CÓDIGO PROCEDIMIENTO PENAL ACTUALIZADO AL 16 DE JULIO DE 2022
LEY Nº 1970
LEY DE 25 DE MARZO DE 1999
HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
PARTE PRIMERA
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
TÍTULO I
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
ARTÍCULO 1. (Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal).-
Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código.
ARTÍCULO 2. (Legitimidad).-
Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa.
ARTÍCULO 3. (Imparcialidad e independencia).-
Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y a las leyes.
Por ningún motivo, los órganos estatales, ni personas naturales o jurídicas interferirán en la sustanciación de un proceso concreto. En caso de intromisión, el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la intromisión provenga del propio Poder Judicial, el informe será presentado al Consejo de la Judicatura o al Congreso Nacional.
ARTÍCULO 4. (Persecución penal única).-
Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.
ARTÍCULO 5. (Calidad y derechos del imputado).-
Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano.
ARTÍCULO 6. (Presunción de inocencia).-
Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio.
La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.
En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión.
ARTÍCULO 7. (Aplicación de medidas cautelares y restrictivas).-
La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.
ARTÍCULO 8. (Defensa material).-
El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.
ARTÍCULO 9. (Defensa técnica).-
Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.
La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.
ARTÍCULO 10. (Intérprete).-
El imputado que no comprenda el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho o no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio.
Modificado por la Ley 007 del 18 de mayo de 2010
ARTÍCULO 11. (Garantías de la víctima).-
La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante.
Texto anterior
La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla.
ARTÍCULO 12. (Igualdad).-
Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten.
ARTÍCULO 13. (Legalidad de la prueba).-
Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código.
No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
TÍTULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS
ARTÍCULO 14. (Acciones).-
De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL
ARTÍCULO 15. (Acción penal).-
La acción penal será pública o privada.
ARTÍCULO 16. (Acción penal pública).-
La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima.
La acción penal pública será ejercida a instancia de parte sólo en aquellos casos previstos expresamente en este Código.
El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
ARTÍCULO 17. (Acción penal pública a instancia de parte).-
Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.
El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:
1. Una persona menor de la pubertad;
2. Un menor o incapaz que no tenga representación legal; o,
3. Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participación.
La instancia de parte permitirá procesar al autor y a todos los partícipes sin limitación alguna.
ARTÍCULO 18. (Acción penal privada).-
La acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código. En este procedimiento especial no será parte la Fiscalía.
ARTÍCULO 19. (Delitos de acción pública a instancia de parte).-
Son delitos de acción pública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores y proxenetismo.
Modificado por la Ley No 045 del 08 de octubre de 2010
ARTÍCULO 20. (Delitos de acción privada).-
Son delitos de acción privada: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor; destrucción de cosas propias para defraudar; defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, daño simple e insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios.
Los demás delitos son de acción pública.
Texto anterior
Son delitos de acción privada: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple.
Los demás delitos son de acción pública.
ARTÍCULO 21. (Obligatoriedad).-
La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente.
No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido;
2. Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse;
3. Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito;
4. Cuando sea previsible el perdón judicial; y,
5. Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada.
En los supuestos previstos en los numerales 1), 2), y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.
ARTÍCULO 22. (Efectos).-
La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación con el imputado en cuyo favor se decida. No obstante, si la decisión se funda en la irrelevancia social del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes.
En el caso del numeral 5) del artículo anterior, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera ejecutoria, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si ésta no satisface las condiciones por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública, el juez podrá reanudar su trámite.
ARTÍCULO 23. (Suspensión condicional del proceso).-
Cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso.
Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.
La solicitud se podrá presentar hasta antes de finalizada la etapa preparatoria.
ARTÍCULO 24. (Condiciones y reglas).-
Al resolver la suspensión condicional del proceso, el juez fijará un período de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista; determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando de acuerdo con la naturaleza del hecho entre las siguientes:
1. Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez;
2. Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;
3. Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas;
4. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
5. Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
6. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Prohibición de tener o portar armas; y,
9. Prohibición de conducir vehículos.
El juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas, que estime convenientes para la reintegración social del sometido a prueba. El juez notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del proceso, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.
La suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.
El juez de ejecución penal velará por el cumplimiento de las reglas.
ARTÍCULO 25. (Revocatoria).-
Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas, no cumple los acuerdos o promesas de reparación del daño civil, o se formaliza la acusación por la comisión de un nuevo delito, el juez de la causa revocará la suspensión y el proceso continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá optar por la ampliación del período de prueba y/o la modificación de las medidas impuestas.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el posterior perdón judicial o suspensión condicional de la pena.
Si la suspensión condicional del proceso no ha sido revocada hasta el vencimiento del período de prueba, el juez de la causa declarará extinguida la acción penal.
Modificado por la LEY No 586 del 30 de Octubre de 2014
Artículo 26. (CONVERSIÓN DE ACCIONES).
A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;
2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;
3. Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;
4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición; y,
5. Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva.
En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente.
Modificado por la Ley No 045 del 08 de octubre del 2010
ARTÍCULO 26º. (Conversión de acciones).-
A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el artículo 17º de este Código;2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,3. Cuando se trate de “Delitos contra la Dignidad del Ser Humano” siempre que no exista un interés público gravemente comprometido,4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez competente.
Texto anterior
ARTÍCULO 26º (Conversión de acciones).-
A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,3. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez de la instrucción.
ARTÍCULO 27. (Motivos de extinción).-
La acción penal, se extingue:
1. Por muerte del imputado;
2. Por amnistía;
3. Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena;
4. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;
5. Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada;
6. Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso;
7. Por conciliación en los casos y formas previstos en este Código;
8. Por prescripción;
9. Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 304º de este Código;
10. Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y,
11. Por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso.
ARTÍCULO 28. (Justicia comunitaria).-
Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución Política del Estado.
La Ley compatibilizará la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena.
ARTÍCULO 29. (Prescripción de la acción).-
La acción penal prescribe:
1. En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
2. En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;
3. En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,
4. En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
Incorporado por la Ley No 004 del 31 marzo 2010
ARTÍCULO 29 BIS. (Imprescriptibilidad).
De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidorespúblicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico,son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
ARTÍCULO 30. (Inicio del término de la prescripción).-
El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.
ARTÍCULO 31. (Interrupción del término de la prescripción).-
El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.
ARTÍCULO 32. (Suspensión del término de la prescripción).-
El término de la prescripción de la acción se suspenderá:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente;
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
ARTÍCULO 33. (Efectos).-
El término de la prescripción se interrumpirá o se suspenderá de manera individualizada para el autor y los partícipes.
ARTÍCULO 34. (Tratados internacionales).-
Tendrán aplicación preferente las reglas sobre prescripción contenidas en Tratados y Convenios internacionales vigentes.
ARTÍCULO 35. (Prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal).-
No podrán denunciar ni ejercitar la acción penal: el descendiente en línea directa contra su ascendiente y viceversa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción; los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad o por adopción; los cónyuges y convivientes entre sí; y el condenado por falso testimonio, calumnia o soborno; salvo que lo hagan por delitos cometidos contra ellos o contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, conviviente o sus hermanos.
Los menores de edad o los interdictos declarados sólo podrán ejercitar la acción penal por medio de sus representantes legales.
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 36. (Acción civil).-
La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.
En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos.
ARTÍCULO 37. (Ejercicio).-
La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme con las reglas especiales previstas en este Código o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones.
