Bolivia | Decreto Supremo No 2522 del 16 de Septiembre de 2015

RESUMEN: El presente Decreto Supremo tiene por objeto: Modificar las alícuotas del Gravamen Arancelario a las mercancías detalladas en Anexo 1; Otorgar los permisos de importación sanitarios y fitosanitarios de las mercancías establecidas en Anexo 2.

DECRETO SUPREMO N° 2522

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen Aduanero y Comercio Exterior.

Que por Decisión N° 805, de 24 de abril de 2015, de la Comisión de la Comunidad Andina, se deja sin efecto la adopción del Arancel Externo Común hasta que se asegure la flexibilidad de cada País Miembro en la aplicación de niveles arancelarios comunes.

Que la Decisión 769, de 7 de diciembre de 2011, de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone los requisitos y procedimientos armonizados para el registro, control, comercialización y uso de los productos veterinarios en los Países Miembros de la Comunidad Andina, a fin de facilitar su comercio, uso correcto y mejorar su calidad minimizando los riesgos para la salud animal salud pública y el ambiente.

Que la Decisión 515, de 8 de marzo de 2002, de la Comisión de la Comunidad Andina, señala que el principio de análisis de riesgo de plagas es un instrumento cuya aplicación, en caso sea necesaria, resulta indispensable para prevenir y controlar el ingreso de plagas que representan riesgo para la sanidad agropecuaria de la Subregión.

Que las Resoluciones de la Secretaria General de la Comunidad Andina 1153, de 13 de marzo de 2008 y Resolución 1475, de 29 de mayo de 2012, que regulan la Decisión 515 de la Comunidad Andina, establecen las normas sobre categorías de riesgo sanitario y fitosanitario respectivamente

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Órgano Ejecutivo podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.

Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007, establece una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) para el pago del Gravamen Arancelario.

Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1272, de 27 de junio de 2012, incorpora a la estructura arancelaria una nueva alícuota de Gravamen Arancelario de treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%).

Que es necesario adoptar políticas destinadas a proteger la vida, la salud de las personas, los animales y las plantas, así como proteger la industria nacional a través de medidas sanitarias y arancelarias.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a. Modificar las alícuotas del Gravamen Arancelario a las mercancías detalladas en Anexo 1;
b. Otorgar los permisos de importación sanitarios y fitosanitarios de las mercancías establecidas en Anexo 2.

ARTÍCULO 2.- (ALÍCUOTA DE GRAVAMEN ARANCELARIO).

Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas mediante subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, según el detalle contenido en Anexo 1 adjunto, que forma parte del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3.- (PERMISOS PARA LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS).

I. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, emitirá los Permisos Sanitarios y Fitosanitarios de Importación previo al embarque en el país de origen, mismos que serán requisito para la certificación del despacho aduanero, conforme al listado de mercancías que en Anexo 2 adjunto, forma parte del presente Decreto Supremo.

II. El permiso señalado en el Parágrafo precedente deberá estar vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, el cual debe ser verificado por el SENASAG y presentado en la aduana de ingreso por el transportista.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2295, de 18 de marzo de 2015, con el siguiente texto:

“IV. Para las mercancías sujetas a certificación el SENASAG deberá emitir dicho documento en un plazo máximo de una (1) hora a partir del registro del Manifiesto Internacional de Carga o el cierre de tránsito, debiendo dicho plazo ser computado de forma paralela y simultánea al plazo para la emisión del parte de recepción.

Si durante el proceso establecido en el párrafo anterior, el SENASAG detecta en la inspección de la mercancía, la presencia de una posible plaga, enfermedad o alimentos que no cumplieran con los requisitos exigidos para su importación, la misma procederá de acuerdo a los protocolos sanitarios y fitosanitarios correspondientes, excluyéndose del procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo, debiendo si corresponde la administración aduanera de frontera reconducir el proceso de nacionalización a través de un despacho general, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

I. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

II. Las mercancías señaladas en Anexo 2 del presente Decreto Supremo, que hayan iniciado su proceso de importación con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, podrán efectuar su despacho aduanero, con la presentación del certificado emitido por el SENASAG como documentación soporte.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil quince.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

ANEXO 1 – D.S. N° 2522/15

Documento sin título

CODIGO

DESCRIPCIÓN
DE LA MERCANCÍA

GA
%

 

 

 

04.02

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

 

0402.10

– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso:

 

0402.10.90.00

– – Los demás

20

 

– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso:

 

0402.21

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco:

 

0402.21.11.00

– – – – En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

20

0402.21.19.00

– – – – Las demás

20

 

– – – Las demás:

 

0402.21.91.00

– – – – En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

20

0402.21.99.00

– – – – Las demás

20

0402.29

– – Las demás:

 

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco:

 

0402.29.11.00

– – – – En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

20

0402.29.19.00

– – – – Las demás

20

 

– Las demás:

 

0402.91

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

0402.91.90.00

– – – Las demás

20

0402.99

– – Las demás:

 

0402.99.10.00

– – – Leche condensada

20

0402.99.90.00

– – – Las demás

20

 

 

 

04.03

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.

