Bolivia | Ley No 2297 del 20 Diciembre 2001

RESUMEN: Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera

Fortalecimiento de la Normativa y Supervision Financiera

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA Y SUPERVISIÓN FINANCIERA

TÍTULO I
Administración y reprogramación de cartera no vinculada de los actuales procesos de liquidación forzosa de entidades de intermediación financiera

CAPÍTULO ÚNICO
De la administración y reprogramación de cartera no vinculada

ARTÍCULO 1º (Reprogramación de Créditos).-

Por ser el Estado el principal acreedor de las Entidades de Intermediación Financiera que se encuentran en procesos de liquidación forzosa a la fecha de promulgación de la presente Ley, las carteras no vinculadas de estas entidades serán reprogramadas por los Intendentes Liquidadores en los siguientes términos:

a) La reprogramación de cartera, podrá ser realizada hasta ciento ochenta (180) días calendario, después de notificados públicamente los prestatarios.

b) Los créditos a ser reprogramados, corresponderán a prestatarios de todos los sectores y cuyos créditos estén calificados en cualquiera de las categorías de riesgo, conforme al Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos, emitido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

c) Las reprogramaciones de cartera se realizarán a un plazo de ocho (8) años, incluyendo dos (2) años de gracia para capital, considerando lo siguiente:

i. Reconocimiento del cien por ciento (100%) del saldo de capital adeudado e intereses corrientes calculados, de acuerdo a lo señalado en el apartado iv siguiente.

ii. Condonación del cien por ciento (100%) de los intereses penales y otros gastos, tales como formularios y gastos judiciales.

iii. Servicio de la deuda de forma semestral.

iv. Tasa de interés equivalente a la tasa de interés de referencia (TRe) en moneda extranjera más cinco (5) puntos porcentuales, vigente al mes anterior de la fecha de pago.

d) Todas las reprogramaciones se realizarán en dólares de los Estados Unidos de América.

e) Todas las operaciones crediticias correspondientes a un prestatario o grupo de prestatarios, serán consolidadas en un solo documento de reprogramación. La reprogramación a un prestatario o a un grupo de prestatarios, se realizará por una sola vez.

f) Se mantendrán las garantías de origen constituidas al momento de la contratación del crédito. Ante la inexistencia de garantías, no procederá la reprogramación.

g) Todos los gastos que demande la reprogramación, correrán por cuenta del prestatario.

h) En caso de que el prestatario se encuentre en ejecución judicial, los honorarios de abogados deberán ser cancelados por el prestatario.

i) Se mantendrán las previsiones registradas a la fecha de reprogramación hasta la cancelación del crédito reprogramado.

Los actos realizados por los Intendentes Liquidadores en cumplimiento del presente mandato, no serán objeto de acciones administrativas o judiciales.

ARTÍCULO 2º (Facultades de los Intendentes Liquidadores).-

En caso de incumplimiento de alguna de las cuotas de los créditos reprogramados, los Intendentes Liquidadores están facultados a:

a) Continuar o iniciar la cobranza judicial o extrajudicial.

b) Recibir en pago bienes muebles e inmuebles.

c) Condonar intereses penales y otros accesorios.

d) Proceder al castigo de las operaciones calificadas como irrecuperables.

Mediante Decreto Supremo, se reglamentará la aplicación de lo dispuesto en los incisos b) y d) del presente Artículo.

ARTÍCULO 3º (Naturaleza de los Actos de los Intendentes Liquidadores).-

Lo ejecutado por los Intendentes Liquidadores en cumplimiento del TÍTULO I de la presente Ley, no podrá impugnarse ni dejarse sin efecto, causando estado todas las actuaciones realizadas.

ARTÍCULO 4º (Informes a la Central de Información de Riesgos).-

Los Intendentes Liquidadores o en su caso las Entidades de Intermediación Financiera contratadas para la administración de cartera, están obligados a informar dichas operaciones crediticias a la Central de Información de Riesgo Crediticio de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, conforme a las normas que regulan su funcionamiento.