ARTÍCULO 38. (Concurrencia de acciones).-
Cuando la acción reparatoria se intente en la vía civil no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras el proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada, con excepción de los siguientes casos:
1. Si hubiera fallecido el imputado antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, la acción civil podrá ser continuada o promovida contra sus herederos;
2. Si se hubiera dispuesto la suspensión del proceso penal por rebeldía o enfermedad mental del imputado;
3. Si se hubiera dispuesto la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario negligente; y,
4. Por amnistía.
ARTÍCULO 39. (Cosa juzgada penal).-
La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión.
ARTÍCULO 40. (Cosa juzgada civil).-
La sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio civil, no impedirá ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación.
La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidirá en los efectos de la sentencia civil pasada en cosa juzgada salvo cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.
ARTÍCULO 41. (Ejercicio de la acción civil por el fiscal).-
La acción civil será ejercida obligatoriamente por el fiscal cuando se trate de delitos que afecten el patrimonio del Estado y, subsidiariamente, cuando afecten intereses colectivos o difusos.
LIBRO SEGUNDO
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 42. (Jurisdicción).-
Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código.
ARTÍCULO 43. (Órganos).-
Son órganos jurisdiccionales penales:
1. La Corte Suprema de Justicia;
2. Las Cortes Superiores de Justicia;
3. Los Tribunales de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas;
4. Los Jueces de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas;
5. Los Jueces de Instrucción; y,
6. Los Jueces de Ejecución Penal.
ARTÍCULO 44. (Competencia, carácter y extensión).-
La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código.
La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio.
El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.
ARTÍCULO 45. (Indivisibilidad de juzgamiento).-
Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código.
ARTÍCULO 46. (Incompetencia).-
La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.
La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos.
ARTÍCULO 47. (Convalidación).-
No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad. En caso de concurso de delitos y de conexión de procesos de competencia concurrente de los tribunales y jueces de sentencia, corresponderá el conocimiento de todos los hechos a los tribunales de sentencia.
ARTÍCULO 48. (Jurisdicción ordinaria y especial).-
En caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria.
En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar.
Modificado por la LEY No 1443 del 04 de Julio de 2022
ARTÍCULO 49. (Reglas de competencia territorial).-
Serán competentes:
1. El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;
2. El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;
3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;
4. Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;
5. En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y,
6. Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido
7. En delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, el juez del lugar donde se encuentre residiendo la víctima. La misma regla se aplicará cuando se trate de hechos de violencia ejercida contra infante, niña, niño o adolescente.
Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente.
Texto anterior
ARTÍCULO 49. (Reglas de competencia territorial).-
Serán competentes:
1. El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;2. El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;4. Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;5. En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y,6. Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido.
Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente.
CAPÍTULO I
TRIBUNALES COMPETENTES
ARTÍCULO 50. (Corte Suprema de Justicia).-
La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la sustanciación y resolución de:
1. Los recursos de casación;
2. Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y,
3. Las solicitudes de extradición.
ARTÍCULO 51. (Cortes Superiores de Justicia).-
Las Cortes Superiores de Justicia son competentes para conocer:
1. La sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental, según las reglas establecidas en este Código;
2. La sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra las sentencias, en los casos previstos en este Código;
3. Las excusas o recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instancia y de los jueces de ejecución penal; y,
4. Los conflictos de competencia.
Modificado por la LEY No 1226 del 18 de Septiembre de 2019
Artículo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).
I. Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio, en los siguientes delitos:
Código Penal, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997.
Artículo 109. (Traición);
Artículo 110. (Sometimiento Total o Parcial de la Nación a Dominio Extranjero);
Artículo 111. (Espionaje);
Artículo 112. (Introducción Clandestina y Posesión de Medios de Espionaje);
Artículo 114. (Actos Hostiles);
Artículo 115. (Revelación de Secretos);
Artículo 118. (Sabotaje);
Artículo 121. (Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado);
Artículo 122. (Concesión de Facultades Extraordinarias);
Artículo 129 bis. (Separatismo);
Artículo 133. (Terrorismo);
Artículo 133 bis. (Financiamiento al Terrorismo);
Artículo 135. (Delitos contra Jefes de Estado Extranjero);
Artículo 138. (Genocidio);
Artículo 145. (Cohecho Pasivo Propio);
Artículo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes);
Artículo 158. (Cohecho Activo);
Artículo 173. (Prevaricato);
Artículo 173 bis. (Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez o Fiscal);
Artículo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados);
Artículo 185 bis. (Legitimación de Ganancias Ilícitas);
Artículo 251. (Homicidio);
Artículo 252. (Asesinato);
Artículo 252 bis. (Feminicidio);
Artículo 253. (Parricidio);
Artículo 258. (Infanticidio);
Artículo 270. (Lesiones Gravísimas);
Artículo 271 bis. (Esterilización Forzada);
Artículo 281 bis. (Trata de Personas);
Artículo 291. (Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo);
Artículo 292 bis. (Desaparición Forzada de Personas);
Artículo 295. (Vejaciones y Torturas);
Artículo 308. (Violación);
Artículo 308 bis. (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente);
Artículo 312 ter. (Padecimientos Sexuales);
Artículo 313. (Rapto);
Artículo 321. (Proxenetismo);
Artículo 321 bis. (Tráfico de Personas);
Artículo 322. (Violencia Sexual Comercial);
Artículo 323 bis. (Pornografía);
Artículo 334. (Secuestro).
Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
Artículo 27. (Enriquecimiento Ilícito);
Artículo 28. (Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado);
Artículo 29. (Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito);
Artículo 30. (Cohecho Activo Transnacional);
Artículo 31. (Cohecho Pasivo Transnacional).
Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente.
Artículo 113. (Desechos Tóxicos y Radioactivos).
Ley N° 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Artículo 47. (Fabricación);
Artículo 48. (Tráfico);
Artículo 55. (Transporte);
Artículo 66. (Cohecho Pasivo);
Artículo 67. (Cohecho Activo).
Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”.
Artículo 181 septies. (Cohecho Activo Aduanero).
II. Los Tribunales de Sentencia también serán competentes para disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima, así como la imposición de sanciones ante su incumplimiento.
III. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno.
Modificado por la LEY No 1173 del 03 de Mayo de 2019
Artículo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).
I. Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio, en los siguientes delitos:
Código Penal, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997.
Artículo 109. (Traición);Artículo 110. (Sometimiento Total o Parcial de la Nación a Dominio Extranjero); Artículo 111. (Espionaje);Artículo 112. (Introducción Clandestina y Posesión de Medios de Espionaje);Artículo 114. (Actos Hostiles);Artículo 115. (Revelación de Secretos);Artículo 118. (Sabotaje);Artículo 121. (Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado);Artículo 122. (Concesión de Facultades Extraordinarias);Artículo 129 bis. (Separatismo);Artículo 133. (Terrorismo); Artículo 133 bis. (Financiamiento al Terrorismo);Artículo 135. (Delitos contra Jefes de Estado Extranjero);Artículo 138. (Genocidio);Artículo 145. (Cohecho Pasivo Propio);Artículo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes);Artículo 158. (Cohecho Activo);Artículo 173. (Prevaricato);Artículo 173 bis. (Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez o Fiscal);Artículo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados);Artículo 185 bis. (Legitimación de Ganancias Ilícitas);Artículo 251. (Homicidio); Artículo 252. (Asesinato); Artículo 252 bis. (Feminicidio);Artículo 253. (Parricidio); Artículo 258. (Infanticidio);Artículo 270. (Lesiones Gravísimas);Artículo 271 bis. (Esterilización Forzada);Artículo 281 bis. (Trata de Personas);Artículo 291. (Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo);Artículo 292 bis. (Desaparición Forzada de Personas);Artículo 295. (Vejaciones y Torturas); Artículo 308. (Violación);Artículo 308 bis. (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente); Artículo 312 ter. (Padecimientos Sexuales);Artículo 313. (Rapto);Artículo 321. (Proxenetismo);Artículo 321 bis. (Tráfico de Personas);Artículo 322. (Violencia Sexual Comercial);Artículo 323 bis. (Pornografía);Artículo 334. (Secuestro).
Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
Artículo 27. (Enriquecimiento Ilícito);Artículo 28. (Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado); Artículo 29. (Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito); Artículo 30. (Cohecho Activo Transnacional);Artículo 31. (Cohecho Pasivo Transnacional).
Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente.
Artículo 113. (Desechos Tóxicos y Radioactivos).
Ley N° 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.Artículo 47. (Fabricación);Artículo 48. (Tráfico);Artículo 55. (Transporte);Artículo 66. (Cohecho Pasivo);Artículo 67. (Cohecho Activo).
Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”.Artículo 181 septies. (Cohecho Activo Aduanero).
II. Los Tribunales de Sentencia también serán competentes para disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima.
III. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno.
Modificado por la LEY No 586 del 30 de Octubre de 2014
Artículo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).
I. Los Tribunales de Sentencia, estarán integrados por tres (3) Jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública, con las excepciones señaladas en el Artículo 53 del presente Código.
II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno.
Texto anterior
ARTÍCULO 52. (Tribunales de Sentencia).-
Los tribunales de sentencia, estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente.
En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos. El presidente del tribunal será elegido de entre los jueces técnicos.
Modificado por la LEY No 1173 del 03 de Mayo de 2019
Artículo 53. (JUECES DE SENTENCIA). Las juezas o los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:
1. Los juicios por delitos de acción privada;
2. Los juicios por delitos de acción pública, salvo los establecidos en el Artículo 52 del presente Código;
3. Los juicios por delitos de acción pública flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto en este Código;
4. La imposición, ratificación o modificación de medidas de protección especial en favor de la víctima, así como la imposición de sanciones ante su incumplimiento;
5. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y,
6. La Acción de Libertad, cuando sea planteada ante ellos, conforme el Artículo 3 de la Ley N° 1104 de 27 de septiembre de 2018, de Creación de Salas Constitucionales en Tribunales Departamentales de Justicia.
Modificado por la Ley 007 del 18 de mayo de 2010, artículo 1
Artículo 53. (Jueces de Sentencia).
Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación resolución de:
1) Los juicios por delitos de acción privada;2) Los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;3) Los juicios por delitos de acción pública flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto en este Código;4) El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y5) La Acción de Libertad, cuando sea planteada ante ellos.
Texto anterior
ARTÍCULO 53º ( Jueces de Sentencia).-
Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:
1. Los juicios por delitos de acción privada;2. Los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;3. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria;4. La extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas; y,5. El recurso de Habeas Corpus, cuando a ellos les sea planteado.
Modificado por la LEY No 1173 del 03 de Mayo de 2019
Artículo 54. (JUECES DE INSTRUCCIÓN). Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para:
1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;
2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;
3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;
4. Resolver la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes;
5. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;
6. Decidir la suspensión del proceso a prueba;
7. Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada;
8. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;
9. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes;
10. Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos; y,
11. Disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima e imponer las sanciones ante su incumplimiento.
Modificado por la Ley 007 del 18 de mayo de 2010
Artículo 54. (Jueces de Instrucción).
Los jueces de instrucción son competentes para;
1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;2) Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;3) La sustanciación y resolución del proceso abreviado;4) Resolver la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes;5) Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;6) Decidir la suspensión del proceso a prueba;7) Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada;8) Decidir sobre las solicitudes de cooperación Judicial internacional;9) Conocer y resolver, sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y,10) Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos.
Texto anterior
ARTÍCULO 54. (Jueces de Instrucción).-
Los jueces de instrucción serán competentes para:
1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;4. Decidir la suspensión del proceso a prueba;5. Homologar la conciliación, cuando les sea presentada;6. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;7. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y,8. Conocer y resolver los recursos de Habeas Corpus, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando a ellos les sea planteado.
ARTÍCULO 55. (Jueces de Ejecución Penal).-
Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:
1. El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;
2. La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,
3. La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
Modificado por la LEY No 1173 del 03 de Mayo de 2019
Artículo 56. (SECRETARIOS).
I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:
1. Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; a tal efecto, deberá proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público, bajo responsabilidad.
2. Asistir a la jueza, juez o tribunal en audiencia para garantizar su desarrollo conforme establece la normativa vigente;
3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;
4. Custodiar los elementos de prueba para la realización de la audiencia, garantizando el orden de la codificación y su inalterabilidad, quedando en resguardo de los objetos y documentos, bajo su exclusiva responsabilidad;
5. Elaborar y mantener un inventario actualizado de los procesos;
6. Coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias;
7. Informar a las partes con la debida diligencia y buen trato;
8. Dirigir al personal auxiliar; y,
9. Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial.
II. En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente a la jueza o al juez.”
Artículo 56 Bis. (OFICINA GESTORA DE PROCESOS).
I. La jueza, juez o tribunal será asistido por la Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia. La Oficina Gestora de Procesos tiene las siguientes funciones:
1. Elaborar, administrar y hacer seguimiento de la agenda única de audiencias;
2. Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes;
3. Remitir en el día, los mandamientos emitidos por la jueza, el juez o tribunal, a las instancias encargadas de su ejecución;
4. Sortear la asignación de causas nuevas, de manera inmediata a su ingreso;
5. Sortear a una jueza o un juez, una vez presentada la excusa o admitida la recusación;
6. Coordinar con el Ministerio Público, Policía Boliviana, Dirección General de Régimen Penitenciario, Jueces de Ejecución Penal y otras instituciones intervinientes, para garantizar la efectiva realización de las audiencias;
7. Garantizar el registro digital íntegro y fidedigno de todas las audiencias, resoluciones y sentencias;
8. Supervisar y consolidar la generación de información estadística sobre el desarrollo de los procesos, el cumplimiento de plazos procesales, las causales de suspensión de audiencias y otros, para su remisión a las instancias pertinentes;
9. Recepcionar toda documentación que le sea presentada en formato físico, digitalizarla e incorporarla al sistema informático de gestión de causas para su procesamiento; y,
10. Otras establecidas por circulares, protocolos y reglamentos operativos inherentes a la optimización de la gestión judicial.
El cumplimiento de las funciones previstas en el presente Artículo, se realizará a través del sistema informático de gestión de causas, cuya administración estará a cargo de la Oficina Gestora de Procesos.
II. En ningún caso el personal de la Oficina Gestora de Procesos puede realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en el personal de la Oficina Gestora de Procesos hará inválidas las actuaciones realizadas, y hará responsable directamente a la jueza o al juez por las consecuencias, debiendo remitirse las actuaciones correspondientes al Consejo de la Magistratura a los efectos disciplinarios.
