Bolivia | Decreto Supremo No 27324 del 22 Enero 2004

RESUMEN: Complementaciones al Reglamento del Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo.

Decreto Supremo Nº 27324

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, en su Artículo 68 establece que la misma será reglamentada mediante Decreto Supremo.

Que es deber del Gobierno Nacional garantizar la continuidad de los medios de subsistencia de la población.

Que de conformidad con el Artículo 55 de la Ley de Pensiones, las entidades que continúan prestando seguros de salud o seguridad social de corto plazo, quedan prohibidas de realizar actividades relacionadas con la seguridad social de largo plazo.

Que de conformidad con el Artículo 22 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, el diagnóstico emitido por los Entes Gestores de Salud no establece ni el grado ni el origen de la incapacidad o muerte del Afiliado, quedando los Entes Gestores de Salud prohibidos de emitir dictamen respecto al grado u origen de la incapacidad.

Que el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo – SSO debe velar por la eficacia y oportunidad en el otorgamiento de las prestaciones a los Afiliados, en cuanto se refiere a las prestaciones de invalidez y muerte, a la determinación de los recargos, a los Formularios de Accidentes de Trabajo y Formularios de Registro del Empleador y, a los descuentos para salud.

Que el Artículo 63 de la Ley de Pensiones, previo a la incorporación del Artículo 27 de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica, establece que la Compensación de Cotizaciones – CC constituye un derecho que tiene aquel afiliado que hubiera realizado cotizaciones al Sistema de Reparto, sin establecer ningún requisito de registro en las AFP; con la aprobación de la Ley de Reactivación Económica, se complementa el Artículo señalado, disponiendo que tendrán derecho a la CC las personas que estén registradas en alguna de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP hasta el 30 de julio de 2000, ya sea que se encuentren aportando o no por estar cesantes.

Que el Artículo 6 de la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000, establece que las personas con derecho a CC que no se hubieran registrado en una AFP hasta el 30 de julio de 2000, podrán acceder a una CC mediante procedimiento manual registrándose en cualquier momento en una AFP; sin embargo, no se determina la situación de los derechohabientes de las personas con derecho a CC que fallecieron sin estar registradas en una AFP debido a que este requisito no existía, lo que amerita su regulación inmediata a fin de que los derechohabientes accedan a los beneficios que correspondan como resultado de los aportes realizados por sus causantes al Sistema de Reparto.

Que como emergencia de la vigencia del Artículo 27 de la Ley Nº 2064, existe un numero considerable de Afiliados registrados en el SSO con solamente un aporte para poder cumplir con los requisitos de acceder a una CC, y que este Capital Acumulado en su Cuenta Individual no es suficiente para acceder a la prestación de jubilación conforme el Artículo 7 de la Ley de Pensiones y el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 25293 de 30 de enero de 1999.

Que de conformidad con el Artículo 63 de la Ley de Pensiones, la CC mensual se pagará mensualmente y de manera vitalicia mediante una AFP o una entidad aseguradora, a partir del momento que el Afiliado tenga derecho a la prestación de jubilación, de conformidad al Artículo 7 de la mencionada ley.

Que el Artículo 7 de la Ley de Pensiones, establece que la prestación de jubilación se pagará al afiliado, independientemente de la edad, cuando tenga en su cuenta individual un monto que permita el financiamiento de una pensión igual o superior al 70% de su Salario Base y de la prestación por muerte para sus derechohabientes, o alternativamente a partir de los 65 años de edad, el afiliado independientemente del monto acumulado en su cuenta individual tendrá el derecho a solicitar voluntariamente la prestación de jubilación en su favor y de sus derechohabientes.

Que el Artículo 17 de la Ley de Pensiones, señala que para acceder a la prestación de jubilación, el afiliado deberá convenir con los recursos de su cuenta individual un Contrato de Seguro Vitalicio – SV o un Contrato de Mensualidad Vitalicia Variable – MVV.

Que el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 25293, establece que ningún Contrato de SV o MVV podrá ser suscrito por una pensión inicial mensual menor al setenta por ciento (70 %) del salario mínimo vigente a la fecha de contratación, pudiendo aquellos Afiliados que no cumplan los requisitos para suscribir un contrato de SV o MVV, acceder a retiros mínimos hasta agotar su Capital Acumulado en Cuenta Individual.

Que los Afiliados que acceden a Retiros Mínimos con su Capital Acumulado, tienen derecho al pago de su CC mensual cuando ésta corresponda y, que por tratarse de una actividad meramente pagadora que no requiere constituir reservas, no corresponde al giro determinado para la actividad aseguradora en el marco del Artículo 5 de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998.

Que el pago del BONOSOL y los Gastos Funerarios debe contar con una operativa que permita que el proceso de pago tenga un máximo de efectividad.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

CAPÍTULO I
Objeto
ARTÍCULO 1. (Objeto) El presente Decreto supremo tiene por objeto complementar el Reglamento del Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo.

CAPÍTULO II
Prestaciones de invalidez y muerte en el seguro social obligatorio
SECCIÓN I
Calificación

ARTÍCULO 2. (Documentacion para calificacion de invalidez y muerte) Los Entes Gestores de Salud deben proporcionar a las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP los antecedentes técnico – médicos para que, el médico calificador habilitado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS, efectúe la calificación correspondiente.

Los médicos calificadores habilitados para la calificación de invalidez y muerte del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo – SSO deberán considerar todos los antecedentes técnico – médicos remitidos por los Entes Gestores de Salud, en original o fotocopia simple, asumiendo la responsabilidad de tales antecedentes los propios Entes Gestores de Salud.

Los antecedentes técnico – médicos proporcionados por los Entes Gestores de Salud, no podrán ser ignorados o considerados no válidos salvo que exista prueba para dejarlos sin efecto. La carga de la prueba recae en la persona natural o jurídica que tenga interés legítimo para dejar sin efecto estos antecedentes técnico – médicos, debiendo presentar dicha prueba, en la oportunidad y dentro de los plazos que existen para emitir los dictámenes correspondientes; de no hacerlo, los antecedentes técnico – médicos serán considerados como plenamente válidos.

El resultado emergente de la validez de las pruebas, se reputa como un nuevo requerimiento de exámenes y documentación médica. Todo nuevo examen y documentación médica que sean necesarios para la calificación en cualquier instancia, serán financiados con recursos propios de los seguros de riesgo común y riesgo profesional/laboral del SSO.

La corrección de los Datos Personales del Afiliado o Datos Laborales del Afiliado incluidos en el dictamen, deberán ser solicitados a la entidad que emitió el dictamen.

ARTÍCULO 3. (Calificacion de invalidez) Para establecer el grado de invalidez de una persona se debe considerar que la calificación en el SSO es integral, de acuerdo a lo señalado en el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez – MANECGI aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25174 de 15 de septiembre de 1998; por ello, la calificación debe realizarse considerando toda la incapacidad manifiesta del individuo y no sólo tomando en cue...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2560

Tipo: DECRETO SUPREMO No 27324

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-27324-del-22-enero-2004

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