Bolivia | Decreto Supremo No 24299 del 20 Mayo 1996

RESUMEN: Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional, que extraigan, beneficien, fundan, refinen y/o comercialicen minerales y/o metales, cumplirán obligatoriamente las disposiciones de la presente norma legal para la liquidación y pago de tributos.

Decreto Supremo Nº 24299

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

APLICACION DEL REGIMEN IMPOSITIVO MINERO

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 ha sustituido el Impuesto a la Renta Presuma de las Empresas por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, sustituyendo también, por mandato de la misma Ley, el Impuesto a las Utilidades establecido por la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991 en los Artículos 118° inciso a) y 119° incisos a), b) y c) del Código de Minería, manteniendo el régimen de Regalías vigente en virtud del Artículo Transitorio tic la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991

Que el inciso b) del Artículo 118° del Código de Minería, modificado por la Ley Nº 1297, establece un Impuesto Complementario a las empresas mineras sujetas al régimen de utilidades y que, el Artículo Transitorio de la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991 establece una Regalía Mínima del 2,5% sobre el valor de las ventas netas.

Que la aplicación de las citadas disposiciones legales no está suficientemente normada, lo que hace necesario dictar un reglamento que asegure su correcto cumplimiento.

Que es necesario establecer una participación departamental sobre las Regalías mineras que impulse el proceso de

Descentralización Administrativa dispuesto por la Ley Nº 1654 de 25 de julio de 1995.

Que con el mismo objetivo indicado en el párrafo precedente, se hace necesario establecer un régimen de anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas aplicable a las empresas del sector minero, que asegure a su vez la aplicación de la participación departamental sobre la recaudación de este impuesto, en cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 120° del Código de Minería modificado por la Ley Nº 1297.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

TÍTULO I
Del cumplimiento de las obligaciones tributarias
ARTÍCULO 1. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional, que extraigan, beneficien, fundan, refinen y /o comercialicen minerales y/o metales, cumplirán obligatoriamente las disposiciones de la presente norma legal para la liquidación y pago de los siguientes tributos:

a) El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecido en el Titulo III de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995)

b) El Impuesto Complementario de la Minería, establecido en el inciso b) del Artículo 118° del Código de Minería, modificado por la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991.

c) El Régimen de Regalías, vigente en virtud del Artículo Transitorio de la Ley Nº 1243 de 11de abril de 1991,

d) El resto de impuestos aplicables a la actividad minera dispuestos por la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995)

TÍTULO II
Del impuesto sobre las utilidades de las empresas
ARTÍCULO 2. En sujeción al Artículo 45° de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 (Código Tributario), instruyese a la Dirección General de Impuestos Internos el cobro de pagos anticipados en electivo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas aplicable a las empresas dedicadas a las actividades a que se refiere el artículo precedente. Dichos anticipos estarán sujetos a las siguientes normas:

a) Los productores de minerales, con excepción de los indicados en el inciso c) del presente artículo, al momento de exportar su producto o de venderlo a una empresa fundidora o refinadora local, pagarán en formulario oficial el 2 5% del valor de la venta neta. Este pago constituye un anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que en definitiva corresponda pagar al productor al cierre de la gestión fiscal.

Si quien vende el mineral a una empresa tundidora o refinadora local o lo exporta es un procesador o comercializador de minerales y/o metales, este pagará el anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que corresponda al productor, para lo cual retendrá a su proveedor el importe correspondiente, hecho que deberá constar en formulario oficial que al efecto apruebe la Dirección General de Impuestos Internos En este caso* el anticipo se pagará por el exportador o vendedor a la fundidora o refinadora local recién al momento de la exportación o venta en un monto equivalente al 25% del valor de venta neta tic cualesquiera de estas últimas operaciones.

Las empresas fundidoras o refinadoras locales quedan obligadas a retener a sus proveedores, hecho del que deberá quedar constancia en formulario oficial, el anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas del productor al momento de realizar la respectiva operación de compra-venta y empozar su importe en cuentas fiscales Estos empoces se realizarán mensualmente hasta el día cinco (5) del mes siguiente al que se declara En caso que el proveedor sea un productor acogido a lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo no procederá la retención, debiéndose en este caso recabar una copia de su comprobante de pago del último anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

Para el pago de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas en la forma establecida en el presente inciso, se entiende por valor de las ventas netas, el valor del contenido fino deducidos los gastos de fundición, refinación, realización y comercialización, determinados en la factura de venta interna o liquidación provisional de la exportación

b) Las empresas que beneficien, fundan, retinen y/o comercialicen minerales y/o metales pagarán también anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que en definitiva les corresponda pagar en su condición de contribuyentes directos de dicho impuesto, al cierre de la gestión fiscal.

Para el pago de estos anticipos, las empresas presentarán a la Dirección General de Impuestos Internos, al inicio de cada gestión fiscal y en formulario oficial, una estimación del monto anual a pagar por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Dicha estimación deberá basarse en una proyección de los resultados esperados durante la gestión, tomando en cuenta el monto liquidado para la gestión fiscal anterior Las empresas que iniciaren operaciones basarán la estimación de este impuesto en sus respectivas proyecciones económico-financieras La estimación correspondiente a la Gestión 1996 se presentara en el plazo que determine la Dirección General de Impuestos Internos.

Los anticipos se pagaran, en formulario oficial, hasta el día quince (15) de cada mes en cuotas mensuales iguales y consecutivas que se calcularan dividiendo el monto anual estimado del impuesto por el numero de meses que resten para la finalización de la gestión final, a partir de la fecha de incorporación del Contribuyente al régimen de anticipos. cuando alguna de las empresas a que se refiere el presente inciso realice una operación de exportación de minerales y/o metales, deberá acreditar ante la autoridad aduanera, al momento de tramitar su Póliza de Exportación, el cumplimiento de esta disposición mediante la presentación de una copia de su ultimo pago del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

c) La...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1939

Tipo: DECRETO SUPREMO No 24299

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-24299-del-20-mayo-1996

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