Tampoco se podrá delegar en la Oficina Gestora de Procesos, funciones administrativas ajenas a su naturaleza.
Texto anterior
ARTÍCULO 56. (Secretarios).-
El juez o tribunal será asistido, en el cumplimiento de sus actos, por el secretario.
A los secretarios les corresponderá como función propia, además de las expresamente señaladas en este Código, ordenar las notificaciones, disponer la custodia de objetos probatorios secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos que el juez o el tribunal les ordenen.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA CON JUECES CIUDADANOS
ARTÍCULO 57. (Jueces ciudadanos. Requisitos).-
Para ser juez ciudadano se requiere:
1. Ser mayor de veinticinco años;
2. Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos;
3. Tener domicilio conocido; y,
4. Tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos.
ARTÍCULO 58. (Impedimentos).-
No podrán ser jueces ciudadanos:
1. Los abogados;
2. Los funcionarios auxiliares de los juzgados y de la Fiscalía; y,
3. Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 59. (Padrón general).-
Las Cortes Departamentales Electorales elaborarán anualmente el padrón de ciudadanos que cumplan las condiciones previstas en los Artículos 57º y 58º de este Código.
Las Cortes Departamentales Electorales comunicarán ese padrón a la oficina correspondiente de la Corte Superior de Justicia de cada departamento, el primer día hábil del mes de diciembre.
ARTÍCULO 60. (Lista de ciudadanos).-
Las Cortes Superiores de Justicia verificarán que los ciudadanos cumplan los requisitos establecidos en este Código y elaborarán la lista para cada tribunal de sentencia, por sorteo y según el domicilio correspondiente.
Quien haya cumplido la función de juez ciudadano no podrá ser designado nuevamente para esas funciones durante los tres años siguientes, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón.
ARTÍCULO 61. (Sorteo de los jueces ciudadanos).-
Señalada la audiencia del juicio y quince días antes de su realización, el Presidente del tribunal elegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, los que serán consignados en una lista, con el objeto de integrar el tribunal. El sorteo no se suspenderá por inasistencia de las partes.
Concluido este trámite, se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitución del tribunal por realizarse dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 62. (Audiencia de constitución del Tribunal).-
La audiencia pública de constitución del tribunal de sentencia, se regirá por el siguiente procedimiento:
1. El Presidente preguntará a los ciudadanos seleccionados, si se encuentran comprendidos dentro de las causales de excusa previstas por ley;
2. Resueltas las excusas, el Presidente los interrogará sobre la existencia de impedimentos para cumplir la función de juez ciudadano. Si éstos son admisibles dispondrá su exclusión de la lista;
3. Seguidamente resolverá las recusaciones fundamentadas por las partes contra los jueces ciudadanos;
4. Finalmente, las partes podrán recusar sin expresión de causa a dos de los ciudadanos seleccionados quienes serán excluidos en el acto.
Al concluir la audiencia, el Presidente del tribunal designará formalmente a los tres jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes, sólo los citará para la celebración del juicio.
Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número.
ARTÍCULO 63. (Circunstancias extraordinarias).-
Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección y constitución del tribunal, abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
Si efectuado el sorteo extraordinario no sea posible integrar el tribunal con los jueces ciudadanos, el juicio se celebrará en el asiento judicial más próximo repitiéndose el procedimiento de selección.
ARTÍCULO 64. (Deberes y atribuciones de los jueces ciudadanos).-
Desde el momento de su designación, los jueces ciudadanos serán considerados integrantes del tribunal y durante la sustanciación del juicio tendrán los mismos deberes y atribuciones que los jueces técnicos.
ARTÍCULO 65. (Sanción).-
La inasistencia injustificada a la audiencia de constitución del tribunal y el incumplimiento de la función de juez ciudadano serán sancionados como delito de desobediencia a la autoridad.
ARTÍCULO 66. (Remuneración).-
La función de juez ciudadano será remunerada de la siguiente manera:
1. Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador; y,
2. En caso de trabajadores independientes, el Estado asignará en su favor una remuneración diaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber diario que percibe un juez técnico. Los gastos que demande esta remuneración serán imputables a las costas en favor del Estado.
CAPÍTULO III
CONEXITUD
ARTÍCULO 67. (Casos de conexitud).-
Habrá lugar a conexitud de procesos:
1. Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;
2. Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad; y,
3. Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente.
ARTÍCULO 68. (Efectos).-
En los casos de conexitud, las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal. Será competente:
1. El juez o tribunal que conozca del delito sancionado con pena más grave.
2. En caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua;
3. En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente cuál se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido; y,
4. En caso de conflicto, será tribunal competente aquel que determine la Corte Superior de Justicia.
Excepcionalmente, el juez competente podrá disponer la tramitación separada según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar el ejercicio de la defensa.
Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública.
TÍTULO II
ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN
Modificado por la LEY No 1173 del 03 de Mayo de 2019
Artículo 69. (FUNCIÓN DE LA POLICÍA BOLIVIANA).
La Policía Boliviana, a través de sus instancias competentes, tiene la función de realizar la investigación de los delitos bajo la dirección funcional del Ministerio Público, conforme establece la Constitución Política del Estado, las leyes y con los alcances establecidos en el presente Código.
Las diligencias investigativas en materia de sustancias controladas, serán procesadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico –FELCN, bajo la dirección funcional del fiscal de sustancias controladas.
Iniciada la investigación por delitos de sustancias controladas, la FELCN tendrá las siguientes atribuciones:
1. A requerimiento de la fiscalía de sustancias controladas o por orden judicial, realizará actividades de técnicas especiales de investigación económica, financiera y patrimonial, para identificar operaciones de legitimación de ganancias ilícitas por delitos de sustancias controladas.
2. La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN, remitirá mediante el sistema informático de gestión de causas, en el plazo impostergable de tres (3) días, el informe con los resultados obtenidos y todos sus antecedentes al Ministerio Público o al ente jurisdiccional.
Modificado por la LEY No 913 del 16 de Marzo de 2017
ARTÍCULO 69º (Función de Policía Judicial).-
La Policía Judicial es una función de servicio público para la investigación de los delitos.
La investigación de los delitos se halla a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado, las leyes y con los alcances establecidos en este Código.
La Policía Nacional, en ejercicio de funciones de policía judicial, y el Instituto de Investigaciones Forenses participan en la investigación de los delitos bajo la dirección del Ministerio Público.
Las diligencias de policía judicial en materia de sustancias controladas serán procesadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico bajo la dirección del fiscal de sustancias controladas.
La instancia especializada de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN, iniciada la investigación por delitos de sustancias controladas, tendrá las siguientes atribuciones:
a) A requerimiento de la fiscalía de sustancias controladas o por orden judicial, realizará actividades de técnicas especiales de investigación económica, financiera y patrimonial, para identificar operaciones de legitimación de ganancias ilícitas por delitos de sustancias controladas.
c) La Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN, remitirá en el plazo impostergable de tres (3) días, el informe con los resultados obtenidos y todos sus antecedentes al Ministerio Público o al ente jurisdiccional.
Texto anterior
ARTÍCULO 69. (Función de Policía Judicial).-
La Policía Judicial es una función de servicio público para la investigación de los delitos.
La investigación de los delitos se halla a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado, las leyes y con los alcances establecidos en este Código.
