Bolivia | Decreto Supremo No 29577 del 21 Mayo 2008

RESUMEN: Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera - RM, establecida por Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE, establecido en el Título III de la Ley Nº 843, Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - AA-IUE dispuesto por el Artículo 102 de la Ley Nº 1777, modificada por Ley Nº 3787.

DECRETO SUPREMO Nº 29577
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

QUE LA LEY Nº 3787./a> DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2007 HA MODIFICADO EL TÍTULO VIII DEL CÓDIGO DE MINERÍA APROBADO POR LEY Nº 1777 DE 17 DE MARZO DE 1997.
Que los Artículos 96, 97, 98 y 99 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 3787, disponen la obligación de pago de la Regalía Minera – RM para quienes realicen las actividades mineras señaladas en el Artículo 25 del citado Código.

QUE EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO DE MINERÍA MODIFICADO POR LA LEY Nº 3787./a>, ESTABLECE UNA DISTRIBUCIÓN DEL IMPORTE DE LA RM EN BENEFICIO DE LA PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO PRODUCTOR Y EL MUNICIPIO DONDE SE LOCALICE EL YACIMIENTO MINERAL.-

QUE EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO DE MINERÍA MODIFICADO POR LA LEY Nº 3787./a>, ESTABLECE UNA TABLA DE PRECIOS A PARTIR DE LOS CUALES LOS PAGOS POR RM SE CONSIDERAN “ACREDITABLES” O “NO ACREDITABLES” PARA EFECTO DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS – IUE.-

QUE EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO DE MINERÍA MODIFICADO POR LA LEY Nº 3787./a>, DISPONE EL PAGO DE UNA ALÍCUOTA ADICIONAL AL IUE – AA­IUE, CON EL OBJETO DE GRAVAR LAS UTILIDADES ADICIONALES ORIGINADAS POR LAS CONDICIONES FAVORABLES DE PRECIOS DE LOS MINERALES Y METALES, LA MISMA QUE SE PAGARÁ EN BASE A UN RÉGIMEN DE ANTICIPOS MENSUALES.-
Que la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3787 faculta al Poder Ejecutivo la reglamentación de dicha norma.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y REGALIA MINERA

ARTÍCULO 1.- ­A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, quienes realicen las actividades señaladas en el Artículo 25 del Código de Minería cumplirán de manera obligatoria las disposiciones de la presente norma reglamentaria para la liquidación y pago de los siguientes conceptos:

A) LA REGALÍA MINERA – RM, ESTABLECIDA POR LEY Nº 3787./a> DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2007, QUE FORMA PARTE DEL TÍTULO VIII DEL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DE MINERÍA APROBADO POR LEY Nº 1777 DE 17 DE MARZO DE 1997.

B) EL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS – IUE, ESTABLECIDO EN EL TÍTULO III DE LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO VIGENTE), EN LO QUE CORRESPONDE AL MECANISMO DE ACREDITACIÓN DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY Nº 1777, MODIFICADA POR LEY Nº 3787./a>.-
c) La Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – AA­IUE dispuesto por el Artículo 102 de la Ley Nº 1777, modificada por Ley Nº 3787.
CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DE LA REGALÍA MINERA

ARTÍCULO 2.- ­En sujeción a lo establecido en el Artículo 96 del Código de Minería modificado por Ley Nº 3787, están alcanzados por la RM, quienes realicen las actividades mineras señaladas en el Artículo 25 del citado Código, de acuerdo a lo siguiente:
a) Prospección y exploración minera, sólo cuando se comercialice los productos obtenidos en esta fase.
b) Explotación, concentración y/o comercialización, por la venta interna o exportación de minerales y/o metales.
c) Fundición y refinación, sólo cuando formen parte del proceso productivo que incluya actividad de explotación minera propia.

