Bolivia | Decreto Supremo No 25504 del 03 Septiembre 1999

RESUMEN: Se autoriza la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al sector hidrocarburos por las exportaciones realizadas a partir del 1º de enero de 1997.

DECRETO SUPREMO Nº 25504
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

QUE, EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY Nº 1731 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1996 HA INCORPORADO AL SECTOR DE HIDROCARBUROS, DENTRO DE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 13º DE LA LEY Nº 1489 DE DESARROLLO Y TRATAMIENTO IMPOSITIVO DE LAS EXPORTACIONES.-
Que, los artículos 13º (modificado por la Ley 1963) y 25º de la Ley Nº 1489, establecen que el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, facultando al poder ejecutivo a dictar la reglamentación necesaria para el efecto.
Que, por las características propias del sector de hidrocarburos y tomando en cuenta que el Decreto Supremo Nº 23944 reglamentario de la Ley Nº 1489, no hace referencia al procedimiento específico aplicable para la devolución del componente impositivo a las exportaciones realizadas por este sector, por no estar comprendido en el objeto de la referida norma legal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I

ARTÍCULO 1.- ­Se autoriza la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al sector hidrocarburos por las exportaciones realizadas a partir del 1º de enero de 1997, de acuerdo a los siguientes términos:
DE LA DEVOLUCION DEL IVA

ARTÍCULO 2.- ­El Impuesto al Valor Agregado (IVA) a ser reintegrado por operaciones de exportación de hidrocarburos será el contenido en las compras respaldadas por notas fiscales o documentos equivalentes que forman parte de los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, en la proporción que los mismos estén relacionados a la exportación y no hubiesen sido ya utilizados.
El crédito fiscal será reintegrado hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre los costos y gastos de los productos hidrocarburíferos efectivamente exportados, los mismos que deberán estar respaldados por facturas, notas fiscales y/o documentos equivalentes.
Se presume que los costos y gastos a que hace referencia el párrafo anterior, son el equivalente al 49% del valor FOB de exportación, parámetro que será revisado anualmente para su incremento o decremento según corresponda de acuerdo a la metodología utilizada. Dicha revisión estará a cargo de una comisión técnica conformada por el Viceministerio de Política Tributaria, Viceministerio de Energía e Hidrocarburos y UDAPE.
Para fines de este Decreto, se entiende como valor FOB de exportación el consignado en la póliza de exportación y/o factura definitiva de esta venta.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS GENERALES

ARTÍCULO 3....

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2162

Tipo: DECRETO SUPREMO No 25504

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-25504-del-03-septiembre-1999

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