La Policía Nacional, en ejercicio de funciones de policía judicial, y el Instituto de Investigaciones Forenses participan en la investigación de los delitos bajo la dirección del Ministerio Público.
Las diligencias de policía judicial en materia de sustancias controladas serán procesadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico bajo la dirección del fiscal de sustancias controladas.
CAPÍTULO I
MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 70. (Funciones del Ministerio Público).-
Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica.
Igualmente deberá actuar ante los jueces de ejecución penal en todo lo relacionado con el cumplimiento de la pena.
ARTÍCULO 71. (Ilegalidad de la prueba).-
Los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes.
ARTÍCULO 72. (Objetividad).-
Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio.
ARTÍCULO 73. (Actuaciones fundamentadas).-
Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos.
CAPÍTULO II
POLICÍA NACIONAL E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES
ARTÍCULO 74. (Policía Nacional).-
La Policía Nacional en la investigación de los delitos, se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las víctimas, de la acumulación y aseguramiento de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal que dirige la investigación; diligencias que serán remitidas a los órganos competentes.
Modificado por la LEY No 1226 del 18 de Septiembre de 2019
Artículo 75. (INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN FORENSE).
El Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General del Estado. El Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, depende de la Policía Boliviana.
El Ministerio Público requerirá indistintamente la realización de estudios científico – técnicos al Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF o al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, para la investigación de delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial.
Las Directoras o los Directores y demás personal del Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes; y del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, serán designados mediante normativa de la Policía Boliviana. Cuando la designación recaiga en personal activo de la Policía Boliviana, éstos serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera policial.
La organización y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, serán reglamentados por el Ministerio Público.
El juramento prestado por los peritos a tiempo de ser posesionados en el Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF o en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, se tendrá como válido y suficiente para el desempeño en los casos concretos en los que sean designados.
Modificado por la LEY No 1173 del 03 de Mayo de 2019
Artículo 75. (INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN FORENSE).
El Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General del Estado. El Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial – IITCUP, depende de la Policía Boliviana.
El Ministerio Público requerirá indistintamente la realización de estudios científico – técnicos al Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF o al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, para la investigación de delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial.
Las Directoras o los Directores y demás personal del Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF y del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en personal activo de la Policía Boliviana, éstos serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera policial.
La organización y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, serán reglamentados por el Ministerio Público.
El juramento prestado por los peritos a tiempo de ser posesionados en el Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF o en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, se tendrá como válido y suficiente para el desempeño en los casos concretos en los que sean designados.
Texto anterior
ARTÍCULO 75. (Instituto de Investigaciones Forenses).-
El Instituto de Investigaciones Forenses es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General de la República. Estará encargado de realizar, con autonomía funcional, todos los estudios científico – técnicos requeridos para la investigación de los delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial. Los Directores y el personal del Instituto de Investigaciones Forenses serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en miembros activos de la Policía Nacional, éstos serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera policial.
La organización y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Forenses serán reglamentados por la Fiscalía General de la República.
TÍTULO III
VÍCTIMA Y QUERELLANTE
Modificado por la LEY No 1173 del 03 de Mayo de 2019
Artículo 76. (Víctima). Se considera víctima:
1. A las personas directamente ofendidas por el delito;
2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten;
4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses; y,
5. Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten.
Texto anterior
ARTÍCULO 76. (Víctima).-
Se considera víctima:
1. A las personas directamente ofendidas por el delito;2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten; y,4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses.
ARTÍCULO 77. (Información a la víctima).-
Aun cuando la víctima no hubiere intervenido en el proceso deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 78. (Querellante).-
La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en esta ley.
Los menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus representantes legales. En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato. Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes.
ARTÍCULO 79. (Derechos y facultades del querellante).-
En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de conformidad a lo previsto en el Artículo 340 de este Código.
Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley a los fiscales y a los jueces, ni los eximirá de sus responsabilidades.
ARTÍCULO 80. (Pluralidad de querellantes).-
Cuando actúen varios querellantes con un interés común y siempre que haya compatibilidad en la acción, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, les intimará a unificar su representación.
Si los querellantes no se ponen de acuerdo en el nombramiento de su representante y son compatibles sus pretensiones, el juez o tribunal lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
ARTÍCULO 81. (Representación convencional).-
La querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales.
La persona ofendida directamente por el delito podrá disponer que sus derechos y facultades sean ejercidos por una asociación o fundación de protección o ayuda a las víctimas. En este caso no será necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.
ARTÍCULO 82. (Deber de atestiguar).-
La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.
TÍTULO IV
IMPUTADO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 83. (Identificación).-
El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.
ARTÍCULO 84. (Derechos del imputado).-
Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurará que el imputado conozca, los derechos que la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código le reconocen.
El imputado desde el inicio de su captura tendrá derecho a ser asistido y a entrevistarse privadamente con su defensor.
Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor.
Modificado por la LEY No 548 del 17 de Julio de 2014
Artículo 85. (ADOLESCENTES EN EL SISTEMA PENAL).-
Si la persona imputada fuere menor de dieciocho (18) años de edad, su procesamiento, se sujetará al Sistema Penal para adolescentes establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente.
Texto anterior
ARTÍCULO 85. (Minoridad).-
Si el imputado es menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su tutor podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención.
Si la patria potestad es ejercida por el padre y la madre, éstos actuarán bajo única representación. El conflicto que pueda suscitarse entre ellos lo resolverá el juez o tribunal de la causa.
Cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad.
ARTÍCULO 86. (Enajenación mental).-
Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad.
Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados.
El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.
En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa.
ARTÍCULO 87. (Rebeldía).-
El imputado será declarado rebelde cuando:
1. No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
2. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3. Incumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.
ARTÍCULO 88. (Impedimento del imputado emplazado).-
El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
ARTÍCULO 89. (Declaratoria de rebeldía).-
El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:
1. El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión;
2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;
3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,
5. La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.
Incorporado por la Ley No 004 del 31 marzo 2010
ARTÍCULO 90. (Efectos de la rebeldía).-
La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.
Texto anterior
La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.
ARTÍCULO 91. (Comparecencia).-
Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
Modificado por la LEY No 1390 del 27 de Agosto de 2021
Artículo 91° Bis. (Prosecución del Juicio en Rebeldía).
I. Cuando se declare la rebeldía de un imputado dentro del proceso penal por los delitos establecidos en los Artículos 24, 25 y siguientes de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, además de los delitos contemplados en la categoría de delitos de lesa humanidad, el proceso no se suspenderá con respecto del rebelde, siempre y cuando no exista causa debidamente justificada para la incomparecencia y se haya citado y notificado al imputado conforme lo establecido por el Código de Procedimiento Penal. El Estado designará un defensor de oficio y el imputado será juzgado en rebeldía, juntamente con los demás imputados presentes.
II. Cuando se dicte sentencia dentro de un juicio en rebeldía, el acusado podrá impugnar la misma, cuando este comparezca ante la autoridad jurisdiccional, conforme al procedimiento establecido en este código.
Incorporado por la Ley No 004 del 31 marzo 2010
ARTÍCULO 91 Bis. (Prosecución del Juicio en Rebeldía).
Cuando se declare la rebeldía de un imputado dentro del proceso penal por los delitos establecidos en los Artículos 24, 25 y siguientes de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, el proceso no se suspenderá con respecto del rebelde. El Estado designará un defensor de oficio y el imputado será juzgado en rebeldía, juntamente con los demás imputados presentes.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 92. (Advertencias preliminares).-
Antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.
