Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1925/2012 del 12 de Octubre de 2012

RESUMEN: Sucre, 12 de octubre de 2012 Expediente: 00925-2012-02-AIA Departamento: LaPaz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1925/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA PLENA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 00925-2012-02-AIA

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucional abstracta interpuesta por Franz Grover Choque Ulloa, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2, más las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Decreto Supremo (DS) 29535 de 30 de abril de 2008, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 123 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2012, cursante de fs. 38 a 42 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

La Ley de Reestructuración Voluntaria –Ley 2495 de 4 de agosto de 2003-, establece mecanismos alternativos a los previstos en el Código de Comercio para que deudores y acreedores acuerden la reestructuración voluntaria de empresas no sujetas a regulación por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, sean personas naturales o jurídicas, mediante la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción. El DS 27384 de 20 de febrero de 2004, reglamentó dicha Ley, estableciendo en el art. 54.II, que: “Los montos de las quitas y los términos y condiciones de los planes de pago de créditos de las instituciones estatales acreedoras, resultarán del promedio ponderado de las quitas y de los términos y condiciones de los planes de pago aprobados por los demás acreedores registrados en el marco del Acuerdo de Transacción”; posteriormente, el DS 28414 de 21 de octubre de 2005, estableció un porcentaje en sentido que los montos de las quitas de las acreencias públicas en ningún caso podrán exceder 50% del saldo deudor a la fecha de registro en la Superintendencia de Empresas; el DS 29192 de 14 de julio de 2007, suspendió temporalmente la admisión de solicitudes de reestructuración de empresas dispuestas a acogerse al procedimiento de reestructuración voluntaria en el marco de dicha Ley.

Indica que en abril de 2008, el DS 29535 modificó el art. 54.II del DS 27384, que cambió a su vez el parágrafo I del DS 28414, estableciendo que: “Los montos de las quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a las acreencias públicas, en ningún caso podrán exceder el uno por ciento (1%) del saldo deudor a la fecha de registro de las acreencias ante la Superintendencia de Empresas”; norma que mantuvo el parágrafo II del DS 28414, respecto a la aplicabilidad de la modificación, determinando la aplicación inmediata, inclusive para procesos de reestructuración en trámite, en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción.

Señala que, los Decretos Supremos referidos, se emitieron estando en curso todas las solicitudes de reestructuración; sin embargo, mediante el DS 29535 de 30 de abril de 2008, el Ejecutivo, invocando los arts. 137 y 157 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), relativos a la protección del patrimonio del Estado, el trabajo y el capital y aduciendo que el proceso de reestructuración no cumplió su objetivo, que se perdían recursos del Estado y que los acuerdos transaccionales fueron dispuestos sobre beneficios sociales, determinó en su art. 3, disminuir el monto de las quitas del 50% al 1% a todos los procesos en los que aún no se hubiera homologado el acuerdo transaccional de la junta de acreedores, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, pues la disposición sólo debió aplicarse a solicitudes de reestructuración efectuadas a partir de la emisión de dicho Decreto y no a solicitudes en curso, más aún si la norma es de corte sustancial, al establecer una cuantía al concepto central de quitas en el proceso de reestructuración; empero, contraviniendo además el principio constitucional de jerarquía normativa, se emitió el Decreto del que se impugnan sus arts. 1 y 2, más sus Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, por cambiar totalmente las reglas bajo las cuales se inició y tramitó la reestructuración, al modificar el porcentaje del 50% al 1%, “dejando en cero” el espíritu de la Ley 2495 y vaciándolo totalmente de contenido, pues esta norma no tendría sentido si las facilidades establecidas por el Estado para conservar el capital empresarial y las fuentes de trabajo, se anulan a través de la potestad ejecutiva reglamentaria, mediante el Decreto Supremo impugnado, que se posiciona por encima de una ley marco. Además, dada la diferencia abismal del porcentaje de “0” a 50, todos los procesos tendrían que retrotraerse para definir los montos para cada acreedor y el 1% que supuestamente se estaría concediendo como facilidad, sería invertido en gastos operativos, dejando de tener razón de ser el proceso de reestructuración.

