Bolivia | Decreto Supremo No 29753 del 22 Octubre 2008

RESUMEN: Amplia los mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo - GLP en Garrafas, Diesel Oil, y Gasolinas en el territorio nacional, establecidos en el Decreto Supremo Nº 29158 de fecha 13 de Junio de 2007 y normas conexas.

Decreto Supremo Nº 29753

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 3058 de I7 de mayo de 2005. de Hidrocarburos. establece principios y normas generales que regulan las actividades hidrocarburiferas. disponiendo el aprovechamiento de los hidrocarburos y garantizando el abastecimiento al mercado intemo. a través de planes. programas y actividades del sector hidrocarburifero.

Que el Articulo 10 de la Ley Nº 3058. establece como uno de los principios del régimen de los hidrocarburos el de Continuidad. que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución aseguren Satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente.

Que en el marco de los Artículos ll de la Ley Nº 3058. Articulo 3 de la Ley Nº 3740 de 3l de agosto de 2007 y Aniculo 2 del Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, corresponde al Estado el control y dirección de la cadena de hidrocarburos. así como el establecimiento de normas y mecanismos para Satisfacer la demanda intema de hidrocarburos y combustibles. Que el inciso k) del Articulo 25 de la Ley Nº 3058. establece como una de las atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, la de aplicar Sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a Reglamentos.

Que el Decreto Supremo Nº 29158 de 13 de junio de 2007, dispone los mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución. transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo ” GLP en garrafas. Diesel Oil y gasolinas.

Que se hace necesario el establecimiento de disposiciones complementarias para el control y sanción de acciones que obstaculicen o impidan el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos. de distribución, transpone y comercialimeión de Diesel Oil. gasolinas y GLP.

Que debido a que el Diesel Oil importado y el GLP se encuentran subvencionados para el consumo nacional. se deben tomar medidas para garantizar que este benelicio. sea para el destino al que ha sido dirigido.

Que durante los últimos años. esta subvención pública ha creado una situación de creciente peligro para cl abastecimiento de combustibles en el mercado intemo, como consecuencia de actividades irregulares tales como cl contrabando. el agio y la especulación a cargo de personas y empresas que buscan obtener benelicios ilegítimos, con el transporte. distribución y comercialización de estos productos. en desmedro de la economía nacional y el normal abastecimiento de combustibles al pueblo boliviano .

Que actualmente. estas actividades ilícitas se han profundizado. logrando que la situación se agrave y derive en una emergencia nacional por cl riesgo de escasez de combustibles en el territorio nacional y ante lo cual. el Estado Boliviano debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la subvención que otorga a estos combustibles vuelva a cumplir con su función social primigenia y garantice al pueblo boliviano la provisión constante y pemianente de Diesel Oil. gasolinas y GLP.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar los mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución. transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo ” GLP en Garrafas. Diesel Oil. y Gasolinas en el territorio nacional. establecidos en el Decreto Supremo Nº 29158 de fecha 13 de Junio de 2007 y normas conexas.

ARTÍCULO 2. (Area de riesgo)
I. A los fines del presente Decreto Supremo. se entiende como Area de Riesgo a las poblaciones fronterizas. poblaciones intermedias y vias de acceso a las poblaciones fronterizas con riesgo en la ilícita distribución. transpone y comercialización de GLP en Garrafas. Diesel Oil. y Gasolinas.

II. En un plazo máximo de treinta (30) dias calendario el Ente Regulador determinará mediante Resolución Administrativa que podrá ser actualizada periódicamente, las poblaciones que se consideren como Área de Riesgo. en base a la infomtación recibida de la Policía Nacional. las Fuerzas Annadas de la Nación y la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 3. (Autorización)
I. De manera excepcional se autoriza a las Fuerzas Armadas de la Nación, a realizar el control de las actividades de transpone. distribución y comercialización de GLP en Garrafas, Diesel Oil y Gasolinas en las Estaciones de Servicio de Combustibles l.iquidoS y Plantas Distribuidoras de GLP en Áreas de Riesgo. Unidades y Puestos Militares fronterims. a fin de evitar el contrabando. agio y especulación. sin perjuicio de las atribuciones y competencias establecidas para el Ente Regulador. Policía Nacional y la Aduana Nacional.

II. A solicitud del Ente Regulador. de manera excepcional las Fuerzas Armadas realizarán el control y seguimiento en las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y Plantas Distribuidoras de GLP q...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 3133

Tipo: DECRETO SUPREMO No 29753

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-29753-del-22-octubre-2008

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