 

0403.10.00.00

– Yogur

20

 

 

 

 

 

 

08.06

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.

 

0806.10.00.00

– Frescas

20

0806.20.00.00

– Secas, incluidas las pasas

30

 

 

 

09.01

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.

 

 

– Café tostado:

 

0901.21

– – Sin descafeinar:

 

0901.21.20.00

– – – Molido

40

20.04

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06.

 

2004.10.00.00

– Papas (patatas)

30

2004.90.00.00

– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

40

22.04

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09.

 

2204.10.00.00

– Vino espumoso

20

 

– Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

 

2204.21.00.00

– – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

20

2204.29

– – Los demás:

 

2204.29.10.00

– – – Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado)

20

2204.29.90.00

– – – Los demás vinos

20

2204.30.00.00

– Los demás mostos de uva

20

51.02

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar.

 

5102.19

– – Los demás:

 

5102.19.20.00

– – – De conejo o de liebre

20

64.01

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera.

 

6401.10.00.00

– Calzado con puntera metálica de protección

30

 

– Los demás calzados:

 

6401.92.00.00

– – Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

30

6401.99.00.00

– – Los demás

40

 

 

 

64.02

Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico.

 

 

– Calzado de deporte:

 

6402.19.00.00

– – Los demás

30

6402.20.00.00

– Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

30

 

– Los demás calzados:

 

6402.91.00.00

– – Que cubran el tobillo

30

6402.99

– – Los demás:

 

6402.99.90.00

– – – Los demás

30

64.03

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural.

 

 

– Calzado de deporte:

 

6403.19.00.00

– – Los demás

40

6403.40.00.00

– Los demás calzados, con puntera metálica de protección

30

 

– Los demás calzados, con suela de cuero natural:

 

6403.51.00.00

– – Que cubran el tobillo

40

6403.59.00.00

– – Los demás

30

 

– Los demás calzados:

 

6403.91

– – Que cubran el tobillo:

 

6403.91.90.00

– – – Los demás

30

6403.99

– – Los demás:

 

6403.99.90.00

– – – Los demás

30

 

 

 

 

ANEXO 2 – D.S. N° 2522/15
PERMISOS DE IMPORTACION SANITARIOS Y FITOSANITARIOS

  CODIGO

SIDU-
NEA
11º Dígito

DESCRIPCIÓN
DE LA MERCANCÍA

01.01

 

Caballos, asnos, mulos y burdeganos, vivos

 

 

– Caballos:

0101.21.00.00

0

– – Reproductores de raza pura

0101.29

 

– – Los demás:

0101.29.10.00

0

– – – Para carrera

0101.29.90.00

0

– – – Los demás

0101.30.00.00

0

– Asnos

0101.90.00.00

0

– Los demás

 

 

 

01.02

 

Animales vivos de la especie bovina.

 

 

– Bovinos domésticos:

0102.21.00.00

0

– – Reproductores de raza pura

0102.29

 

– – Los demás:

0102.29.10.00

0

– – – Para lidia

0102.29.90.00

0

– – – Los demás

 

 

– Búfalos:

0102.31.00.00

0

– – Reproductores de raza pura

0102.39.00.00

0

– – Los demás

0102.90.00.00

0

– Los demás

 

 

 

01.03

 

Animales vivos de la especie porcina.

0103.10.00.00

0

– Reproductores de raza pura

 

 

– Los demás:

0103.91.00.00

0

– – De peso inferior a 50 kg

0103.92.00.00

0

– – De peso superior o igual a 50 kg

 

 

 

01.04

 

Animales vivos de las especies ovina o caprina.

0104.10

 

– De la especie ovina:

0104.10.10.00

0

– – Reproductores de raza pura

0104.10.90.00

0

– – Los demás

0104.20

 

– De la especie caprina:

0104.20.10.00

0

– – Reproductores de raza pura

0104.20.90.00

0

– – Los demás

01.05

 

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.