TÍTULO II
Modificaciones a las Leyes Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras, Nº 1670 del Banco Central de Bolivia, Nº 1864 de propiedad de Crédito Popular, Nº 2201 de condonación a pequeños agricultores y productores campesinos, Nº 843 de Reforma Tributaria y Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil

CAPÍTULO I
Modificaciones a la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras de 16 de abril de 1993

ARTÍCULO 5º.-

Se modifica en su integridad el Título Preliminar de la Ley Nº 1488, que en lo sucesivo tendrá el siguiente texto:

“TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

De las definiciones

Artículo 1º Para efectos de la presente Ley, se usarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo:

Agencia: Oficina urbana o provincial que funcionalmente depende de una sucursal o directamente de la Oficina Central de una Entidad de Intermediación Financiera.

Almacén General de Depósito: Entidad filial con especialización en el almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas; autorizada para emitir Certificados de Cepósito y Bonos de Prenda (Warrant) o garantía.

Arrendamiento Financiero: Contrato mercantil celebrado por las Sociedades de Arrendamiento Financiero de giro exclusivo, en su condición de arrendador y una persona natural o jurídica como arrendatario, en virtud del que, el arrendador traslada en favor del arrendatario, el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, mediante el pago de un cánon en cuotas periódicas, otorgando en favor del arrendatario la opción de comprar dichos bienes, por el valor residual del monto total pactado. El arrendamiento financiero por su carácter financiero y crediticio, es de naturaleza jurídica distinta a la del arrendamiento normado por el Código Civil.

Autoridad Fiscalizadora: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Banco de Segundo Piso: Entidad de Intermediación Financiera autorizada, cuyo objeto único es la intermediación de recursos, en favor de Entidades de Intermediación Financiera y de Asociaciones o Fundaciones de carácter financiero.

Buró de Información Crediticia: Sociedad anónima cuyo giro exclusivo es proporcionar información crediticia que permita identificar adecuadamente al deudor, conocer su nivel de endeudamiento y su nivel de riesgo.

Conglomerado Financiero: Conjunto o grupo de entidades bajo un control común, cuyas actividades son las de realizar intermediación financiera y, adicionalmente proveer servicios como Arrendamiento Financiero, Factoraje, Almacenes Generales de Depósitos, Seguros, Pensiones y Valores.

Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta: Entidad de Intermediación Financiera No Bancaria, constituida como sociedad cooperativa, autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público, en el marco de esta Ley, en el territorio nacional.

Crédito: Es todo activo de riesgo, cualquiera sea la modalidad de su instrumentación, mediante el cual la Entidad de Intermediación Financiera, asumiendo el riesgo de su recuperación, provee o se compromete a proveer fondos u otros bienes o garantizar frente a terceros, el cumplimiento de obligaciones contraídas por sus clientes.

Entidad de Intermediación Financiera o Entidad Financiera: Persona jurídica radicada en el país, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, cuyo objeto social es la intermediación y la prestación de servicios auxiliares financieros.

Entidad de Intermediación Financiera Bancaria (Banco): Entidad autorizada, de origen nacional o extranjero, dedicada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público en el marco de esta Ley, tanto en el territorio nacional como en el exterior del país.

Entidad de Intermediación Financiera No Bancaria: Entidad autorizada para realizar intermediación financiera, constituida como Fondo Financiero Privado, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta o Mutual de Ahorro y Préstamo.

Entidad Financiera Matriz: Entidad autorizada que controla a otra entidad de intermediación financiera denominada filial.

Factoraje: Contrato mediante el cual se transfiere deudas exigibles de clientes por Facturas Cambiarias a un Banco o su filial, asumiendo o no éste último el riesgo crediticio.

Filial: Empresa controlada por una Entidad Financiera Matriz.

Fondo Financiero Privado (FFP): Entidad de Intermediación Financiera No Bancaria, constituida como Sociedad Anónima, autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público, en el marco de esta Ley, en el territorio nacional.

Intermediación Financiera: Actividad realizada con carácter habitual, consistente en la recepción de depósitos del público, bajo cualquier modalidad, para su colocación en activos de riesgo.

Mutual de Ahorro y Préstamo: Entidad de Intermediación Financiera No Bancaria, constituida como Asociación Civil, autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público, en el marco de esta Ley, en el territorio nacional.