Se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio.
La policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor excepto para constatar su identidad.
ARTÍCULO 93. (Métodos prohibidos para la declaración).-
En ningún caso se exigirá juramento al imputado, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión.
La declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen.
Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
En todos los casos la declaración del imputado se llevará a cabo en un lugar adecuado.
ARTÍCULO 94. (Abogado defensor).-
Las declaraciones del imputado no podrán llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor. En caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente, procediéndose a su citación formal; si no comparece, se designará inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Cuando exista imposibilidad de asistencia técnica del imputado en el acto, por ausencia de abogado en el lugar o por incomparecencia de los designados al efecto podrá ser asistido por una persona con conocimiento jurídico.
La inobservancia de esta norma no permitirá utilizar en contra del declarante la información obtenida.
ARTÍCULO 95. (Desarrollo de la declaración).-
Se informará al imputado el derecho que tiene a guardar silencio. El imputado podrá declarar todo cuanto considere útil para su defensa. En todo caso se le preguntará:
1. Su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y procesal;
2. Si ha sido perseguido penalmente y, en su caso por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; y,
3. Si el imputado decide declarar, las preguntas se le formularán en forma clara y precisa nunca capciosa o sugestiva.
El fiscal y los defensores podrán pedir las aclaraciones que tengan relación con las declaraciones del imputado.
Concluida la declaración, se dispondrá que el imputado reconozca los instrumentos y objetos del delito.
El imputado declarará libremente, pero la autoridad encargada de su recepción podrá disponer las medidas para impedir su fuga o algún hecho de violencia.
ARTÍCULO 96. (Varios imputados).-
Existiendo varios imputados, prestarán sus declaraciones por separado. Se evitará que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
ARTÍCULO 97. (Oportunidad y autoridad competente).-
Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal. El funcionario policial podrá participar en el acto previa citación formal, pudiendo interrogar al imputado bajo la dirección del fiscal.
La autoridad preventora, informará al fiscal, dentro de las ocho horas siguientes, si el imputado ha sido detenido, para que reciba su declaración en el plazo máximo de doce horas a computarse desde el momento de la recepción del informe. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará como delito de incumplimiento de deberes.
Durante el juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma previstas por los artículos 346 y 347 de este Código.
El imputado podrá solicitar se le reciba una nueva declaración, solicitud que será atendida siempre que la autoridad correspondiente no la considere como un procedimiento dilatorio.
Modificado por la LEY No 1173 del 03 de Mayo de 2019
Artículo 98. (REGISTRO DE LA DECLARACIÓN).
Las declaraciones del imputado en la etapa preparatoria se registrarán digitalmente, excepcionalmente en lugares que no tengan acceso a la ciudadanía digital, mediante la transcripción u otro medio que reproduzca del modo más fidedigno su realización, garantizando su individualización, fidelidad, inalterabilidad y conservación.
Concluida la declaración, se firmará un acta sucinta con el único objeto de dejar constancia de la realización del acto y se entregará al imputado o a su abogado defensor un duplicado del registro realizado.
Si el imputado se abstiene de declarar, se hará constar en acta, que será firmada por las partes intervinientes. Si se rehúsa o no puede suscribirla, se consignará el motivo.
La declaración, su abstención, o en su caso, la citación por edicto, se presentará junto con la imputación y con la acusación.
Texto anterior
ARTÍCULO 98. (Registro de la declaración).-
Las declaraciones del imputado en la etapa preparatoria constarán en acta escrita u otra forma de registro que reproduzca del modo más fiel lo sucedido en la audiencia; ésta finalizará con la lectura y firma del acta por todas las partes o con las medidas dispuestas para garantizar la individualización, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registro.
Si el imputado se abstiene de declarar, se hará constar en acta. Si rehusa o no puede suscribirla, se consignará el motivo.
La declaración o, en su caso, la constancia de la incomparecencia se presentará junto con la acusación.
ARTÍCULO 99. (Careo del imputado).-
El careo del imputado con testigos u otros imputados es un acto voluntario. Si éste lo acepta, se aplicarán todas las reglas establecidas para su declaración.
ARTÍCULO 100. (Inobservancia).-
No se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado si en la recepción de su declaración no se observaron las normas establecidas en el presente Capítulo.
CAPÍTULO III
DEFENSOR DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 101. (Incompatibilidad de la defensa).-
El ejercicio de defensor en un proceso es incompatible cuando éste haya sido testigo del hecho o participado en él. El juez o tribunal dispondrá de oficio o a petición de parte la separación del defensor.
ARTÍCULO 102. (Número de defensores).-
El imputado podrá nombrar cuantos defensores estime necesarios.
Cuando intervengan dos o más defensores la notificación practicada a uno de ellos valdrá para todos y la sustitución de alguno no alterará trámites ni plazos.
ARTÍCULO 103. (Defensor común).-
La defensa de varios imputados en un mismo proceso podrá ser ejercida por un defensor común, salvo que exista incompatibilidad manifiesta.
ARTÍCULO 104. (Renuncia y abandono).-
Cuando la renuncia o el abandono se produzca antes o durante el juicio, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado, como máximo por diez días calendario siempre que lo solicite el nuevo defensor. Si se produce una nueva renuncia o abandono se le designará de oficio un defensor.
ARTÍCULO 105. (Sanción por abandono malicioso).-
Si el abandono tiene como propósito dilatar el desarrollo del proceso, el juez o tribunal sancionará con multa al defensor equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico y remitirá antecedentes al colegio profesional correspondiente a efectos disciplinarios.
ARTÍCULO 106. (Defensor mandatario).-
En el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. No obstante, el juez podrá exigir su comparecencia personal para determinados actos.
CAPÍTULO IV
DEFENSA ESTATAL DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 107. (Defensa Estatal).-
La defensa penal otorgada por el Estado es una función de servicio público, a favor de todo imputado carente de recursos económicos y de quienes no designen abogado para su defensa.
El servicio de Defensa Estatal se cumple por:
a) La Defensa de Oficio, dependiente del Poder Judicial;
b) La Defensa Pública, dependiente del Poder Ejecutivo; y,
c) Otras formas de defensa y asistencia previstas por Ley.
ARTÍCULO 108. (Exención).-
El servicio de la defensa estatal del imputado está exento del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, timbres, papel sellado, derechos arancelarios por elaboración de testimonios, copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición.
ARTÍCULO 109. (Representación sin mandato).-
Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso.
ARTÍCULO 110. (Responsabilidad).-
La negligencia en el ejercicio de sus funciones y el abandono de la defensa constituirán falta grave a los efectos de la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda. Deberá comunicarse a la máxima autoridad de la institución estatal de la cual dependan y al Colegio de Abogados.
LIBRO TERCERO
ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 111. (Idioma).-
En todos los actos procesales se empleará como idioma el español, sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se realicen en el idioma del declarante.
Para constatar que el acta es fiel, el declarante tendrá derecho a solicitar la intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento en señal de conformidad.
ARTÍCULO 112. (Copias).-
Los memoriales serán presentados con las copias suficientes para notificar a las partes que intervengan en el proceso.
Modificado por la LEY No 1173 del 03 de Mayo de 2019
Artículo 113. (AUDIENCIAS).
I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales.