ARTÍCULO 3.- ­No están alcanzados por la RM quienes realicen actividades de manufactura o elaboren productos industrializados a base de minerales y/o metales.
Se entiende por manufacturas o productos industrializados a base de minerales y metales, los que resulten del proceso de transformación industrial de minerales y metales en bienes de consumo, bienes de capital, o en insumos, piezas o partes para la fabricación de bienes de capital, o en bienes de consumo durable, que no sean resultado directo de cualquiera de las actividades señaladas en el Artículo 25 del Código de Minería.
La importación temporal de minerales para su concentración, fundición o refinación tampoco está alcanzada por la RM, debiendo acreditarse este hecho mediante el correspondiente certificado de origen.
Los contratos de riesgo compartido u otros de asociación entre operadores mineros se sujetarán a lo dispuesto por el Artículo 15 del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA BASE DE CÁLCULO DE LA REGALÍA MINERA

ARTÍCULO 4.- ­La base de cálculo de la RM es el valor bruto de venta consignado en
la factura comercial, Declaración Única de Exportación o documento equivalente, de acuerdo
a lo siguiente:
I. Para metales o minerales metálicos que disponen de cotización internacional, el valor bruto de venta es el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino de metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América.
El peso del contenido fino se establece:
1.
Para productos metálicos fundidos, multiplicando el peso por la ley del mineral.

2.
Para metales en concentrados y minerales metálicos, multiplicando el peso neto seco por la ley del mineral.

El peso neto seco es el peso del mineral sin envase (saco, container, pallet u otros) previa deducción por humedad. Para minerales a granel, el peso neto seco es igual al peso del mineral bruto menos las deducciones por mermas y humedad.
Para la determinación del peso neto seco, sobre el peso del mineral bruto se aplicarán las siguientes deducciones:
a) Por envases: uno por ciento (1%) para minerales vendidos o exportados en sacos o pallets.
b) Por mermas: uno por ciento (1%) sólo para minerales vendidos a granel.
c) Por humedad: En ventas internas, la consignada en la liquidación o factura de venta.

EN EXPORTACIONES, LA HUMEDAD DECLARADA POR EL EXPORTADOR O LA ESTABLECIDA POR EL SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES Y METALES – SENARECOM, SEGÚN EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 6 DEL PRESENTE DECRETO SUPREMO.-
II. Para minerales de hierro, el valor bruto de venta es el monto que resulte de multiplicar el peso neto seco por las cotizaciones oficiales que se señalan a continuación para cada tipo de producto:
a) Hierro esponja o DRI: El noventa por ciento (90%) del precio para “Hot briquetted iron” de la revista Metal Bulletin.
b) Pellets: El precio para “Iron ore pellets” de la revista Metal Bulletin.
c) Concentrados: El precio para “Iron ore fines” de la revista Metal Bulletin.
Sólo en el caso de no contarse con dichos precios podrá tomarse fuentes alternativas de precios equivalentes.
La determinación del peso neto seco se regirá por lo establecido en el párrafo precedente.
III. La base de cálculo de la RM para manufacturas y productos industriales a base de caliza es el precio de compra a sus proveedores consignado en la factura de venta multiplicado por la cantidad de caliza en el producto final. Para el caso de empresas de manufactura que integren actividades mineras se tomará el precio de transferencia de dicho mineral a la planta de manufactura o procesamiento.
IV. Para minerales no metálicos o minerales metálicos no contemplados en los Parágrafos I, II y III del presente Artículo, el valor bruto de venta se establecerá de la siguiente manera:
a) En las exportaciones, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la Declaración Única de Exportación que deberá ser compatible y verificable con el valor de la factura comercial o liquidación final de exportación.
b) En el caso de ventas internas, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Para minerales evaporíticos de Boro, en ventas internas el valor bruto de venta, es el valor consignado en la factura con una base mínima de $us20.­(VEINTE 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por tonelada métrica tratada. Los valores mínimos solo aplicarán cuando la factura de venta consigne un monto inferior a este valor.
En caso que los sujetos obligados de la RM hubieran liquidado y pagado este concepto a partir de una liquidación provisional por no disponer aún de la factura comercial o liquidación final, deberá procederse a su reliquidación en base a la factura comercial o liquidación definitiva en un plazo máximo de seis meses calendario a partir de la fecha en que la mercancía hubiere salido de territorio nacional. La diferencia que pudiera resultar de la reliquidación señalada deberá operarse conforme lo dispuesto en el Artículo 14 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 5.- ­Para la determinación de pesos se aplicará las siguientes equivalencias:
1 Tonelada Métrica = 2.204,6223 Libras = 1.000 Kilogramos 1 Tonelada Larga = 2.200 Libras = 1.016 Kilogramos 1 Tonelada Corta = 2.000 Libras = 907.18487 Kilogramos 1 Kilogramo = 2,204 Libras = 1.000 Kilogramos 1 Libra (Advp.) = 16 Onzas = 0,45359 Kilogramos 1 Onza Avoirdupois = 28,349527 Gramos 1 Unidad Corta = 20 Libras 1 Unidad Larga = 22,40 Libras = 10,16 Kilogramos 1 Unidad Métrica = 22,0462 Libras 1 Picul Malayo = 133,333 Libras = 60,48 Kilogramos 1 kilogramo = 2,6792 Libras Troy = 32,15073 Onzas Troy 1 Libra Troy = 12 Onzas Troy = 373,25 Gramos 1 Onza Troy = 31,1035 Gramos