Obligación Subordinada: Pasivo subordinado a todos los demás pasivos de la Entidad de Intermediación Financiera, estando disponible para absorber pérdidas, en caso que los recursos patrimoniales resulten insuficientes.

Oficina Central: Oficina que consolida todas las operaciones de una Entidad de Intermediación Financiera.

Oficina de Representación: Oficina promotora de negocios autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, que representa a una Entidad de Intermediación Financiera constituida y radicada en el exterior del País.

Reporto: Contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de valores, bajo el compromiso irrevocable y recíproco de las partes, de recomprar y revender dichos valores u otros de la misma especie, en un plazo y precio convenido.

Sucursal: Oficina perteneciente a una Entidad de Intermediación Financiera autorizada, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su oficina central.

Sucursal de Banco Extranjero: Oficina autorizada, perteneciente a un Banco constituido y radicado en el exterior, sometido a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su oficina central.

Sucursal en el Exterior: Oficina, localizada en el exterior y fiscalizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su oficina central.

Superintendencia: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.”

ARTÍCULO 6. Se modifican en el Título Primero de la Ley Nº 1488, los Artículos 2°, 3° y 6°, que en lo sucesivo tendrán el siguiente texto:
“Artículo 2º Se sustituye el Artículo con el siguiente texto:

Las actividades de intermediación financiera y de prestación de servicios auxiliares financieros se encuentran sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, con el propósito de precautelar el orden financiero nacional y promover un sistema financiero sólido, confiable y competitivo. Las entidades que realizan estas actividades, quedan comprendidas dentro del ámbito de su aplicación.

La presente Ley es de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición legal en todo lo que dispone en sus distintos Títulos.

El Banco Central de Bolivia se regirá por sus propias disposiciones.

Artículo 3º Se modifican los numerales 3, 5 y 7 y se incluyen dos párrafos finales con el siguiente texto:

Numeral 3. Prestar servicios de depósitos en almacenes generales de depósito, si esta actividad la efectúa la filial de un banco.

Numeral 5. Operar y administrar burós de información crediticia, cuando esta actividad la realice una sociedad anónima de giro exclusivo.

Numeral 7. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y factoraje.

Párrafos Finales

Las operaciones efectuadas en el marco de las actividades mencionadas en el presente Artículo podrán realizarse a través de medios electrónicos. Estas operaciones y la información contenida y transmitida como mensajes electrónicos de datos tendrán los mismos efectos legales, judiciales y de validez probatoria que un documento escrito con firma autógrafa. La Superintendencia emitirá la normativa de seguridad para las operaciones y transmisiones electrónicas efectuadas por las entidades de intermediación financiera.

En el marco del sistema de pagos, el Banco Central de Bolivia establecerá el marco normativo de la firma digital para otorgar seguridad y operatividad a las transferencias electrónicas.

Artículo 6º Se sustituye el Artículo con el siguiente texto:

Las entidades de intermediación financiera no bancarias y las de servicios auxiliares financieros, definidas en esta Ley, que tengan como objeto la captación de recursos del público y que para su constitución y obtención de personería jurídica estén normadas por sus leyes o disposiciones legales especiales, aplicarán dichas normas sólo en lo concerniente a su constitución y estructura orgánica. La autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades, administración y operaciones son de competencia privativa de la Superintendencia, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Los conglomerados financieros serán objeto de regulación y supervisión en base consolidada por parte de la Superintendencia, cuando en el conglomerado participe una entidad de intermediación financiera, cualquiera sea el porcentaje de participación que ésta tenga en el capital de las empresas controladas.

Las entidades reguladas por las leyes del Mercado de Valores, de Pensiones y de Seguros que forman parte de un conglomerado financiero, operarán con las limitaciones y prohibiciones establecidas en cada una de las mencionadas disposiciones legales.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, la entidad de intermediación financiera que participe en un conglomerado financiero, está obligada a registrar la composición y su denominación en la Superintendencia.

También se establece la existencia de conglomerado financiero, cuando:

a) Las entidades financieras mencionadas en los párrafos tercero y cuarto del presente Artículo tengan uno o más accionistas, socios o asociados comunes, bien sean individual o conjuntamente, siempre que representen al menos el cinco por ciento (5%) de la suma de los capitales sociales de las empresas que forman el conglomerado.

b) Cuando exista participación en la administración, dirección o cualquier otra forma de control común.”

