Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 2008/2012 del 12 de Octubre de 2012

RESUMEN: Sucre, 12 de octubre de 2012 Expediente: 00516-2012-02-AIC Departamento: Beni

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2008/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA PLENA
Magistrada Relatora:Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 00516-2012-02-AIC
Departamento: Beni

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Enrique Arteaga Aguilera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, Departamento de Beni, demandando la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 7 del Decreto Supremo (DS) 25722 de 31 de marzo de 2000, art. 3 del DS 26131 de 30 de marzo de 2001 por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 115.II, 116.I y 119.I.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2009 (fs. 41 a 45 vta.), el accionante expuso los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:

I.1.1. Relación sintética de la acción

La entonces Prefectura del departamento de Beni es objeto de un proceso ejecutivo social seguido por la Administradora de Fondo de Pensiones AFPs Futuro de Bolivia S.A., en el que se deberán aplicar las normas del art. 7 segundo párrafo del DS 26131 de 30 de marzo de 2001, el cual dispone que no será necesario el proceso previo de gestión de cobro, previsto por el primer párrafo del mencionado artículo, lo que repercute en la validez constitucional de la norma, puesto que el proceso ejecutivo social tiene como documento ejecutivo la nota de débito, que es elaborada por la AFP, sin participación del demandado, por lo que la gestión de cobro se constituye en la etapa en la que se puede hacer descargos a la nota de débito; oportunidad que se inviabiliza por la norma demandada ahora de inconstitucional.

Conforme a lo expuesto, la libre discrecionalidad de la AFP, para librar notas de débito y con ello cargos económicos, atenta la seguridad jurídica, pues la segunda parte del art. 7 del DS 26131 torna inaplicable la primera parte del mismo artículo, y la seguridad jurídica es la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, así lo estableció la “SC 0130/2000-R”; de igual manera los razonamientos de la “SC 493/2002-R”, precisan que este principio obliga a garantizar el ejercicio de los derechos públicos y privados consagrados en la Constitución y las leyes, y que su importancia radica en que garantiza la aplicación objetiva de la ley (SC 493/2002-R). En definitiva la inseguridad que genera el segundo párrafo del art. 7 del DS 25722 de 31 de marzo de 2000, es que al ser contradictorio con el primer párrafo, obliga a inaplicar alguno de ellos.

La norma cuestionada también infringe el derecho al debido proceso, el cual ha sido instituido para posibilitar un orden procesal justo y equitativo, cuya importancia consiste en el respeto a las reglas procesales, pero en la búsqueda de un fin superior, cual es encontrar y hacer justicia, superando la aplicación mecánica de las reglas procesales, siendo por ello que proclama a la defensa como un derecho de todas las personas en procesos judiciales; empero, la norma demandada no garantiza que las entidades con posibles deudas al seguro social obligatorio formulen sus justificaciones, aclaraciones y descargos, antes de la emisión de la nota de débito, suprimiendo la posibilidad de un debido control y fiscalización en un marco de debido proceso en la etapa previa a la demanda judicial, presumiendo la culpabilidad del posible deudor.

De otro lado, las normas del art. 3 del DS 26131 establecen un porcentaje del 3% por gastos judiciales y administrativos, adicionales a la deuda, y que deben incorporarse a la nota de débito, lo que vulnera la seguridad jurídica, puesto que existen otras normas con las que no resulta compatible, como el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), que determinan que en ningún proceso en el que sea parte el Estado, se lo condenará a costas, y que ha merecido una interpretación extensiva por la “SC 1295/2001-R de 7 de diciembre”, por lo que el art. 3 del DS 26131 suprime el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa.

I.1.2.Trámite procesal de la acción

I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte

Luego de presentada la acción, mediante proveído de 26 de marzo de 2009 (fs. 47), el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni, ordenó que la acción se notifique a la parte demandante AFP Futuro de Bolivia S.A., lo que fue cumplido mediante notificación de 31 de marzo de 2009 (fs. 48).