ARTÍCULO 6.- ­Para la determinación de la ley del mineral o metal y la humedad del mineral, se procederá de la siguiente manera:
En las ventas internas, la ley y humedad serán las consignadas en la liquidación o factura de venta.
En las exportaciones se consignará la ley y humedad declarada por el exportador. Sin embargo, previo a la exportación, en el lugar de embarque el SENARECOM, de manera conjunta con la Prefectura del departamento productor, podrá tomar muestras representativas de cada vagón o medio de transporte utilizado, en presencia de un representante del exportador. En tal caso, deberá tomarse cuatro muestras, quedando dos de ellas en poder del SENARECOM y las otras dos en poder del exportador o vendedor, todas ellas en sobres cerrados, lacrados y debidamente firmados por las partes. Para el caso de exportaciones por vía aérea, la muestra podrá ser tomada en las instalaciones de la fundición, siguiendo el procedimiento anterior, debiendo necesariamente cumplirse en todo caso, las formalidades aduaneras de exportación.
En estos casos, el SENARECOM determinará por su cuenta la ley del lote exportado a base de las precitadas muestras, en un plazo no mayor a 30 días corridos y la humedad en un plazo no mayor a 48 horas.
Una vez obtenida dicha ley y humedad se procederá de la siguiente manera:
a) Si la ley del mineral declarada por el exportador fuera igual o mayor al noventa y siete por ciento (97%) de la ley del mineral determinada por el SENARECOM, se confirmará la ley del exportador.

B) POR EL CONTRARIO, SI LA LEY DEL MINERAL DECLARADA POR EL EXPORTADOR FUERA MENOR AL NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) DE LA LEY DEL MINERAL DETERMINADA POR EL SENARECOM, SALVO UNA ACEPTACIÓN EXPLICITA DE ESTA LEY POR PARTE DEL EXPORTADOR, SE SOMETERÁN LAS MUESTRAS ADICIONALES EN PODER DEL SENARECOM Y DEL EXPORTADOR A UN ANÁLISIS DIRIMITORIO EN UN LABORATORIO DEBIDAMENTE ACREDITADO POR EL INSTITUTO BOLIVIANO DE METROLOGÍA – IBMETRO Y ACEPTADO POR AMBAS PARTES.- El resultado será el definitivo para liquidar la RM y se procederá según lo establecido en el Artículo 14 del presente Reglamento. El costo de análisis de dirimisión será cubierto por el exportador.
c) Si el SENARECOM no hubiera tomado una muestra de verificación o si habiéndola tomado no hubiera determinado la ley en el plazo establecido en el presente Artículo, se tomará como definitiva la ley del exportador.
Para la determinación de la humedad se procederá de la siguiente manera:
a) Si la humedad declarada por el exportador fuera igual o menor al ciento veinticinco por ciento (125%) de la humedad determinada por el SENARECOM, se confirmará la humedad declarada por el exportador.
b) Por el contrario, si la humedad declarada por el exportador fuera mayor a ciento veinticinco por ciento (125%) de la humedad del mineral determinada por el SENARECOM, salvo una aceptación explícita de esta humedad por el exportador, se someterán las muestras adicionales en poder del

SENARECOM Y DEL EXPORTADOR A UN ANÁLISIS DIRIMITORIO EN UN LABORATORIO DEBIDAMENTE ACREDITADO POR EL IBMETRO Y ACEPTADO POR AMBAS PARTES.- El resultado será el definitivo para liquidar la RM y se procederá según lo establecido en el Artículo 14 del presente reglamento. El costo de análisis de dirimisión será cubierto por el exportador.
c) Si...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 3092

Tipo: DECRETO SUPREMO No 29577

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-29577-del-21-mayo-2008

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