ARTÍCULO 7. Se modifican en el Título Segundo, los Artículos 9°, 11°, 17°, 18°, 19°, 21°, 23°, 24°, 27°, 28°, 34°, 38°, 39°, 40°, 42°, 44°, 46°, 47°, 48°, 49°, 50°, 51°, 53°, 54°, 55° y 57°, que en lo sucesivo incluirán el siguiente texto:
“Artículo 9º Se incluye un párrafo segundo con el siguiente texto:

Segundo párrafo

El nombre o razón social de las entidades financieras bancarias a las que se refiere el párrafo anterior, necesariamente deberá contener la palabra “banco” en idioma español como primera palabra y otro idioma. Ninguna otra entidad de intermediación financiera podrá utilizar dicha denominación.

Artículo 11º Se modifican los numerales 3, 5, 6, 7 y 8 y se incluyen dos nuevos numerales, 9 y 10, con el siguiente texto:

Numeral 3.

Certificado de antecedentes personales, para personas naturales, emitido por autoridad competente.

Numeral 5.

Nómina de fundadores, indicando profesión, nacionalidad y demás datos de identificación, cuando se trate de personas naturales y, en caso de personas jurídicas nacionales, documentos públicos de constitución social, inscripción en el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC), memoria anual, balance auditado de la última gestión, nómina de su directorio u órgano de dirección equivalente y nómina de accionistas hasta el nivel de personas naturales. En caso de que los accionistas fundadores sean personas jurídicas constituidas en el exterior, deberán, además, sujetarse a lo dispuesto por los Artículos 129°, 165°, 232° y del 413° al 423° del Código de Comercio y presentar documentos legalizados y traducidos al español en caso de estar en otro idioma, conforme a disposiciones legales vigentes. La Superintendencia podrá eximir en casos debidamente fundamentados, la presentación de la nómina de accionistas.

Numeral 6.

Contratos individuales de suscripción de acciones de los fundadores, por el monto del capital de constitución, con reconocimiento legal de firmas y rúbricas ante autoridad competente.

Numeral 7.

Certificado de depósito bancario como garantía de seriedad, a la orden de la Superintendencia, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido. Si dentro de los doscientos setenta (270) días, improrrogables, de presentada la solicitud, no se perfecciona la constitución y funcionamiento de la entidad de intermediación financiera por causas atribuibles a los fundadores, la Superintendencia devolverá el depósito de garantía y sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total del capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación.

Numeral 8.

Nómina prevista de los administradores, indicando profesión, antecedentes y experiencia en el sistema financiero.

Numeral 9.

Autorización individual de los fundadores para ser evaluados en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada, nacional o extranjera.

Numeral 10.

La forma de presentación de los requisitos anteriores será establecida por la Superintendencia, mediante reglamento expreso.

Artículo 17º Se incluye un último párrafo con el siguiente texto:

Ultimo párrafo

Las solicitudes de bancos extranjeros para operar en el país quedarán condicionadas a que la Superintendencia verifique si en el país de origen las condiciones de otorgamiento de licencia bancaria reúnen como mínimo los exigidos en la presente Ley.

Artículo 18º Se modifica el Artículo con el siguiente texto:

Se incluye el texto del Artículo 14° de la Ley Nº 2196 del Fondo Especial de Reactivación Económica y de Fortalecimiento de Entidades de Intermediación Financiera de 4 de mayo de 2001, que queda sin contenido en dicha Ley.

Artículo 19º Se modifica el Artículo con el siguiente texto:

Las oficinas de representación, previa autorización de la Superintendencia, sólo podrán efectuar en el país actividades de promoción de servicios financieros y negocios. Queda prohibido que estas oficinas realicen actividades de intermediación financiera.

Artículo 21º Se incluye un segundo párrafo con el siguiente texto:

Segundo párrafo

A partir de los montos establecidos por ley, la Superintendencia, previa aprobación del CONFIP, podrá elevar pero no disminuir, los montos del capital mínimo de cumplimiento general necesarios para la creación y funcionamiento de entidades de intermediación financiera. El nuevo capital mínimo necesario para la creación y funcionamiento de entidades de intermediación financiera, al momento de su determinación, no podrá ser superior al promedio del patrimonio neto de las entidades de intermediación financiera bancaria o de las entidades de intermediación financiera no bancaria, de acuerdo a su naturaleza.