En el juicio y en las demás audiencias orales, se utilizará como idioma el castellano, alternativamente, mediante resolución fundamentada, la jueza, el juez o tribunal podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.
Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, la jueza, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.
Cuando alguna de las partes requiera de un intérprete en audiencia, comunicará esta circunstancia con la debida antelación a la autoridad jurisdiccional, debiendo ofrecerlo o solicitar la designación de uno de oficio.
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.
III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.
IV. Las audiencias serán registradas en su integridad digitalmente de manera audiovisual. La Oficina Gestora de Procesos será responsable de cumplir con los protocolos de seguridad que garanticen la inalterabilidad del registro y su incorporación al sistema informático de gestión de causas.
Los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas, para el acceso de las partes en todo momento, a través de la ciudadanía digital conforme a protocolos de seguridad establecidos para el efecto.
A solicitud verbal de las partes se proporcionará copia en formato digital y se registrará constancia de la entrega a través de la Oficina Gestora de Procesos.
Texto anterior
ARTÍCULO 113. (Audiencias).-
En el juicio y en las demás audiencias orales se utilizará como idioma el español. Alternativamente, mediante resolución fundamentada, el juez o tribunal, podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.
Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, el juez o tribunal nombrará un traductor común.
ARTÍCULO 114. (Sentencia).-
El juez o tribunal luego del pronunciamiento formal y lectura de la sentencia, dispondrá la explicación de su contenido en la lengua originaria del lugar en el que se celebró el juicio.
ARTÍCULO 115. (Interrogatorios).-
Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en el idioma español o que adolezcan de un impedimento manifiesto el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.
ARTÍCULO 116. (Publicidad).-
Los actos del proceso serán públicos.
En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él, una sentencia condenatoria ejecutoriada.
El juez de instrucción o el juez o tribunal de sentencia podrá ordenar mediante resolución fundamentada, que algunos actos del proceso se realicen en forma reservada, total o parcialmente, cuando:
1. Se afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de otra persona citada;
2. Corra riesgo la integridad física de los jueces, de alguna de las partes, o de alguna persona citada;
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial previsto legalmente; y,
4. El imputado o la víctima sea menor de dieciocho años.
La autoridad judicial podrá imponer a los intervinientes el deber de mantener en reserva los hechos que presenciaron o conocieron.
Cuando la reserva sea declarada durante el juicio, la publicidad será restablecida una vez que haya desaparecido el motivo de la reserva.
ARTÍCULO 117. (Oralidad).-
Las personas que sean interrogadas deberán responder oralmente y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.
Cuando se proceda por escrito en los casos permitidos por este Código, se consignarán las preguntas y respuestas, utilizándose las expresiones del declarante.
ARTÍCULO 118. (Día y hora de cumplimiento).-
Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario.
A solicitud fundamentada del fiscal, el juez de la instrucción podrá expedir mandamientos en días feriados y horas extraordinarias.
ARTÍCULO 119. (Lugar).-
El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sean indelegables.
Cuando el juez o tribunal lo estime conveniente, ordenará realizar el juicio en el lugar donde se cometió el delito, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública. En estos casos, el secretario acondicionará una sala de audiencia apropiada recurriendo a las autoridades del lugar a objeto de que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.
Modificado por la LEY No 1173 del 03 de Mayo de 2019
Artículo 120. (ACTAS).
Los actos y diligencias deberán consignarse digitalmente. El acto realizado se hará constar en un acta sucinta que deberá contener:
1. Mención del lugar, fecha, hora, autoridades y partes que asistan al acto procesal;
2. Indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados;
3. Mención de los lugares, fechas y horas de suspensión y continuación del acto, cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintos lugares; y,
4. Firma de todos los que participaron en el acto, dejando constancia de las razones de aquel que no la firme o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
Salvo disposición contraria, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
Las secretarias y los secretarios serán los encargados de redactar la constancia del acta y ésta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal.
Texto anterior
ARTÍCULO 120. (Actas).-
Los actos y diligencias que deban consignarse en forma escrita contendrán, sin perjuicio de las formalidades previstas para actos particulares:
1. Mención del lugar, fecha, hora, autoridades y partes que asistan al acto procesal;2. Indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados;3. Mención de los lugares, fechas y horas de suspensión y continuación del acto, cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintos lugares; y,4. Firma de todos los que participaron en el acto, dejando constancia de las razones de aquél que no la firme o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
Salvo disposición contraria, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
Los secretarios serán los encargados de redactar el acta y ésta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal.
ARTÍCULO 121. (Testigos de actuación).-
Podrá ser testigo de actuación cualquier persona con excepción de los menores de catorce años, los enfermos mentales y los que se encuentren bajo el efecto de bebidas alcohólicas o estupefacientes.
TÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES
ARTÍCULO 122. (Poder coercitivo).-
El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias.
Modificado por la LEY No 1173 del 03 de Mayo de 2019
Artículo 123. (RESOLUCIONES).
La jueza, el juez o tribunal dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias, y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo.
Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación.
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena, también tendrán la forma de autos interlocutorios.
Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público, o finalizado el procedimiento abreviado.
Las resoluciones deberán ser emitidas en audiencia pública bajo los principios de oralidad, inmediación y continuidad.
Las únicas resoluciones que podrán ser pronunciadas sin necesidad de audiencias son las que resuelven la cesación a la detención preventiva por las causales contempladas en los numerales 3 y 4 del Artículo 239 de este Código, la que disponga la aplicación de un criterio de oportunidad según lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 328 de este Código y la que disponga la ratificación, modificación o revocatoria de una medida de protección especial en favor de la víctima según lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 389 ter de este Código.
Las resoluciones emitidas en audiencia, serán fidedignamente transcritas por la secretaria o el secretario del juzgado o tribunal en el sistema informático de gestión de causas, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de su pronunciamiento.
Serán requisitos de toda resolución judicial, la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó, la firma digital de la jueza o el juez o su aprobación mediante ciudadanía digital.
Texto anterior
ARTÍCULO 123. (Resoluciones).-
Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo.
Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación.
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena también tendrán la forma de autos interlocutorios.
Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público o finalizado el procedimiento abreviado.
Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó y la firma del juez.
ARTÍCULO 124. (Fundamentación).-
Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
ARTÍCULO 125. (Explicación, complementación y enmienda).-
El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.
Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación.
ARTÍCULO 126. (Resolución ejecutoriada).-
Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior.
ARTÍCULO 127. (Copia auténtica).-
El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes.
Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter. Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa.
El secretario expedirá copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida.
ARTÍCULO 128. (Mandamientos).-
Todo mandamiento será escrito y contendrá:
1. Nombre y cargo de la autoridad que lo expide;
2. Indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución;
3. Nombre completo de la persona contra quien se dirija;
4. Objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse;
5. Proceso en que se expide;
6. Requerimiento de la fuerza pública, para que preste el auxilio necesario;
7. Lugar y la fecha en que se expide; y,
8. Firma del juez.
ARTÍCULO 129. (Clases de mandamientos).-
El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos:
1. De comparendo, para citar al imputado a efecto de que preste su declaración así como a los testigos y peritos. Llevará advertencia de expedirse el de aprehensión en caso de desobediencia;
2. De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales;
3. De detención preventiva;
4. De condena;
5. De arresto;
6. De libertad provisional;
7. De libertad en favor del sobreseído o del declarado absuelto, y del que haya cumplido la pena impuesta;
8. De incautación;
9. De secuestro; y,
10. De allanamiento y registro o requisa.
TÍTULO III
PLAZOS
ARTÍCULO 130. (Cómputo de plazos).-
Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.
Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.
ARTÍCULO 131. (Renuncia o abreviación).-
Las partes en cuyo favor se estableció un plazo podrán renunciar o abreviar el mismo mediante expresa manifestación de su voluntad.
ARTÍCULO 132. (Plazos para resolver).-
Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal:
1. Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan;
2. Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; y,
3. Pronunciará en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras providencias que correspondan.
TÍTULO IV
CONTROL DE LA RETARDACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 133. (Duración máxima del proceso).-
Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
ARTÍCULO 134. (Extinción de la acción en la etapa preparatoria).-
La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.
Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación.
Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito.
ARTÍCULO 135. (Retardación de justicia).-
El incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.
TÍTULO V
COOPERACIÓN INTERNA
ARTÍCULO 136. (Cooperación directa).-
Cuando sea necesario, los jueces y fiscales podrán recurrir de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa, para la ejecución de un acto o diligencia. También podrán solicitar información de manera directa cuando ésta se vincule al proceso.
Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme a ley.
ARTÍCULO 137. (Exhortos y órdenes instruidas).-
Los exhortos y órdenes instruidas indicarán el pedido concreto, el proceso en el que se formula la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo fijado para la respuesta. Podrán transmitirse por cualquier medio legalmente establecido.
Cuando la solicitud sea dirigida a otra autoridad pública se la realizará mediante oficio.
TÍTULO VI
COOPERACIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES DE COOPERACIÓN
ARTÍCULO 138. (Cooperación).-
Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en las disposiciones de este Código.
La solicitud de cooperación será presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que la pondrá en conocimiento de la autoridad competente.
ARTÍCULO 139. (Requisitos).-
La solicitud de asistencia contendrá:
1. La identidad de la autoridad requirente;
2. El objeto de la solicitud y una breve explicación de la asistencia que se pide;
3. La descripción del hecho que se investiga, su tipicidad y el texto oficial de la ley;
4. Indicación del tiempo conveniente para su cumplimiento; y,
5. Cualquier otra información necesaria para cumplir de forma adecuada la solicitud.
La solicitud y los documentos remitidos deberán ser traducidos al idioma español.
El juez podrá solicitar información complementaria.
ARTÍCULO 140. (Negación o suspensión de asistencia).-
La asistencia será negada cuando:
1. La solicitud vulnere los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y leyes vigentes de la República.
2. La solicitud esté relacionada con hechos que están siendo investigados o procesados en la República o haya recaído sentencia ejecutoriada sobre la persona por la comisión del delito por el que se solicita la cooperación.
El juez podrá suspender el cumplimiento de la cooperación acordada en caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o un proceso en la República.
La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada.
ARTÍCULO 141. (Devolución de documentos).-
La autoridad requerida a tiempo de entregar la documentación original y objetos requeridos, solicitará al requirente su devolución a la brevedad posible, salvo renuncia del titular al derecho de recuperarlos.
ARTÍCULO 142. (Asistencia de las partes).-
Toda persona afectada en la sustanciación de la solicitud, podrá participar en la misma conforme a lo previsto en este Código.
ARTÍCULO 143. (Gastos).-
Cuando los actos solicitados demanden gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente, antes de proceder a la ejecución de la diligencia, el depósito de los recursos necesarios para cubrirlos.
ARTÍCULO 144. (Asistencia de la autoridad requirente).-
Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requiera la presencia de funcionarios extranjeros, el juez podrá autorizar la participación de ellos en los actos requeridos.
ARTÍCULO 145. (Exhortos).-
Las solicitudes vinculadas al cumplimiento de un acto o diligencia procesal serán dirigidas a jueces o autoridades extranjeras mediante exhortos, que se tramitarán en la forma establecida por Convenios y Tratados internacionales, Costumbre internacional y este Código.
Los jueces canalizarán las comunicaciones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que sean tramitadas por la vía diplomática.
Se podrán realizar directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando las solicitudes o la contestación a un requerimiento, con noticia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTÍCULO 146. (Residentes en el extranjero).-
Si el testigo se encuentra en el extranjero, la autoridad judicial solicitará la autorización del Estado en el cual éste se halla para que sea interrogado por el representante consular, por el fiscal o por el mismo juez constituido en el país de residencia.
Regirán análogamente las normas del anticipo jurisdiccional de prueba.
ARTÍCULO 147. (Pericias).-
La autoridad judicial podrá solicitar el dictamen de peritos extranjeros en el país o en el exterior, y la cooperación judicial para el control de las operaciones técnicas que deban realizarse en el exterior.
Regirán, en lo pertinente, las normas de la pericia y del anticipo jurisdiccional de prueba.
ARTÍCULO 148. (Investigaciones internacionales).-
Cuando la organización criminal que opera en el país tenga vinculaciones internacionales, la Fiscalía podrá coordinar la investigación con otros países u organismos internacionales. A este efecto, podrá conformar equipos conjuntos de investigación.
Toda investigación que se realice en el país, estará a cargo de un fiscal nacional y sometida al control de los jueces de la República.
Los acuerdos de investigación conjunta serán aprobados por el Fiscal General de la República.
Incorporado por la Ley No Ley 004 del 31 de marzo de 2010, artículo 36
ARTÍCULO 148 Bis. (Recuperación de Bienes en el Extranjero).
El Estado podrá solicitar a las autoridades extranjeras la cooperación necesaria y efectiva para recuperar bienes y activos sustraídos por servidoras o servidores y ex servidoras o ex servidores públicos, objeto o producto de delitos de corrupción y delitos vinculados que se encuentren fuera del país.
CAPÍTULO II
EXTRADICIÓN
ARTÍCULO 149. (Extradición).-
La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
ARTÍCULO 150. (Procedencia).-
Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años.
La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena.
ARTÍCULO 151. (Improcedencia).-
No procederá la extradición cuando:
1. Existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o que será sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
2. En la República haya recaído sentencia ejecutoriada, por el delito que motiva la solicitud de extradición; y,
3. De conformidad con las leyes del Estado requerido o requirente, el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito o sido amnistiado, o la persona requerida haya sido indultada.
ARTÍCULO 152. (Pena más benigna).-
Si se encuentra prevista pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua en el Estado requirente para el delito que motiva la solicitud de extradición, ésta sólo podrá concederse si dicho Estado se compromete a conmutarlas por una pena privativa de libertad no superior a treinta años.
ARTÍCULO 153. (Ejecución diferida).-
Se diferirá la ejecución de la extradición concedida cuando:
1. La persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiese solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el inciso 5) del artículo 21 de este Código;
2. Se trate de una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de ejecutoriarse la resolución de extradición; y,
3. El extraditable se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la extradición ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.
Cuando cesen estas circunstancias, la extradición se hará efectiva inmediatamente.
ARTÍCULO 154. (Facultades del tribunal competente).-
La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de:
1. Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;
2. Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,
3. Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.
ARTÍCULO 155. (Concurso de solicitudes).-
Cuando dos o más Estados soliciten la extradición de una misma persona, se atenderá con preferencia la solicitud del Estado donde se haya cometido el delito más grave y siendo de igual gravedad, la del que lo haya solicitado primero.
ARTÍCULO 156. (Extradición activa).-
La solicitud de extradici...
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