Bolivia | Decreto Supremo No 21424 del 03 de Noviembre de 1986

RESUMEN: REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA RENTA PRESUNTA DE LAS EMPRESAS

DECRETO SUPREMO Nº 21424
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

QUE POR LEY 843 DE 20 DE MAYO DE 1986 SE HA ESTABLECIDO EN SU TÍTULO III EL IMPUESTO A LA RENTA PRESUNTA DE LAS EMPRESAS;
Que en virtud de la misma resulta necesario dictar las correspondientes normas reglamentarias;

QUE EL INCISO G) DEL ARTÍCULO 44º DE LA INDICADA LEY 843 ESTABLECE QUE LA VALUACIÓN DE LOS SEMOVIENTES SERÁ OBJETO DE UNA REGLAMENTACIÓN ESPECIAL;
.- Que las actividades agrícolas y ganaderas tienen características peculiares, razón por la cual la reglamentación correspondiente a dichos sectores se emitirá por separado;
Que es necesario precisar los alcances del art. 15º del D.S. 21304 de 23 de junio de 1986 en concordancia con lo dispuesto por el art. 71º de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA RENTA PRESUNTA DE LAS EMPRESAS
SUJETO

ARTÍCULO 1.- ­Son sujetos del impuesto los definidos en el artículo 37º de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.
Todas las empresas que se disuelvan, cualquiera sea su forma jurídica, incluyendo a las unipersonales, continuarán sujetas al pago del impuesto durante el período de liquidación hasta el momento de la distribución final del patrimonio y la cancelación de su Padrón en el Registro Unico de Contribuyentes.
EXENCIONES

ARTÍCULO 2.- ­Las exenciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 39º de la Ley 843 se formalizarán a solicitud de los interesados, quienes para el efecto presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro tipo de elemento de juicio que sea pertinente.
Cualquier modificación posterior que altere las condiciones que fundamentaron la formalización de la exención antes señalada deberá ponerse en conocimiento de la Administración Tributaria dentro del mes siguiente a aquél en el que hubiere tenido lugar, para que la misma determine si corresponde la continuación de la exención mencionada.
Dicha Administración, llevará un registro especial de todas las asociaciones, fundaciones e instituciones beneficiadas con la exención.

A LOS FINES DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39º, INCISO C) DE LA LEY 843, LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS A CARGO DE SERVIDOS ELÉCTRICOS, TELEFÓNICOS Y DE AGUAS POTABLES ESTARÁN EXENTAS DEL GRAVAMEN, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON LA LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS Y SEAN TITULARES DE CONCESIONES DE DICHOS SERVICIOS PÚBLICOS OTORGADOS POR LAS ENTIDADES OFICIALES CORRESPONDIENTES Y QUE NO DISTRIBUYAN EXCEDENTES NI OTRO TIPO DE UTILIDADES ENTRE SUS ASOCIADOS.-
DETERMINACION DE PATRIMONIO NETO
CRITERIOS DE VALUACION

ARTÍCULO 3.- ­A los fines de lo dispuesto en los artículos 44º y 46º de la Ley 843, los activos y pasivos al cierre de cada gestión fiscal, se determinarán aplicando los criterios que se indican a continuación:
A) Bienes del Activo:
a) Bienes muebles e inmuebles del activo fijo adquiridos o construidos hasta el 31 de diciembre de 1985: para las gestiones cerradas en 1986, se tomará el valor actualizado al 31 de diciembre de 1985 resultante de la revalorización técnica obligatoria dispuesta a esa fecha y se lo ajustará en función de las variaciones en la cotización oficial del dólar estadounidense respecto a la moneda nacional entre dicha fecha y la de cierre. En las gestiones posteriores se tomará el valor actualizado al cierre de la gestión anterior y se lo ajustará en función de las variaciones en la cotización oficial del dólar estadounidense respecto a la moneda nacional entre esa fecha y la de cierre de la gestión fiscal.
Las depreciaciones se cargarán, en cada gestión, en función de la vida útil de los distintos bienes establecidas en el informe técnico de la revalorización. Tendrá el mismo tratamiento, la depreciación que corresponde aplicar al incremento de valor como consecuencia de los ajustes mencionados en el párrafo anterior, a partir del año del primer ajuste, inclusive.
b) Bienes muebles e inmuebles del activo fijo adquiridos o construidos desde el 1º de enero de 1986: al costo de adquisición o construcción, el que será ajustado al cierre de cada gestión fiscal en función de la variación de la cotización de dólar estadounidense con relación a la moneda nacional, entre la fecha de incorporación del bien al patrimonio o de cada inversión parcial y al cierre de cada gestión fiscal. El costo de adquisición o construcción incluirá los gastos incurridos con motivo de la compra, transporte, introducción al país, instalación, montaje, gastos financieros y otros similares que resulten necesarios para colocar los bienes en condiciones de ser usados.
De los valores establecidos de acuerdo al párrafo anterior, se deducirán las depreciaciones en función de los coeficientes que se indican en este inciso. Tendrá el mismo tratamiento la depreciación que corresponde aplicar al incremento de valor proveniente de los ajustes mencionados en el párrafo anterior, a partir del primer año del ajuste, inclusive.
BIENES AÑOS DE VIDA UTIL COEFICIENTE
Edificaciones 40 años 2,5 %
Muebles y enseres de oficina Maquinarias en general Equipos e instalaciones 10 años 8 años 8 años 10,0 % 12,5 % 12,5 %
Barcos y lanchas en general Vehículos automotores Aviones Maquinaria para la construcción Maquinaria agrícola 10 años 5 años 5 años 5 años 4 años 10,0 % 20,0 % 20,0 % 20,0 % 25,0 %
Animales de trabajo 4 años 25,0 %
Herramientas en general Reproductores y hembras de pedigrí o puros por cruza 4 años 8 años 25,0 % 12,5 %
Equipos de computación 4 años 25,0 %

