucional del Estado de fomentar el cooperativismo y de proteger a las cooperativas, según establecen los arts. 55 y 310 de la CPE.

c)Alegaciones contra el art. 3 de la Ley 3892

Asevera que el primer párrafo del art. 3 de la Ley 3298, determina la obligación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas de carácter comunal de adoptar el régimen de responsabilidad limitada, obligándoles a utilizar en su denominación la abreviatura “Ltda.”, con lo que se afecta lo previsto en los arts. 55 y 310 de la CPE, ya que la legislación adecuada no puede ser otra que la otorgada por el art. 8 de la LGSC, que establece que las sociedades cooperativas deberán adoptar los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, estando obligadas a expresar en su denominación el régimen adoptado.

Asimismo, señala que el segundo párrafo de la misma disposición legal impugnada dispone el cambio de órgano de tuición de las cooperativas y las hace depender de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, lo que en criterio del accionante, implica desconocer la aplicación de la Ley especial que regula a las sociedades cooperativas de esta naturaleza, la misma que es acorde a los mandatos constitucionales; toda vez que, la organización, constitución, gobierno cooperativo, operaciones, ámbito y alcance de las sociedades cooperativas de ahorro y cerradas de carácter comunal se encuentran bajo la vigilancia, control y supervisión de la Dirección General de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo, conforme dispone el art. 2.2 de la LGSC; por lo tanto, la Ley impugnada avasalla la Ley General de Sociedad Cooperativas, la misma que ha superado los filtros de control de constitucionalidad, legalidad y garantías constitucional, conforme determinó la SC 0023/2004, la misma que tiene carácter vinculante.

A su vez, el tercer párrafo de la misma disposición legal reconoce a la autoridad de Supervisión Financiera la potestad de otorgar permisos de constitución y licencias, regular las operaciones activas y pasivas, las limitaciones y prohibiciones, los plazos y modalidades, los aspectos relativos a la disolución y cierre, los mecanismos de conversión, definir el capital mínimo primario y su constitución y establecer prohibiciones expresas aludiendo posibles responsabilidades y consecuencias, facultades que -en criterio del accionante- alteran el derecho fundamental a la seguridad jurídica, previsto en el art. 23.I de la CPE, al desconocer derechos adquiridos por las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas de carácter comunal que cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley General de Sociedades Cooperativas ante las instancias competentes, las que a partir del reconocimiento de su personería quedaron sometidas a la vigilancia del Estado, por medio del Consejo Nacional de Cooperativas y de la Dirección Nacional de Cooperativas, generando con ello inseguridad jurídica, respecto del órgano que ejerce tuición sobre el sector del cooperativismo de ahorro y crédito, situación que demuestra que la norma impugnada fue sancionada sin respetar el principio de legalidad que obliga a todos los órganos del Estado y sus autoridades a adecuar sus actos a la Constitución y las leyes, circunstancia que vulnera lo previsto en el art. 108.1 de la CPE.

Agrega que la disposición impugnada en forma expresa determina que las cooperativas de ahorro y crédito cerradas de carácter comunal existentes al presente deben obtener nuevamente licencia de funcionamiento, esta vez otorgada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y además constituir un capital primario mínimo distinto al que se les exigió a tiempo de obtener sus respectivas personerías jurídicas, con cuya determinación también se vulnera el art. 410.II de la CPE, que establece la supremacía constitucional y jerarquía normativa, toda vez que, significa otorgar facultades extraordinarias al ente regulador para que mediante una simple resolución administrativa -acto administrativo- emitidos por el Superintendente- se deje sin efecto disposiciones legales de mayor jerarquía normativa.

d)Alegaciones contra el art. 4 de la Ley 3892

El accionante asevera que el art. 4 de la Ley 3892, que modifica los arts. 72 y 73 de la LBEF, estableció que el capital primario de las cooperativas de ahorro y crédito abiertas y de las cooperativas de ahorro y crédito societarias no podrá ser menor del equivalente en moneda nacional de cien mil (100.000) derechos especiales de giro (DEGs), esto supone que en el orden económico financiero las Cooperativas cerradas no se diferencian de las Cooperativas abiertas al tener la obligación de constituir el mismo capital primario y cumplir los demás requisitos técnicos y legales exigidos; sin embargo, respecto de los efectos operativos no se les reconoce el mismo tratamiento, pues las Cooperativas cerradas sólo pueden prestar servicios a sus socios; en cambio las abiertas, no obstante de tener similar patrimonio, operan a nivel nacional ofreciendo servicios a cualquier persona, sin que sea requisito la condición de socio.

