Bolivia | Resolución Normativa de Directorio No 10-0001-15 del 28 de Enero de 2015 de Impuestos Internos

RESUMEN: FACILIDADES DE PAGO – AYNI

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO N° 10-0001-15

FACILIDADES DE PAGO – AYNI
La Paz, 28 de enero de 2015

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que la Administración Tributaria se encuentra facultada para emitir normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de la normativa tributaria.

Que el artículo 55 de la citada Ley, dispone que la Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tributaria.

Que el numeral 7 del artículo 66 del Código Tributario Boliviano, faculta de manera específica a la Administración Tributaria a conceder facilidades de pago.

Que el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano, prevé las condiciones para la concesión de facilidades de pago, estableciendo que la Administración Tributaria queda facultada a emitir las disposiciones complementarias necesarias para su aplicación.

Que la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, complementada y modificada por las Resoluciones Normativas de Directorio N° 10-0036-13 y N° 10-0013-14 de 22 de noviembre de 2013 y 29 de abril de 2014 respectivamente, establece los requisitos, medios, plazos y formas para la solicitud, otorgación, seguimiento, control y otros aspectos inherentes a la otorgación de Facilidades de Pago.

Que en el marco del proceso de modernización el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante el Modelo de Administración del Sistema Impositivo (MASI), teniendo presente la implementación de la Oficina Virtual y los avances tecnológicos alcanzados para facilitar el cumplimiento de las facultades establecidas en el Código Tributario Boliviano, ha desarrollado una herramienta informática denominada Sistema de Facilidades de Pago – AYNI, que permite mejorar el seguimiento y control en el cumplimiento de las Facilidades de Pago otorgadas.

Que para una aplicación más efectiva del procedimiento de Facilidades de Pago y la implementación de la herramienta informática desarrollada para el efecto, es necesario realizar ajustes a la normativa vigente, emitiendo al respecto una nueva reglamentación en beneficio de los sujetos pasivos o terceros responsables, así como de la propia Administración Tributaria.

Que conforme al inciso p) del artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, Reglamento de la Ley Nº 2166, del Servicio de Impuestos Nacionales, el Presidente Ejecutivo en uso de sus atribuciones y en aplicación del inciso a) del numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, se encuentra facultado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.

POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,

RESUELVE:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Objeto).-

Establecer los requisitos, medios, plazos y formas para la solicitud, otorgación y seguimiento de Facilidades de Pago, por concepto de deudas tributarias autodeterminadas por elsujeto pasivo o tercero responsable de la obligación tributaria, contenidas en Declaraciones Juradas vencidas y no vencidas; y las determinadas por la Administración Tributaria a través de la emisión de documentos de Deuda Tributaria.

Artículo 2. (Alcance).-

Se encuentran alcanzados por la presente Resolución, los sujetos pasivos o terceros responsables de la obligación tributaria, salvo las exclusiones previstas en el artículo 3 de lapresente Resolución.

Artículo 3. (Exclusiones).-

I. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310, los sujetos pasivos o terceros responsables no podrán solicitar Facilidades de Pago por deudas tributarias correspondientes a los siguientes impuestos:

1. Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Retenciones (artículos 8, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 21531);

2. Impuesto a las Transacciones – Retenciones (artículo 10 del Decreto Supremo Nº 21532);

3. Impuesto a las Transacciones correspondientes a las transferencias gratuitas u onerosas de bienes inmuebles, vehículos y otros bienes sujetos a registro (artículos 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 21532);

4. Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (artículo 99 de la Ley Nº 843);

5. Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – Retenciones, Beneficiarios del Exterior, Remesas por Actividades Parcialmente Realizadas en el País (penúltimo párrafo del artículo 3, artículos 34 y 43 del Decreto Supremo Nº 24051);

6. Impuesto al Valor Agregado – Importaciones;

7. Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior;

8. Impuesto a las Transacciones Financieras;

9. Impuesto a la Participación al Juego;

10. Impuesto Directo a los Hidrocarburos.

II. No se podrán solicitar nuevas Facilidades de Pago para deudas por Facilidades de Pago que hubieran sido incumplidas conforme a lo establecido en el parágrafo III del artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310.

Artículo 4. (Consolidación de Deudas Tributarias para la solicitud de Facilidades de Pago).-

I. Los sujetos pasivos o terceros responsables de la obligación tributaria podrán consolidar formalmente en una solicitud de Facilidades de Pago, deudas tributarias relacionadas a impuestos cuyo régimen de coparticipación sea el mismo, considerando el tipo de deuda:

1. Deudas determinadas por el sujeto pasivo o tercero responsable, contenidas en Declaraciones Juradas vencidas y no vencidas, sin Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria notificado.

