Bolivia | Decreto Supremo No 26069 del 09 Febrero 2001

RESUMEN: Compensación de Cotizaciones mediante los Procedimientos Automáico y Manual, para la emisión, el pago y las prestaciones del Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones o Entidades Aseguradoras.

DECRETO SUPREMO Nº 26069

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

QUE, EL ARTÍCULO 63º DE LA LEY Nº 1732, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1996, DE PENSIONES, VERSIÓN ORDENADA POR DECRETO SUPREMO Nº 25851, DE 21 DE JULIO DE 2000, ESTABLECE EL DERECHO A LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES PARA LOS AFILIADOS AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO, POR LOS APORTES QUE REALIZARON AL SISTEMA DE REPARTO, EL MISMO QUE SE CONSTITUYE EN UN MONTO DESTINADO A FINANCIAR LAS PRESTACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO QUE CORRESPONDAN A LOS AFILIADOS O A SUS DERECHOHABIENTES.-

QUE, EL ARTÍCULO 27º DE LA LEY Nº 2064 DE 3 DE ABRIL DE 2000, DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA, COMPLEMENTA LO DISPUESTO PARA LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES, ESTABLECIENDO LOS PROCEDIMIENTOS AUTOMÁTICO Y MANUAL PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO INDIVIDUAL DE CADA COMPENSACIÓN.-
Que, tanto el pago mensual como el pago global de las Compensaciones de Cotizaciones se encuentran a cargo del Tesoro General de la Nación; dicho pago se realizará a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones o Entidades Aseguradoras, cuando el afiliado pueda jubilarse en el Seguro Social Obligatorio y siempre que cumpla con las edades mínimas exigidas, en la Ley de Reactivación Económica y la presente disposición.
Que, es necesario establecer los aspectos operativos del mecanismo de cálculo, la determinación del último Salario Cotizable, los años de cotización al Sistema de Reparto para cada afiliado, las condiciones para acceder al pago y otros aspectos destinados a la obtención de la Compensación de Cotizaciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º (AMBITO DE APLICACION).- ­La presente disposición normativa regula los aspectos relacionados con la determinación de la Compensación de Cotizaciones mediante los Procedimientos Automático y Manual, la Complementación de información para el procedimiento automático, la emisión, el pago y las prestaciones del Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo con Compensación de Cotizaciones, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 63º de la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones y complementada por el inciso 5º del artículo 27º de la Ley Nº 2064, de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica.

ARTICULO 2º (DEFINICIONES).- ­Para efectos del presente reglamento, serán aplicables en lo conducente, las definiciones señaladas en la Ley de Pensiones versión ordenada y en el Decreto Supremo Nº 24469, de 17 de enero de 1997, además de las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter enunciativo y no limitativo:
a) Base de Datos de CC. Conjunto sistematizado de registros de afiliados con derecho a
compensación de cotizaciones. b) CC. Siglas de la Compensación de Cotizaciones. c) Certificado de CC. Documento que establece el monto determinado de la
Compensación de Cotizaciones para cada Afiliado. d) Constancia de Aportes. Documento que señala los aportes realizados al Sistema de Reparto, verificada por la Dirección de Pensiones. e) Densidad de Aportes. Número de años o fracción de ellos, cotizados por el Afiliado al Sistema de Reparto, que son reconocidos conforme el presente Decreto Reglamentario.
f) Formulario de Registro de Salarios. Documento que contempla la información complementaria del salario cotizable sobre el cual se ha realizado el último aporte al Sistema de Reparto.
g) Procedimiento Automático. Mecanismo que utiliza los registros y la información existente en la Base de Datos de CC para la determinación de la Compensación de Cotizaciones.
h) Procedimiento Manual. Mecanismo que utiliza la documentación presentada por el Afiliado y verificada por la Dirección de Pensiones sobre su Salario Cotizable y la Densidad de Aportes para la determinación de la Compensación de Cotizaciones.
i) Régimen Básico. Sistema de seguridad social obligatorio de largo plazo administrado hasta 1987 por las Cajas de Seguridad Social, de 1987 a 1990 por los Fondos de Pensiones, de 1990 a 1996 por el Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) y de 1996 a abril de 1997 por la Unidad de Recaudaciones. Además, corresponde al administrado por los Seguros Integrales, que englobaban conjuntamente el corto plazo (salud) y largo plazo (pensiones).
j) Régimen Complementario. Sistema de seguridad social complementario facultativo de largo plazo, que fue administrado por los fondos complementarios, vigente hasta la promulgación de la Ley de Pensiones.
k) Registro de Emisión y Actualización de Certificados CC. Registro que contempla información de los Certificados de CC emitidos por procedimiento automático o manual, que estará a cargo de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y será actualizado con la información que deriven las AFP y/o Entidades Aseguradoras por efecto del pago de la Compensación de Cotizaciones.
l) Salario Cotizable. Es el Total Ganado de un asegurado al Sistema de Reparto, proveniente de contratos laborales, antes de deducción de impuestos, correspondiente a octubre de 1996 o el último anterior a esa fecha, en base al cual se aportó al Sistema de Reparto.
CAPITULO II
DEL DERECHO A LA CC