Afirma que, el Decreto Supremo impugnado, contradice el principio de igualdad, al mantener el precepto de oportunidad de aplicabilidad de su contenido a procesos en los que no se hubiera homologado el acuerdo transaccional, y en los casos en los que exista dicha homologación no se aplica, por lo que tomando en cuenta el espíritu de la tantas veces señalada Ley 2495, se crea una diferencia entre un empresario y otro, pero además entre el Estado como acreedor y el acreedor privado, hecho que lesiona el referido principio, colocándose el Estado en posición de privilegio frente al resto de los acreedores, sin hacer ninguna concesión en el proceso de reestructuración, pese a que la Ley 2495, fue creada para otorgar concesiones a las empresas en desequilibrio de capital. Asimismo, contradice el principio de seguridad jurídica, debido a que el Ejecutivo no “termina” de reglamentar la Ley 2495, creando un decreto y otro para regular la misma situación jurídica, provocando zozobra e incertidumbre a los empresarios, en vez de “sostener las reglas del juego” para proveer seguridad jurídica a los administrados y no como sucede en el caso presente, que haciendo consideraciones de debilidades en el proceso de restructuración de empresas y su mal manejo, reforman la reglamentación anterior imponiendo una nueva para salvar deficiencias del propio órgano supervisor de los procesos de reestructuración.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0603/2012-CA de 11 de junio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y ordenó poner en conocimiento del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, como personero del Órgano que generó la norma impugnada (fs. 43 a 45), diligencia que se cumplió el 8 de agosto de 2012 (fs. 59).

