Bolivia | Decreto Supremo No 27149 del 02 Septiembre 2003

RESUMEN: Reglamento para la Transición al nuevo Código Tributario

DECRETO SUPREMO Nº 27149

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, para el tratamiento de adeudos tributarios en mora al treinta y uno (31) de diciembre de 2001 y 2002.

Que el Parágrafo I de la citada Disposición Transitoria, establece tres opciones excluyentes para la regularización de obligaciones tributarias, contenidas en los incisos: a) Pago Unico Definitivo, b) Plan de Pagos y c) Pago al Contado.

Que el Parágrafo IV de la referida Disposición Transitoria, establece que el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora, será también de aplicación en el ámbito municipal.

Que el Parágrafo V de la Disposición Transitoria Tercera, establece el tratamiento para adeudos tributarios y sanciones en materia aduanera.

Que la Disposición Final Décima del Código Tributario, establece que las Disposiciones Transitorias entrarán en vigencia a partir de la publicación de su reglamento, facultando al Poder Ejecutivo su elaboración.

Que para aplicar el Programa Transitorio Voluntario y Excepcional, es necesario establecer los mecanismos reglamentarios respectivos.

EN CONSEJO DE GABINETE,

D E C R E T A:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- ­(ALCANCE). El Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, alcanza a todos los adeudos tributarios cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieran producido hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive, cuyo cobro corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales o a la Aduana Nacional. En el ámbito municipal, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, alcanza al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores y a las Patentes Municipales anuales cuyos hechos generadores se hubieran producido hasta el 31 de Diciembre de 2001; así como, al Impuesto Municipal a las Transferencias, Tasas y Patentes Eventuales generados hasta el 31 de Diciembre del 2002. Los contribuyentes y/o responsables podrán consolidar sus Adeudos Tributarios bajo cualquier modalidad de regularización que elijan. Sin embargo, éstos no podrán elegir más de una para un mismo impuesto y período.

ARTICULO 2.- ­(DEFINICIONES). Para efectos del presente Decreto Supremo, se usarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo:

Ley Nº 2492: Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, publicada el 4 de agosto del mismo año.

Programa: Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492.

Pago Unico Definitivo: Es aquel establecido en el inciso a) del Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492.

Plan de Pagos. Es aquel establecido en el inciso b) del Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492. En el ámbito municipal es aquel establecido en el Numeral 2 del Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley.

Pago al Contado: Es aquel establecido en el inciso c) del Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492. En el ámbito municipal es aquel establecido en el Numeral 1 del Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley.

Adeudo Tributario: Es el tributo omitido, multas y sanciones cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda ­UFV’s y los intereses, determinados o liquidados por la Administración Tributaria o por el contribuyente.

Tributo Omitido: Es el impuesto adeudado actualizado conforme establece el Decreto Supremo Nº 27028 de 8 de mayo de 2003.
Condonación de multas Se entiende la extinción de todas las sanciones, ya sean pecuniarias (incluida la multa por mora) y/o administrativas.

ARTICULO 3.- ­(PLAZOS PARA EL ACOGIMIENTO). De acuerdo a la Disposición Final Décima de la Ley Nº 2492, las solicitudes de acogimiento al Programa y
pago cuando corresponda, podrán ser presentadas a la Administración Tributaria a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, fecha a partir de la cual empezarán a computarse los términos contemplados en la Disposición Transitoria Tercera de la citada norma, según las modalidades dispuestas:

1 Pago Unico Definitivo 90 días; en el caso de la modalidad establecida en el Numeral 2
del inciso a) del Parágrafo I, 180 días.
2 Plan de Pagos, 90 días.
3 Pago al Contado, 90 días.
4 En el ámbito aduanero, 180 días.

ARTICULO 4.- ­(SIN CULPABILIDAD).

Lo pagado en aplicación de este Programa en cualesquiera de sus modalidades, no implica para el contribuyente y/o responsable el reconocimiento de su calidad de deudor ni de la condición de autor de ilícitos tributarios.

ARTICULO 5.- ­(PLANES DE PAGO).

Los contribuyentes y/o responsables que a la fecha de entrada en vigencia del presente Programa se hubieran acogido a un Plan de pagos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 46 del Código Tributario o al Programa Excepcional de Regularización de Adeudos Tributarios previsto en la Ley Nº 2152, por adeudos tributarios generados hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive, podrán acogerse el presente Programa por el saldo en cualesquiera de las modalidades previstas.