Rodrigo Damían Regalski Granier, Gerente Regional Trinidad de la AFP Futuro de Bolivia S.A., mediante escrito presentado el 3 de abril de 2009 (fs. 54 a 58 vta.), expuso los siguientes argumentos: a) Estando vigente la nueva Constitución Política del Estado, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no debió tramitarse, porque no esta reconocido entre las acciones de defensa que prevé la Ley Fundamental; b) La norma demandada se limita a establecer que no es necesario que el acreedor realice gestión alguna antes de iniciar el cobro ejecutivo, como no se le exige a ningún acreedor; máxime estando la obligación vencida, como es el caso de los aportes laborales descontados pero retenidos por el empleador en violación del art. 1 de la Ley de Pensiones (LP.1996), perjudicando el seguro a largo plazo del empleado, lo que lesiona también las normas de los arts. 45.I, II, III, IV y 48.I y IV de la CPE; c) El art. 13 de la CPE es declarativo del reconocimiento de los derechos constitucionales, y no pudo ser afectado por la norma demandada; mientras que el debido proceso se mantiene incólume, puesto que el art. 7 del DS 25722 no impide que el deudor haga uso de todos los medios a su alcance para ofrecer descargos, conciliación de cuentas etc.; d) La presunción de inocencia tampoco fue alterada, puesto que en un proceso de cobro ejecutivo no hay culpables ni inocentes, sólo deudores; e) El art. 119 de la CPE, referido a la igualdad procesal, ha sido garantizado por el juez, porque es la propia ley la que determina que la nota de débito es un documento ejecutivo, que autoriza al acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación, conforme a las normas del art. 23 de la LP.1996; f) La norma demandada no tendrá ninguna relevancia en la resolución del proceso ejecutivo, puesto que la AFP ha efectivizado gestiones de cobro administrativo antes de la demanda, siendo por ello que la resolución final no depende de la inconstitucionalidad demandada; g) El art. 3 del DS 26131 también demandado de inconstitucionalidad, no es inconstitucional, porque no está prohibido por la jurisprudencia constitucional contenida en la “SC 1295/2001-R” que se cobre gastos administrativos realizados para preparación de la demanda; y, h) La intención del accionante ha sido interrumpir y perjudicar el proceso contencioso, pues existía conocimiento de la paralización de las labores del Tribunal Constitucional. Finaliza solicitando la no tramitación de la acción.

I.1.2.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional

Mediante Resolución de 8 de abril de 2009, cursante de fs. 59 a 60 vta., el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Beni, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, argumentando que la constitucionalidad del art. 7 segundo párrafo del DS 25722 no tendrá relevancia para la resolución final del proceso ejecutivo social, puesto que ya fue iniciado y el auto intimatorio notificado a la Prefectura de Beni; y de igual manera, el art. 3 del DS 26131 no afectará la resolución final, porque la existencia o no de deuda social no depende de esas normas.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 5 de mayo de 2009, mediante nota de 9 de febrero de 2012, el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, devolvió la acción por error en el destinatario (fs. 66); subsanado el defecto, el 30 de marzo de 2012, la acción fue nuevamente recibida y por AC 0389/2012-CA de 20 de abril (fs. 71 a 76), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme la atribución que le confirió el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero 2010, modificado por el art. 3 de la ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, revocó la Resolución de 8 de abril de 2009, del Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni, y admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo ponerlo en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, como personero del Órgano emisor de las normas impugnadas, para la formulación de alegatos; comunicación cumplida el 21 de agosto de 2012, conforme informa el formulario de citaciones y notificaciones de fs. 117.

Mediante Decreto de 4 de octubre, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.

A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de octubre de 2012, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

I.3. Alegatos de la autoridad del órgano que generó las normas impugnadas

Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación con mandato del Presidente del Estado Plurinacional, mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2012 (fs. 140 a 144 vta.), expuso los siguientes fundamentos: 1) Las normas cuestionadas son dos reglamentos de la Ley de Pensiones, concretamente derivan de los arts. 23, 31 y 33 de la LP.1996, que establecen el proceso ejecutivo social, para el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a las AFPs, determinando además que se apliquen las normas del proceso ejecutivo común, con supresión de algunas excepciones, previendo también intereses y recargos; siendo así, los decretos cuestionados se emitieron cumpliendo el mandato del art. 68 de la LP.1996, que mandaba s...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0697

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 2008/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-20082012-del-12-de-octubre-de-2012

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