 

 

– De peso inferior o igual a 185 g:

0105.11.00.00

0

– – Gallos y gallinas

0105.12.00.00

0

– – Pavos (gallipavos)

0105.13.00.00

0

– – Patos

0105.14.00.00

0

– – Gansos

0105.15.00.00

0

– – Pintadas

 

 

– Los demás:

0105.94.00.00

0

– – Gallos y gallinas

0105.99.00.00

0

– – Los demás

 

 

 

01.06

 

Los demás animales vivos.

 

 

– Mamíferos:

0106.11.00.00

0

– – Primates

0106.12.00.00

0

– – Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

0106.13

 

– – Camellos y demás camélidos (Camelidae):

 

 

– – – Camélidos sudamericanos:

0106.13.11.00

0

– – – – Llamas (Lama glama), incluidos los guanacos

0106.13.12.00

0

– – – – Alpacas (Lama pacus)

0106.13.19.00

0

– – – – Los demás

0106.13.90.00

0

– – – Los demás

0106.14.00.00

0

– – Conejos y liebres

0106.19.00.00

0

– – Los demás

0106.20.00.00

0

– Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

 

 

– Aves:

0106.31.00.00

0

– – Aves de rapiña

0106.32.00.00

0

– – Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

0106.33.00.00

0

– – Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

0106.39.00.00

0

– – Las demás

 

 

– Insectos:

0106.41.00.00

0

– – Abejas

0106.49.00.00

0

– – Los demás

0106.90.00.00

0

– Los demás

02.01

 

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

0201.10.00.00

0

– En canales o medias canales

0201.20.00.00

0

– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0201.30.00.00

0

– Deshuesada

 

 

 

02.02

 

Carne de animales de la especie bovina, congelada.

0202.10.00.00

0

– En canales o medias canales

0202.20.00.00

0

– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0202.30.00.00

0

– Deshuesada

 

 

 

02.03

 

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

 

 

– Fresca o refrigerada:

0203.11.00.00

0

– – En canales o medias canales

0203.12.00.00

0

– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

0203.19.00.00

0

– – Las demás

 

 

– Congelada:

0203.21.00.00

0

– – En canales o medias canales

0203.22.00.00

0

– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

0203.29.00.00

0

– – Las demás

 

 

 

02.04

 

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

0204.10.00.00

0

– Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

 

 

– Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:

0204.21.00.00

0

– – En canales o medias canales

0204.22.00.00

0

– – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204.23.00.00

0

– – Deshuesadas

0204.30.00.00

0

– Canales o medias canales de cordero, congeladas

 

 

– Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:

0204.41.00.00

0

– – En canales o medias canales

0204.42.00.00

0

– – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204.43.00.00

0

– – Deshuesadas

0204.50.00.00

0

– Carne de animales de la especie caprina

 

 

 

0205.00.00.00

0

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.

 

 

 

02.06

 

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

0206.10.00.00

0

– De la especie bovina, frescos o refrigerados

 

 

– De la especie bovina, congelados:

0206.21.00.00

0

– – Lenguas

0206.22.00.00

0

– – Hígados

0206.29.00.00

0

– – Los demás

0206.30.00.00

0

– De la especie porcina, frescos o refrigerados

 

 

– De la especie porcina, congelados:

0206.41.00.00

0

– – Hígados

0206.49.00.00

0

– – Los demás

0206.80.00.00

0

– Los demás, frescos o refrigerados

0206.90.00.00

0

– Los demás, congelados

 

 

 

02.07

 

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

 

 

– De gallo o gallina:

0207.11.00.00

0

– – Sin trocear, frescos o refrigerados

0207.12.00.00

0

– – Sin trocear, congelados

0207.13.00.00

0

– – Trozos y despojos, frescos o refrigerados

0207.14.00.00

0

– – Trozos y despojos, congelados

 

– De pavo (gallipavo):

0207.24.00.00

0

– – Sin trocear, frescos o refrigerados

0207.25.00.00

0

– – Sin trocear, congelados

0207.26.00.00

0

– – Trozos y despojos, frescos o refrigerados

0207.27.00.00

0

– – Trozos y despojos, congelados

 

 

– De pato:

0207.41.00.00

0

– – Sin trocear, frescos o refrigerados

0207.42.00.00

0

– – Sin trocear, congelados

0207.43.00.00

0

– – Hígados grasos, frescos o refrigerados

0207.44.00.00

0

– – Los demás, frescos o refrigerados

0207.45.00.00

0

– – Los demás, congelados

 

 

– De ganso:

0207.51.00.00

0

– – Sin trocear, frescos o refrigerados

0207.52.00.00

0

– – Sin trocear, congelados

0207.53.00.00

0

– – Hígados grasos, frescos o refrigerados

0207.54.00.00

0

– – Los demás, frescos o refrigerados

0207.55.00.00

0

– – Los demás, congelados

0207.60.00.00

0

– De pintada

02.08

 

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados.

