Bolivia | Decreto Supremo No 29174 del 20 Junio 2007

RESUMEN: REGLAMENTO DE PROVISIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ÁREAS RURALES DEL TERRITORIO NACIONAL. En el MARCO DE LA Ley de Telecomunicaciones Nº 1632 de 5 de julio de 1995

DECRETO SUPREMO Nº 29174
EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que los Artículos 1 y 171 de la Constitución Política del Estado reconocen, respetan y protegen los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, así como el carácter multiétnico y pluricultural de la República.
Que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, dispone que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como frecuencias radioeléctricas, o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Que según lo dispuesto por la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, es atribución específica del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, formular políticas de telecomunicaciones y plantear políticas de regulación y control de las áreas de su competencia.

QUE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 69 DEL DECRETO SUPREMO Nº 28631 DE 8 DE MARZO DE 2006, REGLAMENTO A LA LEY DE ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO, EL VICEMINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES TIENE LA ATRIBUCIÓN DE ELABORAR POLÍTICAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES, PROMOVIENDO EL DESARROLLO INTEGRAL DEL SECTOR, ADEMÁS DE PLANTEAR POLÍTICAS Y NORMATIVA DE SEGUIMIENTO, REGULACIÓN Y CONTROL PARA EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES.-

QUE LOS ARTÍCULOS 3 Y 45 DE LA LEY Nº 1632 DE 5 DE JULIO DE 1995, DE TELECOMUNICACIONES, DISPONEN QUE EL PODER EJECUTIVO REGLAMENTARÁ EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES ESTABLECIENDO LAS NORMAS DE CARÁCTER GENERAL.- Asimismo, el Artículo 41 de esta Ley, modificado por la Ley Nº 2328 de 4 de febrero de 2002, faculta al Poder Ejecutivo establecer telecomunicaciones en régimen particular cuando sean de carácter social relacionadas con la educación, salud y emergencias.

Que la normativa regulatoria vigente en el sector de telecomunicaciones, no permite la adecuada inclusión a los servicios públicos para vastos sectores de la población, en particular para las áreas rurales que por su condición de pobreza no cuentan con el poder adquisitivo y la capacidad económica para generar demanda en las condiciones impuestas por el modelo de
libre mercado.

Que el modelo neoliberal vigente en el sector de telecomunicaciones en la última década ha ocasionado que al presente la cobertura telefónica domiciliaria o personal en dichas áreas del país sea tan sólo del 0.6% (0.6 teléfonos por cada 100 habitantes) frente a la densidad en áreas urbanas del sesenta por ciento (60%), por lo que el Plan Nacional de Desarrollo ha establecido la meta de ampliar la cobertura en áreas rurales para alcanzar por lo menos un ochenta por ciento (80%) hasta el año 2010.
Que existe la necesidad de establecer un régimen específico para la provisión de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales, a través de la introducción de incentivos regulatorios y la reducción de barreras para que los proveedores extiendan sus redes e incursionen en áreas rurales, a fin de contribuir a revertir la situación de injusticia, desigualdad e inequidad en el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones.
Que el Plan Nacional de Desarrollo establece para el sector de telecomunicaciones el objetivo de revertir la situación de exclusión y desigualdad de acceso a las telecomunicaciones, propiciando el desarrollo de infraestructura y el incremento sustancial de la cobertura y acceso a los servicios, en especial para los sectores excluidos; y contempla la estrategia de promover la constitución de operadores rurales en todo el país, a través de incentivos regulatorios que induzcan a la construcción de redes de telecomunicación en localidades rurales.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, de 18 de junio de 2007, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- ­(OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la provisión de Servicios de Telecomunicaciones en Áreas Rurales del territorio nacional, en el marco de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 2.- ­(APROBACIÓN). Se aprueba el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones en Áreas Rurales, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo como Anexo.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.­Se derogan los Artículos 227 al 235 del Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.­Se abroga el Decreto Supremo Nº 28526 de 16 de diciembre de 2005, Reglamento para el Funcionamiento de la Radiodifusión Comunitaria.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de junio del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez MINISTRO DE GOBIERNO É INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE, Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.
ANEXO D.S. 29174

REGLAMENTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
EN ÁREAS RURALES
CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- ­(OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto normar la
provisión de los Servicios de Telecomunicaciones en áreas rurales del territorio nacional, en el
marco de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995 – de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 2.- ­(DISPOSICIONES APLICABLES). La provisión de Servicios de Telecomunicaciones en áreas rurales se sujetará al régimen común establecido para los servicios y actividades de telecomunicaciones, en la Ley Nº 1632 y sus Reglamentos, excepto en lo específicamente previsto en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 3.- ­(DEFINICIONES). A los fines del presente Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones en áreas rurales, se adoptan las siguientes definiciones:
Localidad Rural.­Es toda localidad que cuenta con menos de diez mil (10.000) habitantes en el área delimitada del poblado, de conformidad con los datos e índices de crecimiento del Instituto Nacional de Estadísticas – INE, excepto si la localidad o población es o forma parte de un Área de Servicio Local – ASL.
Servicio Rural.­Es un servicio provisto al público para realizar comunicaciones mediante equipo terminal fijo, domiciliario o de acceso al público, dentro de una localidad rural o entre una localidad rural y cualquier punto dentro del territorio nacional, siempre que no participen centrales de conmutación ubicadas en ASL diferentes. El Servicio Rural puede suministrarse mediante líneas extendidas desde centrales ubicadas en ASL o mediante centrales instaladas en localidades rurales.
Comunidad.­Conjunto de personas que residen o se encuentran domiciliadas en una localidad rural o región, que se hallan estrechamente vinculadas en razón de su problemática común y de sus características históricas, geográficas, culturales y tradicionales.
Radiodifusión Comunitaria.­Son los servicios de radio o televisión que son gestionados y operados por comunidades, sean campesinas, indígenas o pueblos originarios, cuyas emisiones se originan en localidades rurales y se destinan a ser recibidas directamente por la población en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo.

ARTÍCULO 4.- ­(CLASIFICACIÓN DE ASL). Por lo menos una vez al año, la Superintendencia de Telecomunicaciones publicará una lista de localidades previamente consideradas como rurales que sobrepasen el número máximo de diez mil (10.000) habitantes, según datos e índices de crecimiento del INE, y las clasificará como ASL, ante cuyo hecho quedarán excluidas del régimen previsto en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 5.- ­ (RÉGIMEN PARTICULAR). Por su carácter social, los servicios de telecomunicaciones en localidades rurales al público en general, en lo referido a política tarifaria, procedimiento de otorgamiento de licencias, metas de expansión y pago de tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias, se proveerán en relación al Artículo 41 de la Ley Nº 1632, sujetándose dichas materias a lo previsto en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
CONCESIONES

ARTÍCULO 6.­ (OTORGAMIENTO DIRECTO). En aplicación del Artículo 5 de la Ley Nº 1632, para la operación de redes públicas de telecomunicaciones y la provisión del Servicio Rural, la Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará concesión bajo el procedimiento de otorgamiento directo.
ARTÍCULO 7.­ (SOLICITUD DE CONCESIÓN).
I. Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida en el país, interesada en proveer el Servicio Rural, deberá presentar una solicitud de concesión ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, acompañada de la siguiente documentación e información mínima:
Matrícula actualizada del Registro de Comercio u otro documento que acredite su inscripci...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 100

Tipo: DECRETO SUPREMO No 29174

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-29174-del-20-junio-2007

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