DECRETO SUPREMO N° 1889
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado, entre otras, el régimen aduanero; y comercio exterior.
Que el Artículo 2 de la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, sustituye el Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).
Que la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 455, de 11 diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, modifica el numeral 2 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo nuevas tasas porcentuales para la importación de vehículos.
Que el Parágrafo II del Artículo 43 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, establece que en caso que se tenga que recurrir, en aplicación del método del “Último Recurso”, a criterios razonables y compatibles con los principios del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se tomará como base el precio de exportación, en términos FOB, del vehículo correspondiente al modelo nuevo, según información publicada en la página web de la Aduana Nacional de Bolivia, sobre el cual se aplicarán los factores de depreciación.
Que Artículo 44 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, dispone que las alícuotas correspondientes al Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, se aplicarán a las importaciones de vehículos automotores, de acuerdo al tipo de combustibles y su antigüedad, de conformidad al Anexo VII del citado Reglamento.
Que habiéndose aprobado nuevos rangos con la Ley N° 455, es necesario modificar las alícuotas correspondientes al ICE, aplicables a las importaciones de vehículos automotores por el tipo de combustible que utilizan y por su antigüedad, establecidas en el Anexo VII del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la aplicación del ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963.
Que es necesario utilizar políticas tributarias y aduaneras como medio para fomentar la conversión del parque automotor, en concordancia con los objetivos hidrocarburíferos, mediambientales y de seguridad vial al servicio de la población boliviana, velando por los intereses estatales al disminuir, en lo posible, la utilización de diésel para vehículos automotores que requieren este combustible, además de contribuir al desarrollo socio económico y a la conservación del medio ambiente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se modifica el cuadro del Parágrafo II del Artículo 43 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
Modelo Año | Factor de depreciación |
0 año de antigüedad. | 1.000 |
1 año de antigüedad. | 0.800 |
2 años de antigüedad. | 0.640 |
3 años de antigüedad. | 0.512 |
4 años de antigüedad. | 0.410 |
5 años de antigüedad y siguientes. | 0.328 |
II. Se modifica el Anexo VII del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificación que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- La importación de vehículos automotores para usos especiales nuevos o usados clasificados en la Partida 87.05 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, efectuada por las entidades públicas, está exenta del pago del ICE, independientemente del tipo del combustible a utilizar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de los cinco (5) días hábiles administrativos de su publicación.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.