0208.10.00.00

0

– De conejo o liebre

0208.30.00.00

0

– De primates

0208.40.00.00

0

– De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

0208.50.00.00

0

– De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

0208.60.00.00

0

– De camellos y demás camélidos (Camelidae)

0208.90.00.00

0

– Las demás:

 

 

 

02.09

 

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

0209.10

 

– De cerdo:

0209.10.10.00

0

– – Tocino sin partes magras

0209.10.90.00

0

– – Los demás

0209.90.00.00

0

– Las demás

 

 

 

02.10

 

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.

 

 

– Carne de la especie porcina:

0210.11.00.00

0

– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

0210.12.00.00

0

– – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

0210.19.00.00

0

– – Las demás

0210.20.00.00

0

– Carne de la especie bovina

 

 

– Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

0210.91.00.00

0

– – De primates

0210.92.00.00

0

– – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

0210.93.00.00

0

– – De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

0210.99

 

– – Los demás:

0210.99.10.00

0

– – – Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

0210.99.90.00

0

– – – Los demás

03.07

 

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de moluscos, aptos para la alimentación humana.

0307.60.00.00

0

– Caracoles, excepto los de mar

04.01

 

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

0401.10.00.00

0

– Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso

0401.20.00.00

0

– Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso

0401.40.00.00

0

– Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 %, en peso

0401.50.00.00

0

– Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso

 

 

 

04.02

 

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

0402.10

 

– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso:

0402.10.10.00

0

– – En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402.10.90.00

0

– – Los demás

 

 

– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso:

0402.21

 

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco:

0402.21.11.00

0

– – – – En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402.21.19.00

0

– – – – Las demás

 

 

– – – Las demás:

0402.21.91.00

0

– – – – En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402.21.99.00

0

– – – – Las demás

0402.29

 

– – Las demás:

 

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco:

0402.29.11.00

0

– – – – En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402.29.19.00

0

– – – – Las demás

 

 

– – – Las demás:

0402.29.91.00

0

– – – – En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402.29.99.00

0

– – – – Las demas

 

 

– Las demás:

0402.91

 

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0402.91.10.00

0

– – – Leche evaporada

0402.91.90.00

0

– – – Las demás

0402.91.90.00

1

– – – NATA (CREMA)

0402.99

 

– – Las demás:

0402.99.10.00

0

– – – Leche condensada

0402.99.90.00

0

– – – Las demás

 

 

 

04.03

 

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.

0403.90

 

– Los demás:

0403.90.10.00

0

– – Suero de mantequilla

04.04

 

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.

0404.10

 

– Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:

0404.10.10.00

0

– – Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado

0404.10.90.00

0

– – Los demás

0404.90.00.00

0

– Los demás

 

 

 

04.05

 

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.

0405.10.00.00

0

– Mantequilla (manteca)

0405.20.00.00

0

– Pastas lácteas para untar

0405.90

 

– Las demás:

0405.90.20.00

0

– – Grasa láctea anhidra («butteroil»)

0405.90.90.00

0

– – Las demás

 

 

 

04.06

 

Quesos y requesón.

0406.10.00.00

0

– Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

0406.20.00.00

0

– Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

0406.20.00.00

1

– QUESO PARMESANO

0406.30.00.00

0

– Queso fundido, excepto el rallado o en polvo

0406.40.00.00

0

– Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

0406.90

 

– Los demás quesos:

0406.90.40.00

0

– – Con un contenido de humedad inferior al 50% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

0406.90.40.00

1

– – QUESO PARMESANO, BRIE CAMBERT CABRA Y CHANCO

0406.90.50.00

0

– – Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 55%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

0406.90.60.00

0

– – Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

0406.90.90.00

0

–      – Los demás

 

 

 

04.07

 

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.

 

 

– Huevos fecundados para incubación:

0407.11.00.00

0

– – De gallina de la especie Gallus domesticus

0407.19.00.00

0

– – Los demás

 

 

– Los demás huevos frescos:

0407.21

 

– – De gallina de la especie Gallus:

0407.21.10.00

0

– – – Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos)

0407.21.90.00

0

– – Los demás

0407.29

 

– – Los demás:

0407.29.10.00

0

– – – Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos)

0407.29.90.00

0

– – – Los demás

0407.90.00.00

0

– Los demás

 

 

 

04.08

 

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

 

 

– Yemas de huevo:

0408.11.00.00

0

– – Secas

0408.19.00.00

0

– – Las demás

 

 

– Los demás:<...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0791

Tipo: DECRETO SUPREMO No 2522

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2522-del-16-de-septiembre-de-2015

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