TITULO II
ADEUDOS TRIBUTARIOS CUYO COBRO CORRESPONDE AL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES

CAPITULO I
PAGO UNICO DEFINITIVO

ARTICULO 6.­ (VENTAS BRUTAS DECLARADAS Y ALCANCE).

I. A efecto de la modalidad de Pago Unico Definitivo se entenderá por Ventas Brutas Declaradas en cada gestión comprendida entre enero y diciembre de cada año:
a) Las ventas facturadas, las no gravadas y el valor atribuido a bienes retirados y consumos particulares; y b) Las ventas liberadas y exentas.
En los términos de los incisos precedentes, las Ventas Brutas Declaradas en cada gestión estarán constituidas por la sumatoria de las ventas de las empresas fusionadas. Para el caso de escisión o división, cada una de las empresas resultantes será considerada a estos efectos como contribuyente independiente, inclusive durante los períodos anteriores a la escisión o división en porcentaje del capital recibido.
Las ventas definidas en el inciso a) de este Artículo, estarán a disposición de los interesados en la página web de la Administración Tributaria, las cuales constituirán la base sobre la cual el contribuyente y/o responsable debe acogerse al Pago Unico Definitivo. Sin embargo, si el contribuyente y/o responsable observa diferencias en los datos proporcionados, la Administración Tributaria procederá a efectuar las correcciones respectivas, siempre que dichas diferencias se encuentren respaldadas y hubieran sido expuestas dentro de los sesenta (60) días computables desde la vigencia del Programa. Las ventas definidas en el inciso b) de este Artículo, no figurarán en la página web de la Administración Tributaria, las cuales deberán ser declaradas por los contribuyentes y podrán ser verificadas posteriormente por la Administración Tributaria conforme al Artículo 9 del presente Decreto Supremo.

II. A efecto de acogerse a esta modalidad de pago, los contribuyentes y/o responsables presentarán una Declaración Jurada que consigne las ventas brutas declaradas conforme a lo descrito precedentemente, la que no podrá ser rectificada bajo ningún concepto.

III. El Pago Unico Definitivo, extingue todos los Adeudos Tributarios cuya recaudación corresponde al Servicio de Impuestos Nacionales, que se encuentren o no en proceso de impugnación o hubieran adquirido firmeza o ejecutoria, salvando aquellos que cuenten con Auto Supremo ejecutoriado y los referentes al RC – IVA por montos retenidos y no empozados.

IV. El Pago Unico Definitivo implicará que las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior, sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación sobre los impuestos y períodos comprendidos dentro del presente Programa.

V. Los contribuyentes y/o responsables que teniendo procesos de impugnación en curso en la Corte Suprema de Justicia se acojan al Programa bajo esta modalidad, podrán realizar pagos a cuenta dentro de los 90 días computables a partir de la entrada en vigencia del mismo, siempre que el último pago cubra la totalidad del Pago Unico Definitivo, considerando a tal efecto que la fecha de acogimiento al Programa es aquella en la que se realizó el primer pago.

ARTICULO 7.­ (INGRESO, SUELDO O RETRIBUCION NETA).

I.- A efecto de la modalidad de Pago Unico Definitivo se entenderá por Ingreso, Sueldo o Retribución Neta aquella definida en el Artículo 19 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 2000) que el contribuyente hubiera percibido durante el año 2002, menos los aportes a la seguridad social de largo plazo. A este monto se aplicará el 5%, sobre el cual se deducirán cuatro (4) salarios mínimos nacionales, cuya suma constituye el Pago Unico Definitivo.
En este caso, el contribuyente podrá realizar pagos a cuenta dentro de los 180 días computables a partir de la entrada en vigencia del presente Programa, siempre que el último pago cubra la totalidad del Pago Unico Definitivo. En este entendido, el contribuyente en relación de dependencia a la fecha de publicación del presente decreto (incluidos los contribuyentes directos del RC – IVA) que se acoja al Programa, deberá hacerlo a través de su empleador, tratándose de contribuyentes que no se encuentren en relación de dependencia, deberán presentar una Declaración Jurada que en ningún caso será rectificable.

II. Aquellos contribuyentes cuyo ingreso, sueldo o retribución neta sea igual o menor a Bs. 3.340.­(BOLIVIANOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA 00/100), sin necesidad de formalizar su acogimiento al Programa, gozarán de los beneficios dispuestos en la modalidad de Pago Unico Definitivo.
ARTICULO 8.- ­(PAGOS INDEPENDIENTES). Los cont...

Ver 35301 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2519

Tipo: DECRETO SUPREMO No 27149

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-27149-del-02-septiembre-2003

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024