Fundamenta que la obtención de la respectiva licencia y la exigencia de un capital primario mínimo previsto en los arts. 3 párrafo cuatro y 4 párrafo segundo de la Ley 3892 va en contra del principio de irretroactividad, definido por el art. 123 de la CPE, por cuanto la aplicación retroactiva de cualquier disposición legal encierra una vulneración y desconocimiento de dicha garantía constitucional; toda vez que, cualquier reforma o enmienda debe ser aplicada desde su promulgación.

Finaliza su argumentación señalando que con la promulgación de la Ley impugnada se mutiló al cooperativismo nacional al violentar el derecho a la asociación con fines lícitos consagrado en el art. 52 de la CPE, pues debido a la imposibilidad de cumplir con los nuevos requisitos de funcionamiento, las cooperativas de ahorro y crédito de carácter comunal desaparecerán del contexto cooperativo boliviano.

Por los fundamentos expuestos, solicita que previo los trámites, se dicte sentencia constitucional declarando la inconstitucionalidad de las normas demandadas como inconstitucionales.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0457/2012-CA de 27 de abril, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la acción planteada por Franz Grover Choque Ulloa, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, ordenando que la acción y el Auto de Admisión se pongan en conocimiento del Órgano generador de las normas legales impugnadas, diligencia que se cumplió el 10 de agosto de 2012 (fs. 77).

I.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial enviado el 30 de agosto de 2012 vía fax, cursante de fs. 81 a 98, cuyos originales fueron presentados el 31 del mismo mes y año (fs. 101 a 109), el Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su calidad de representante del Órgano generador de las normas legales impugnadas, formuló sus alegatos en los siguientes términos:

1.La acción de inconstitucionalidad abstracta, es una acción extraordinaria que tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, preceptos y normas de la Constitución, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado.

En la presente acción se pretende que el Tribunal Constitucional efectúe un control de legalidad confrontando el texto de la Ley 3892 con la Ley General de Sociedades Cooperativas, desvirtuando la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, conforme prevé el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

2.De conformidad con lo previsto en el art. 20 de la LGSC y su DS 24439, las cooperativas de ahorro y crédito cerradas tenían como actividad principal el manejo del ahorro para la colocación de dichos ahorros en créditos, labor supervisada por el Estado, a través de una institución de regulación de bancos y entidades financieras, conforme establece el art. 332 de la CPE que a la fecha es la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), entendida como el órgano rector del sistema de control de toda captación de recursos públicos, en sustitución de la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

De conformidad con lo previsto en el art. 331 de la CPE, el Estado tiene facultad para regular, supervisar y autorizar el funcionamiento de las entidades que manejen el ahorro del público, tal como sucede con las cooperativas de Ahorro y Crédito, fomentando la creación de entidades financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productiva, según prevé el art. 330.III de la CPE.

3.Sobre los argumentos de constitucionalidad de la Ley 3892, aseveró lo siguiente:

3.1.El art. 1 de la Ley 3892 -ahora impugnado- incluye las definiciones de lo que se entiende por Cooperativas de ahorro y crédito societarias, sin que se establezca alguna limitante a los principios que sustentan el sistema cooperativo establecido en el art. 55 de la CPE, al mantener su naturaleza cooperativa como formas de trabajo solidario de cooperación y sin fines de lucro, tal como establece el art. 310 de la norma fundamental.

La citada disposición legal incluye dos tipos de cooperativas de ahorro y créditos: las societarias y las de vínculo laboral, pero no afecta la concepción cooperativista ni su naturaleza jurídica, porque no permite que se constituyan en sociedades lucrativas de capital, sino que bajo el concepto de solidaridad económica, unidad social, gestión democrática de la economía y orientación adecuada de servicios, ambos tipos de cooperativas podrán realizar actividades de intermediación financiera. Asimismo, permite que las cooperativas de vínculo laboral puedan realizar operaciones de ahorro entre sus asociados sin la regulación de la ASFI.

La Ley de Bancos y Entidades Financieras, no solo incluye en su ámbito de aplicación a entidades lucrativas, sino también a entidades financieras sin fines de lucro como son las mutuales de ahorro y crédito, las cooperativas de ahorro y crédito abiertas o las instituciones financieras de desarrollo.

Tampoco existe vulneración respecto del art. 310 de la CPE, porque la Ley 3892 busca reconocer a las cooperativas de ahorro y crédito cerradas, ahora denominadas societarias, dotándolas de mecanismos que les permitan obtener su licencia de funcionamiento, para cumplir sus actividades en el marco de la autorización prevista en el art. 331 de la CPE y fomentar no sólo la incorporación de dichas formas societarias sino también la adecuación de las ya existentes.

La creación o supresión de distintos tipos de sociedades cooperativas de ahorro y crédito, es una atribución del Estado, conforme dispone el art. 330.I de la CPE.