ARTICULO 3º (AFILIADOS CON DERECHO A CC).- ­Tienen derecho a la CC los Afiliados que cumplan conjuntamente con los siguientes requisitos:
a) Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1ro. de mayo de 1997, b) Se encuentren registrados en alguna de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) conforme a ley, y c) No estén comprendidos en las causales de exclusión del artículo siguiente.
ARTICULO 4º (PERSONAS EXCLUIDAS).­ Quedan excluidas del derecho a la CC, las personas comprendidas en alguna de las siguientes causales:
a) Rentistas Titulares en Curso de Pago del Sistema de Reparto, ya sea por vejez,
invalidez o riesgo profesional. b) Personas que hubieran recibido un Pago Global del Sistema de Reparto. c) Rentistas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto, cuya solicitud de renta ya
sea por vejez, invalidez o riesgo profesional, no hubiera sido rechazada por la Dirección de Pensiones.
Para los casos señalados en los incisos anteriores se considerarán las rentas o pagos globales correspondientes tanto al Régimen Básico como al Régimen Complementario o las rentas o pagos globales que correspondan tan sólo a un Régimen de los señalados.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACION DE LA CC

ARTICULO 5º (RESPONSABILIDAD DE LA DETERMINACION).- ­El Ministerio de Hacienda es responsable de la determinación del monto individual de las CC, que serán calculadas conforme los procedimientos automático o manual, establecidos en el presente Decreto Reglamentario.
ARTICULO 6º (TIPOS DE CC).­ Existen dos tipos de CC:
a) Renta de CC Mensual.­Tienen derecho a Renta de CC Mensual los Afiliados que cuenten con sesenta (60) o más cotizaciones al Sistema de Reparto, la que será pagada mensualmente y de manera vitalicia al Afiliado y cuando corresponda a sus Derechohabientes con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN). El monto será determinado conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 63º de la Ley de Pensiones versión ordenada.

B) PAGO GLOBAL DE CC.- ­Tienen derecho al Pago Global de CC los Afiliados que cuenten con menos de sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto, monto que será acreditado a su Cuenta Individual por una sola vez con recursos del TGN. El monto será determinado conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 63º de la Ley de Pensiones versión ordenada.

ARTICULO 7º (TOPE A LA RENTA DE CC MENSUAL).- ­El monto resultante de aplicar la ecuación establecida en el segundo párrafo del artículo 63º de la Ley de Pensiones versión ordenada, no podrá exceder veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional vigente al momento del cálculo de la Renta de CC Mensual.

ARTICULO 8º (TOPE AL SALARIO COTIZABLE DEL PAGO GLOBAL DE CC).- ­El monto del Salario Cotizable que se utiliza para calcular el monto del Pago Global de CC, no podrá exceder veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional vigente al momento del cálculo.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS EN LA
DETERMINACION DE LA CC

ARTICULO 9º(PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACION) .- ­El cálculo de la CC será determinado mediante procedimiento automático o manual, conforme lo dispuesto por el Numeral II del artículo 63º de la Ley de Pensiones versión ordenada.
SECCION I
PROCEDIMIENTO AUTOMATICO

ARTICULO 10º (INFORMACION PARA EL CALCULO MEDIANTE PROCEDIMIENTO AUTOMATICO).- Para determinar el monto de cada CC se utilizará la información existente en la Base de Datos CC del Ministerio de Hacienda, conjuntamente con la que se obtenga a partir de la complementación de información, dispuesta en el Capítulo VII del presente Decreto Reglamentario. A este efecto el Ministerio de Hacienda establecerá los criterios y mecanismos que serán utilizados en el procedimiento automático aprobando los Manuales necesarios.
ARTICULO 11º (LISTA DE AFILIADOS SUJETOS A PROCEDIMIENTO AUTOMATICO).­El Ministerio de Hacienda establecerá la Lista de Afiliados con derecho a CC sujetos a Procedimiento Automático y pondrá a conocimiento de los interesados, mediante comunicado público a través de medios de prensa de circulación nacional, que contendrá mínimamente la siguiente información: los nombres y apellidos, Número Unico Asignado (NUA) y/o número de documento de identidad.

ARTICULO 12º (EMISION DEL CERTIFICADO DE CC).- ­El Ministerio de Hacienda emitirá el Certificado de CC calculado por procedimiento automático en favor de los Afiliados que figuren en la lista del comunicado público señalado en el artículo precedente y cumplan con lo dispuesto en el Capítulo VII del presente reglamento.
La información utilizada para la emisión de los Certificados de CC generados por procedimiento automático y los Certificados correspondientes, serán entregados a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) para su ingreso en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.

ARTICULO 13º (MECANISMO DE RENUNCIA).- ­Los Afiliados a quienes se emita el Certificado de CC mediante procedimiento automático, podrán hacer renuncia al derecho establecido en el mismo, en forma individual,...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2288

Tipo: DECRETO SUPREMO No 26069

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-26069-del-09-febrero-2001

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