2. Deudas determinadas por la Administración Tributaria, hasta antes de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria:

a) Autos de Multa;
b) Vistas de Cargo;
c) Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC);
d) Actas de Infracción (con excepción de las generadas por no emisión de factura, en las que
el sujeto pasivo o tercero responsable hubiere solicitado conversión de la sanción de
clausura);
e) Resoluciones Determinativas;
f) Resoluciones Sancionatorias;
g) Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto;
h) Títulos de ejecución tributaria (Resolución de Recurso de Alzada, Resolución de RecursoJerárquico, Sentencia Judicial Ejecutoriada).

3. Los títulos de ejecución tributaria, que hubieren sido notificados con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), podrán ser agrupados en una sola solicitud de Facilidades de Pago,siempre que cuenten con similar documento de origen de la Deuda Tributaria, la Facilidad de Pago tendrá efecto suspensivo respecto a la ejecución tributaria de los mismos.

II. En ningún caso podrán consolidarse en una misma solicitud de Facilidades de Pago, deudas contempladas en dos o más numerales del parágrafo I del presente artículo.

III. Las Facilidades de Pago serán concedidas a los sujetos pasivos o terceros responsables, por una sola vez para los mismos impuestos, períodos, concepto y alcance.

IV. Para acogerse a Facilidades de Pago por Vistas de Cargo por omisión a la presentación de Declaraciones Juradas, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá previamente presentar las Declaraciones Juradas extrañadas y solicitar Facilidades de Pago por las mismas.

V. Cuando la solicitud de Facilidades de Pago se realice por Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto, ésta deberá desglosar:

1. El importe indebidamente devuelto en CEDEIM, considerando como fecha de vencimiento la fecha de entrega del título valor.

2. El importe restituido por concepto de Mantenimiento de Valor del Crédito Fiscal Indebidamente Devuelto (MVCFID), considerando como fecha de vencimiento el último día hábil del mes anterior a la fecha de entrega del título valor.

Artículo 5. (Oficina Virtual).-

I. Se mantiene vigente el Formulario 8000 v.1, “Declaración Jurada de Solicitud de Facilidades de Pago”, disponible únicamente en la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales.

II. Las solicitudes de Facilidades de Pago deberán realizarse a través de la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales, opción Facilidades de Pago.

III. Las consultas sobre los montos inherentes a las Facilidades de Pago, tales como el pago inicial, garantía en efectivo y cuotas mensuales, así como la elaboración de las respectivas boletas de pago direccionadas al Formulario 8000 v.1, deberán realizarse utilizando las opciones correspondientes de la Oficina Virtual.

Artículo 6. (Pago inicial).-

I. En todos los casos el pago inicial de las Facilidades de Pago, como mínimo, será del cinco por ciento (5%) del total de la Deuda Tributaria sujeta a Facilidades de Pago, calculada a la fecha de pago. Cuando el pago inicial hubiere sido realizado en defecto, el saldo actualizado deberá ser subsanado hasta los cinco (5) días hábiles posteriores de efectuado el primer pago.

II. En caso que el sujeto pasivo o tercero responsable no subsane el pago en defecto dentro del plazo establecido en el parágrafo precedente o la Administración Tributaria considere desistida la solicitud de Facilidades de Pago por falta de presentación de requisitos, el pago inicial realizado podrá ser redireccionado como pago a cuenta de la Deuda Tributaria determinada en los documentos de origen o conforme dispone el parágrafo I del artículo 54 de la Ley N° 2492.

Artículo 7. (Cuotas mensuales).-

I. Cada cuota mensual estará compuesta por montos consecutivos y variables, obtenida de dividir la sumatoria de los saldos por las obligaciones tributarias sujetas a Facilidades de Pago, a la fecha de vencimiento de cada uno, entre el número de cuotas solicitado.

II. La cuota mensual deberá ser actualizada a la fecha de pago aplicando la Tasa Activa de Paridad Referencial en Unidades de Fomento de la Vivienda (TAPRUFV), incrementada en tres (3) puntos, hasta que se consolide en el sistema bancario la Tasa Anual de Interés Activa Promedio para operaciones en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), conforme dispone el artículo 47 de la Ver 36400 caracteres restantes


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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO DE IMPUESTOS INTERNOS No 10-0001-15

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/10-0001-15-del-28-de-enero-de-2015-de-impuestos-internos

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