Artículo 23º Se modifica el segundo y tercer párrafos con el siguiente texto:

Segundo párrafo

El aumento de capital de una entidad de intermediación financiera bancaria, mediante el aporte de nuevos o antiguos accionistas, capitalización de utilidades y reservas patrimoniales, deberá informarse a la Superintendencia a objeto de que expida la autorización de modificación de la escritura social.

Tercer párrafo

En el caso de aumentos de capital con aportes de nuevos o antiguos accionistas, se deberá acompañar declaraciones juradas de los aportantes, identificando el origen de los recursos y autorización individual para ser evaluados en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada, nacional o extranjera.

Artículo 24º Se modifica el Artículo con el siguiente texto:

Toda transferencia de acciones de una entidad de intermediación financiera deberá ser comunicada a la Superintendencia para su anotación en el registro respectivo. Si mediante dicha transferencia, un accionista llega a poseer, directa o indirectamente, el cinco por ciento (5%) o más del capital de una entidad de intermediación financiera bancaria, la comunicación deberá adicionalmente acompañar la documentación establecida en los numerales 3, 4, 5 y 9 del Artículo 11° de la presente Ley, a objeto de la evaluación dispuesta en el Artículo 13° de la presente Ley, en lo conducente.

Los accionistas fundadores requerirán autorización de la Superintendencia para transferir sus acciones, directamente o mediante la Bolsa de Valores, hasta los tres (3) años de concedida la licencia de funcionamiento a la entidad de intermediación financiera.

Toda transferencia de acciones que importe infracción a lo establecido en los párrafos precedentes es ineficaz, de conformidad al Artículo 821° del Código de Comercio.

Artículo 27º Se modifica el Artículo de acuerdo a lo siguiente:

La junta ordinaria de accionistas u órgano equivalente de una entidad de intermediación financiera, a propuesta de su directorio, al término de cada ejercicio anual, podrá acordar, la distribución de dividendos o la reinversión de utilidades provenientes de las utilidades líquidas anuales certificadas por auditores externos, deducida previamente la correspondiente a la reserva legal. Las entidades de intermediación financiera no podrán repartir dividendos anticipados o provisorios. Tampoco podrán repartirse dividendos, si con su reparto dejaren de cumplir las relaciones legales establecidas en la presente Ley.

La Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones, podrá prohibir la distribución directa o indirecta de utilidades o excedentes de las entidades de intermediación financiera, cuando éstas no hayan registrado todos sus gastos, mantengan gastos diferidos, mantengan pendiente de registro previsiones por sus créditos o inversiones, o existan otras partidas no adecuadamente reconocidas en sus estados financieros.

Los accionistas, socios, directores, gerentes o administradores de una entidad de intermediación financiera que a sabiendas autoricen el pago de dividendos o de excedentes en contravención a las disposiciones de la presente Ley, serán individual y solidariamente responsables de dicho pago y restituirán a la entidad de su propio peculio el monto de tales dividendos ilegalmente distribuidos.

Para los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo, la Superintendencia queda autorizada para requerir de las entidades de intermediación financiera, la remisión de información correspondiente a la distribución de dividendos.

Artículo 28º Se incluye un segundo, tercer y cuarto párrafos con el siguiente texto:

Segundo párrafo

Los directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia y administradores, son civil y penalmente responsables conforme a Ley, cuando, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones que emanan de la Ley y sus normas reglamentarias, por dolo o culpa causen daño o perjuicio a la entidad de intermediación financiera, a los accionistas o a terceras personas. La Superintendencia está facultada para dictaminar mediante Resolución Administrativa expresa los actos de los directores, síndicos y administradores, en función de la situación patrimonial, administrativa y operativa de la entidad.

Tercer párrafo

Los actuados e informes de la Superintendencia, podrán ser presentados como prueba, para el resarcimiento de los daños civiles causados a la entidad y a los ahorristas o depositantes.