3.2.El art. 2 de la Ley 3892, sustituye el art. 69 de la LBEF y permite a las cooperativas realizar actividades de intermediación financiera no bancaria, como la recepción de depósitos, préstamos y otras señaladas en su art. 3 a favor de sus propios asociados, por lo tanto no modifica la naturaleza de las sociedades cooperativas para convertirlas en sociedades mercantiles al permitirles ingresar al sistema financiero regulado para realizar actividades en favor de sus socios cooperativistas.

El hecho de que las actividades de las sociedades cooperativas se rija por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y no por la Ley General de Sociedades Cooperativas, no implica un conflicto de leyes, porque la Ley de Bancos es una ley especial respecto a la actividad financiera y la Ley General de Sociedades Cooperativas es aplicable en cuanto a la constitución y estructura orgánica de las sociedades cooperativas, en consecuencia en ambos casos rige el principio de especialidad, descartándose cualquier contradicción normativa.

Lo que busca esta disposición legal es delimitar el campo de acción de la norma que rige la creación y estructura orgánica de estas entidades que sería la Ley General de Cooperativas y la norma que rige sus actividades y fiscalización es la Ley de Bancos, pues es esta norma la que establece que las entidades financieras no bancarias deben regirse de acuerdo con el art. 6 de la LBEF, al establecer: “las entidades de intermediación financiera no bancarias y las de servicios auxiliares financieros, definidas en esta ley, que tengan como objeto la captación de recursos del público y que para su constitución y obtención de personería jurídica estén normadas por sus leyes o disposiciones legales especiales, aplicarán dichas normas sólo en lo concernientes a su constitución y estructura orgánica. La autorización de funcionamiento, fiscalización, el control e inspección de sus actividades, administración y operaciones son de competencia privativa de la Superintendencia, conforme a lo establecido en la presente ley”.

3.3.Respecto a la obligatoriedad de utilizar la palabra “limitada”, debe señalarse que la responsabilidad limitada de la sociedades cooperativas ya se encuentra dispuesta por el art. 8 de la LGSC, por tanto el art. 3 de la Ley 3892 no vulnera ninguna normativa constitucional, porque se trata de una asociación plural que debe contar con cierto capital fundacional para responder limitadamente, toda vez que los cooperativistas consumidores o productores responden hasta el monto del certificado de aportación suscrito, motivo por el que no se puede alegar que la adopción del régimen de responsabilidad limitada vulnera las normas constitucionales del cooperativismo.

El art. 3 de la Ley 3892, tiene por objeto reconocer el régimen de responsabilidad limitada y carácter societario establecido en los art. 1 y 8 de la LGSC e incorporar al ámbito de supervisión de la ASFI a estas Cooperativas, cumpliendo con el mandato previsto en el art. 331 de la CPE, preservando el principio de seguridad jurídica al disponer que se emita un reglamento que establezca las modalidades de incorporación y obtención de licencia de funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito societarias.

Tampoco existe vulneración respecto del art. 14 de la CPE, porque la norma considerada inconstitucional dispone que se emitan normas reglamentarias que permitan obtener autorización de funcionamiento a las cooperativas de ahorro y crédito societarias, reconociendo su personalidad jurídica otorgada en el marco de la legislación cooperativa.

En lo referente a la irretroactividad, ningún acápite del art. 3 de la Ley 3892 establece un efecto retroactivo de la norma, por el contrario establece que las cooperativas de ahorro y créditos cerradas se denominan societarias y pasan al ámbito de supervisión de la entidad de supervisión del sistema financiero.

3.4.El art. 4 de la Ley 3892, modifica los arts. 72 y 73 de la LBEF, cuyo espíritu ha sido la protección del ahorro de los asociados en las cooperativas de ahorro y crédito otorgando transparencia a sus operaciones y preservando criterios de solvencia financiera para no colocar en riesgo el ahorro de sus socios, además de evitar que los órganos de gobierno de las cooperativas, distribuyan excedentes sin antes haberse percatado que la cooperativa no presenta deficiencias financieras, normativa que concuerda perfectamente con el art. 331 de la CPE que sujeta al ahorro en una situación de interés público, obligando a precautelar el mismo.

No se vulnera el principio de igualdad por el hecho de que de las cooperativas de ahorro y crédito abiertas pueden atender al público, puesto que estas cooperativas sólo prestan servicios a terceros en actividades pasivas, sin constituir una actividad con fines de lucro. La misma Ley 3892 establece la posibilidad de que las cooperativas de ahorro y crédito societarias puedan convertirse en cooperativas de ahorro y crédito abiertas.

La exigencia de los 100.000 derechos especiales de giro, que debieron constituir las cooperativas de ahorro y créditos, sólo será exigible en cuanto estas cooperativas tramiten su licencia de funcionamiento y no retroactivamente como argumenta el accionante.