Podrán utilizarse otros criterios de depreciación, de acuerdo con la característica especial de algunas actividades económicas, siempre que los mismos estén en concordancia con principios de contabilidad generalmente aceptados.
Los bienes incorporados en el transcurso de la gestión fiscal serán depreciados en proporción a los meses transcurridos desde el inicio de su utilización en la actividad económica de la empresa hasta el cierre de la gestión. A efectos del cálculo, el mes de inicio de su utilización se tomará como mes completo.
En ningún caso los valores de los bienes del activo fijo actualizados de acuerdo con las normas mencionadas anteriormente, deben superar los valores existentes en plaza al cierre de cada gestión fiscal. Si ello ocurriera, dichos valores deberán ajustarse a los de mercado. Cuando el ajuste supere el 5% del valor del conjunto de los activos fijos, el mismo deberá respaldarse con una certificación emitida por profesionales independientes, bajo su responsabilidad de acuerdo con las disposiciones del Código Tributario.
Optativamente, al cierre de cada gestión fiscal el contribuyente podrá efectuar revalorizaciones técnicas de acuerdo con las normas que rigen la materia para valuar los bienes del activo fijo.
c) Bienes de cambio: A costo de reposición o valor de mercado, el que sea menor. A estos fines se entiende por valor de reposición al representado por el costo que fuera necesario incurrir para la adquisición o producción de los bienes o la fecha de cierre de la gestión y como valor de mercado debe entenderse el valor neto que se obtendría por la venta de bienes en términos comerciales normales, a esa misma fecha, deducidos los gastos directos en que se incurriría para su comercialización.

EL COSTO DE REPOSICIÓN PODRÁ DETERMINARSE EN BASE A ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ALTERNATIVAS, QUE SE MENCIONAN A SIMPLE TITULO ILUSTRATIVO, PUDIENDO RECURRIRSE A OTRAS QUE PERMITAN UNA DETERMINACIÓN RAZONABLE DEL REFERIDO COSTO:
i) Para bienes adquiridos en el mercado interno (mercaderías materias primas y materiales): para la venta,
­ Listas de precios o cotizaciones de proveedores, correspondientes a condiciones habituales de compra del contribuyente, vigentes a la fecha de cierre de la gestión;
­ Precios consignados en facturas de compras efectivas realizadas en condiciones habituales durante el mes de cierre de la gestión;
­ Precios convenidos sobre órdenes de compra confirmadas por el proveedor dentro de los 60 días anteriores al cierre de la gestión, pendientes de recepción a dicha fecha de cierre;

­En cualquiera de los casos señalados anteriormente, se adicionará, si correspondiera, la estimación de gastos de transporte, seguro y otros hasta colocar los bienes en los almacenes del contribuyente.
ii) Para bienes producidos (artículos terminados):
­Costo de producción a la fecha de cierre, en las condiciones habituales de producción para la empresa. Todos los componente...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1486

Tipo: DECRETO SUPREMO No 21424

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-21424-del-03-noviembre-1986

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