Cuarto párrafo

En caso de existir indicios de la comisión de delito, la Superintendencia deberá pasar obrados al Ministerio Público para la investigación del delito y promueva la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124° de la Constitución Política del Estado. Una copia de los antecedentes e informes de la Superintendencia, formará parte de las investigaciones a cargo del Ministerio Público.

Artículo 34º Se sustituye el Artículo con el siguiente texto:

Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de una entidad de intermediación financiera, por contar con información privilegiada y estar sujetos al secreto bancario, no podrán desempeñar el cargo de director de otra sociedad anónima, asociación o cooperativa, excepto en las sociedades filiales.

En los casos en que una entidad de intermediación financiera forme parte de un conglomerado financiero, sus directores y administradores, podrán ser elegidos miembros del directorio o síndicos de las entidades que integren el conglomerado.

Artículo 38º Se modifican los numerales 3 y 4 del Artículo con el siguiente texto:

Numeral 3. Emitir y colocar cédulas hipotecarias conforme a lo establecido en el Artículo 40° de la presente Ley.

Numeral 4. Emitir y colocar bonos.

Artículo 39 Se modifican los numerales 3, 9, 17, 19, 21, 22 y 24 y el último párrafo del Artículo con el siguiente texto:

Numeral 3. Otorgar avales, fianzas y otras garantías a primer requerimiento, estas últimas sujetas a reglamentación aprobada por el CONFIP.

Numeral 9. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores registrados en el Registro del Mercado de Valores.

Numeral 17. Actuar como agente originador en procesos de titularización, sujeto a reglamentación de la Superintendencia.

Numeral 19.

Invertir en el capital de sociedades de titularización.

Numeral 20.

Efectuar operaciones de reporto y factoraje.

Numeral 21.

Invertir en el capital de bancos de segundo piso, empresas de servicios financieros, empresas de seguros y administradoras de fondos de pensiones.

Numeral 22.

Sindicarse con otros bancos o entidades de intermediación financiera no bancarias para otorgar créditos o garantías, sujeto a reglamentación de la Superintendencia, la que no se considerará como sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidades sindicadas.

Numeral 24.

Administrar fondos de inversión para realizar inversiones por cuenta de terceros.

Ultimo párrafo.

Las entidades financieras bancarias podrán desarrollar las actividades mencionadas en los numerales 9, 16 y 20 directamente o mediante sociedades de propiedad mayoritaria del banco. Las actividades mencionadas en los numerales 12 y 24 deberán realizarse mediante sociedades de propiedad mayoritaria del banco, sujetas a reglamentación de la Superintendencia.

Artículo 40º Se incorpora la siguiente redacción:

Las cédulas hipotecarias sólo podrán ser emitidas hasta un importe máximo del noventa por ciento (90%) de los préstamos hipotecarios que califiquen y figuren, en todo momento, en el balance de la entidad de intermediación financiera emisora de las cédulas. Los préstamos que califiquen deberán contar, necesariamente, con una garantía de hipoteca inmobiliaria con rango de primera hipoteca y sin otro tipo de gravamen.

Las cédulas hipotecarias son valores de emisión seriada con las modalidades que las disposiciones legales establezcan.

Una vez adquiridas por el primer tenedor, las posteriores transferencias de las cédulas hipotecarias se efectuarán, necesariamente, mediante contrato contenido en escritura pública, salvo que su transmisión se produzca por medio de su negociación en el mercado de valores. Cualquier transferencia que se efectúe sin cumplir lo prescrito en el párrafo, será nula de pleno derecho.

La Superintendencia reglamentará los aspectos operativos de la emisión de cédulas hipotecarias.

Artículo 42º Se modifica el Artículo con el siguiente texto:

Las tasas de interés activas y pasivas de las operaciones del sistema de intermediación financiera, así como las comisiones y recargos por otros servicios, serán libremente pactadas entre las entidades de intermediación financiera y los usuarios. Las entidades de intermediación financiera no podrán modificar unilateralmente los términos, tasas de interés y condiciones pactadas en los contratos.

La tasa de interés anual efectiva incluye todos los cobros, recargos o comisiones adicionales por cualquier concepto o cualquier otra acción que resulten en ganancia o rédito para la entidad de intermediación financiera.