Por lo expuesto, pide se declare constitucionales los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 3892.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de realizar el juicio de constitucionalidad, corresponde determinar cuáles son las normas consideradas inconstitucionales y cuáles las normas constitucionales consideras infringidas. A ese efecto, se transcriben las mismas:

II.1. Normas consideradas inconstitucionales

II.1.1.Art. 1 de la Ley 3892

Artículo 1. (Modificación al artículo 1 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras). Se incluyen en el artículo 1 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las siguientes definiciones:

Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria: Entidad de intermediación financiera, no bancaria constituida como sociedad cooperativa, de objeto único, autorizada a realizar operaciones de ahorro y crédito exclusivamente con sus socios, en el marco de esta Ley, en el territorio nacional.

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral: Sociedad sin fines de lucro de objeto único que realiza operaciones de ahorro únicamente con sus socios y otorga créditos para el mejoramiento económico y social de los mismos y se organiza en el seno de una institución o empresa, pública o privada, o un gremio profesional. La afiliación es libre y voluntaria. En ningún caso podrán establecerse mecanismos obligatorios de afiliación como condición de trabajo y no pueden mantener oficinas abiertas para la atención al público.

Se modifica la definición 12 del artículo 1 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

Entidad de Intermediación Financiera no Bancaria: Entidad autorizada para realizar intermediación financiera, constituida como Fondo Financiero Privado, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria o Mutual de Ahorro y Préstamo.

II.1.2.Artículo 2 (Modificación al Artículo 69 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras). Se sustituye el art. 69 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, con el siguiente texto:

Artículo 69. A los efectos de esta Ley, son entidades de intermediación financiera no bancaria las cooperativas de ahorro y crédito societarias, las cooperativas de ahorro y crédito abiertas, las mutuales de ahorro y préstamo y los fondos financieros privados, las que se regirán de acuerdo al Artículo 6 de la presente Ley. Ninguna otra entidad podrá utilizar estas denominaciones. No podrá constituirse ninguna entidad financiera no bancaria distinta a los tipos mencionados.

En todas las materias que no estén expresamente previstas en este título, se aplicará en lo conducente, las disposiciones contenidas en esta Ley para las entidades de intermediación financiera bancaria y otras normas conexas.

II.1.3.Artículo 3 (Modificación al Artículo 70 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras). Se sustituye el artículo de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, con el siguiente texto:

Artículo 70. Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas y las cooperativas de ahorro y crédito societarias se consideran entidades especializadas de objeto único para la intermediación financiera, adoptando el régimen de responsabilidad limitada. Están obligadas a utilizar en su denominación la palabra “limitada” o la abreviatura “Ltda.”. Para la obtención de su personería jurídica, la entidad solicitante deberá contar previamente con el permiso de constitución de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Quedan incorporadas al ámbito de supervisión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras las cooperativas de ahorro y crédito societarias, definidas en el art. 1 de la presente Ley, que remplazan para todos los efectos a las cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas de carácter comunal.

Las operaciones activas y pasivas, las limitaciones y prohibiciones, los plazos y modalidades de incorporación de las cooperativas de ahorro y crédito societarias al ámbito de la supervisión, la obtención de la respectiva licencia, el funcionamiento del gobierno cooperativo, la disolución y cierre de tales entidades y, los mecanismos de conversión de cooperativas de ahorro y crédito societarias en cooperativas de ahorro y crédito abiertas serán reglamentados por la Superintendencia, de acuerdo a las características de este tipo de entidades.

Las cooperativas de ahorro y crédito de vínculo laboral, quedan excluidas de la aplicación de la “presente Ley”.

II.1.4.Artículo 4 (Modificación de los Artículos 72 y 73 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras). Se modifican los Artículos 72 y 73 de la siguiente forma:

Artículo 72. El capital primario de las cooperativas de ahorro y crédito abiertas y de las cooperativas de ahorro y crédito societarias no podrá ser menor del equivalente en moneda nacional de cien mil (100.000) derechos especiales de giro (DEGs) y estará constituido por: i) aportes de los socios cooperativistas, representados por los certificados de aportación; (ii) fondo de reserva constituido por los excedentes de percepción que arroje el balance; y (iii) donaciones recibidas de libre disposición.

Artículo 73. Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas y las cooperativas de ahorro y crédito societarias no podrán redimir certificados de aportación, ni distribuir dividendos o excedentes si existen pérdidas acumuladas, deficiencias en la constitución de previsiones y reservas o si con dicha distribución, se incumplen los límites técnicos y legales establecidos en la presente Ley.

Los miembros...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0698

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1695/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-16952012-del-01-de-octubre-de-2012

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