Las entidades de intermediación financiera calcularán las tasas de interés anuales efectivas, fijas o variables, utilizando las fórmulas y procedimientos establecidos por el Banco Central de Bolivia. El ente emisor dispondrá la forma y periodicidad del reporte de dicha información. Esta información será publicada semanalmente por el Banco Central de Bolivia, en la forma que determine su Directorio. La Superintendencia aprobará los mecanismos de divulgación de las tasas de interés en las entidades de intermediación financiera, en su publicidad y en sus contratos.

Artículo 44º Se sustituye el Artículo con el siguiente texto:

Una entidad de intermediación financiera bancaria no podrá conceder o mantener créditos con un solo prestatario o grupo prestatario que, en su conjunto, excedan el veinte por ciento (20%) del patrimonio neto de la entidad.

Las operaciones contingentes, contragarantizadas a primer requerimiento por bancos extranjeros de primera línea, según registro de la Superintendencia, podrán alcanzar el límite máximo del treinta por ciento (30%) del patrimonio neto de la entidad.

Artículo 46º Se incorpora el siguiente texto:
“Para efectos de la presente Ley, se entenderá por patrimonio neto de las entidades de intermediación financiera la suma del capital primario y del secundario, deducidos los ajustes determinados por la Superintendencia y los auditores externos.

El coeficiente de adecuación patrimonial se calculará sobre la base del patrimonio neto.”

Artículo 47º Se incluye el texto del Artículo 33° de la Ley Nº 1670 del Banco Central de Bolivia de 31 de octubre de 1995 y sus modificaciones por el Artículo 67°, apartado A3 numeral 4 de la Ley Nº 1864 de Propiedad y Crédito Popular de 15 de junio de 1998, que queda sin contenido en la Ley Nº 1670, y se modifica asimismo su numeral 4 del inciso b) con el siguiente texto y se incluye un nuevo inciso d), con el siguiente texto:

b). …….

4. Del cincuenta por ciento (50%) para aquellos créditos hipotecarios para la vivienda, concedidos por entidades de intermediación financiera a personas individuales y destinados exclusivamente a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda ocupada o dada en alquiler por el deudor propietario, limitándose este último caso a una primera o segunda vivienda de propiedad del deudor. Esta ponderación no será aplicable a préstamos concedidos a personas colectivas.

..

d) Los importes resultantes de descalces entre activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera, por concepto de plazos y tasas de interés, así como las inversiones en valores sujetos a riesgos de mercado, serán calculados por las entidades de intermediación financiera. La normativa será aprobada por el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP).

Artículo 48º Se modifica el Artículo con el siguiente texto:

El capital primario está constituido por: (i) capital pagado; (ii) reservas legales; (iii) aportes irrevocables pendientes de capitalización y (iv) otras reservas no distribuibles.

El capital secundario está constituido por: (i) obligaciones subordinadas con plazo de vencimiento superior a cinco (5) años y sólo hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital primario y (ii) previsiones genéricas voluntarias para cubrir pérdidas futuras aún no identificadas hasta el dos por ciento (2%) de sus activos.

En ningún caso, el capital secundario total podrá exceder del cien por ciento (100%) del capital primario.

Artículo 49º Se incluye el siguiente texto:

Las previsiones genéricas realizan las entidades de intermediación financiera, en forma voluntaria y adicional a las determinadas por la presente Ley, sus reglamentos y las normas de la Superintendencia, dentro del límite establecido en Artículo 48° anterior, estarán exentas del pago de impuestos, tasas y otras contribuciones tributarias, en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 50º Se incluye el texto del Artículo 32° de la Ley del Banco Central de Bolivia No. 1670 de 31 de octubre de 1995, que queda sin contenido en dicha Ley, y se modifica asimismo su primer párrafo con el siguiente texto:

Con relación a las operaciones de crédito, deberá cumplirse lo siguiente:

Artículo 51º Se modifica el Artículo con el siguiente texto:

Las entidades financieras bancarias sólo podrán invertir en acciones de sociedades anónimas de seguros, servicios financieros, burós de información crediticia y cámaras de compensación; sociedades de titularización y administradoras de fondos de pensiones; y bancos de segundo piso, las q...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2368

Tipo: LEY No 2297

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-2297-del-20-diciembre-2001

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