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en el memorial que cursa de fs. 243 a 250 vta., señala: a) El accionante alega que el DS 29535, transgrede los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, desconociendo que un Decreto Supremo no es más que una norma de naturaleza auxiliar que emite el Ejecutivo, en materias donde constitucionalmente no es indispensable una ley; b) El art. 26 de la Ley 2495, establece que el Estado efectuará quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a sus acreencias; y que la metodología de cálculo para las quitas y planes de pago señalados en dicho artículo, será establecida en un reglamento, siendo el Decreto Supremo la forma constitucional idónea de tal reglamentación; ya que como el Estado al no participar de las juntas de acreedores, quedaba sometido al arbitrio y voluntad privada que determinaba el destino de las deudas que las empresas tenían con el Estado, siendo esencial a los fines de proteger los intereses económicos del Estado; c) La indicada Ley siempre fue reglamentada mediante decretos supremos, por lo cual el DS 29535, se emitió sin lesionar el principio de jerarquía normativa y reglamentó la aplicación de la referida Ley, al disponer que los montos de las quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a las acreencias públicas, en ningún caso puedan exceder del uno por ciento del saldo deudor, lo que no se contrapone a la Ley 2495, si no que se ajusta a lo previsto por el art. 26 de la misma, que faculta establecer el cálculo de las quitas y planes de pago a través de un reglamento, más aún cuando dicha Ley no fija el límite mínimo para el cálculo de las quitas; d) Sobre la supuesta violación al principio de irretroactividad, el art. 2.II del DS 29535, modificó el parágrafo II del art. 54 del DS 27384 y en sus Disposiciones Derogatorias, determinó la inaplicabilidad del parágrafo I del artículo único del DS 28414, quedando vigente el parágrafo II que prevé la aplicación inmediata de las determinaciones contenidas en dicho Decreto Supremo, inclusive para aquellos procesos de reestructuración en trámite, en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción; e) El art. 17 de la Ley 2495, prevé que el acuerdo de transacción suscrito entre el deudor y sus acreedores registrados, homologado por el Superintendente de Empresas constituye novación; es decir, tiene efectos de cosa juzgada, impidiendo de forma definitiva e irrevocable todo pronunciamiento judicial posterior; de donde se evidencia que no existe transgresión al principio de irretroactividad, porque en el trámite de reestructuración de empresas, sólo existe situación jurídica consolidada, con la homologación del acuerdo de transacción, por lo que resulta coherente que el DS 29535, haya mantenido la disposición de dos decretos precedentes que establecían que las determinaciones sobre el porcentaje de las quitas en acreencias públicas, se aplican inmediatamente, inclusive a procesos en trámite, cuando no haya acuerdo de transacción homologado; f) El accionante alega que el DS 29535, crearía desigualdad entre empresarios, porque no se aplicaría a quienes hayan conseguido homologar el acuerdo de transacción; es decir, exige lo contrario de lo que señala para fundamentar la supuesta violación al principio de irretroactividad, ya que inicialmente señalaba que dicha norma no se debe aplicar a trámites de reestructuración empresarial pendientes que no tengan acuerdo de transacción homologado; empero, exige que dicho Decreto se aplique por igual a todos, por lo cual no se explica, ni argumenta la supuesta inconstitucionalidad por vulneración al principio de igualdad, ya que no fundamenta cómo el Decreto Supremo incurre en inobservancia del art. 8 de la CPE; g) El principio de seguridad jurídica se halla consagrado en el art. 178 de la CPE y no por el art. 9, como equivocadamente se señala, principio que además rige la administración de justicia y no la facultad reglamentaria del Órgano Ejecutivo; h) La aplicación del DS 29535, no implica ninguno de los supuestos descritos por la doctrina constitucional sobre la seguridad jurídica, pues como se señaló, las empresas saben que de no tener acuerdo transaccional homologado, será de aplicación el Decreto Supremo ahora impugnado, porque sólo llegando a esa fase, se activan los derechos y obligaciones, consolidándose como cosa juzgada; caso contrario, al no tener derechos consolidados no se pueden exigir condiciones que no le son aplicables, por lo que no se pone en peligro la seguridad jurídica de los “supuestos innumerables empresarios” que se defienden mediante la presente acción; i) Respecto al “espíritu de la Ley 2495”, el accionante no especifica el precepto constitucional supuestamente inobservado por el DS 29535, por lo que no corresponde su consideración; j) El DS 29535 se sustenta en el hecho de que el objetivo de la restructuración voluntaria de empresas no se ha cumplido en la mayoría de los casos, lo que generó pérdida de recursos al Estado como efecto de las quitas a capital y condonaciones realizadas por las juntas de acreedores; ante lo cual se modificó el parágrafo II del art. 54 del DS 27384, refiriendo que las quitas a capital en los intereses y accesorios sobre las acreencias públicas, “…en ningún caso podrán exceder el uno por ciento (1%) del saldo deudor a la fecha de registro de éstas ante la Superintendencia de Empresas” (sic), disposición que resguarda el patrimonio del Estado; y, k) Existe “un presunto interés particular” en la acción de inconstitucionalidad abstracta que nos ocupa; por cuanto, se solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2, más las disposiciones derogatorias y abrogatorias del DS 29535, con efectos “ex tunc”; es decir, con efectos retroactivos, “pretendiendo lograr su aplicación retroactiva al Acuerdo Transaccional suscrito por BOLSER Ltda. y la Junta de Acreedores, para beneficiar de manera particular a esta empresa privada, así como a la empresa SONATEX S.A.” (sic), cuando dicha norma ha sido emitida exactamente en defensa de la Constitución y de los intereses patrimoniales del Estado Plurinacional de Bolivia.

II. CONCLUSIONES

A los efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde realizar las siguientes precisiones:

II.1. Las normas impugnadas como inconstitucionales del DS 29535 de 30 de abril de 2008, son:

“ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 27384 de 20 de febrero de 2004, así como regular las acreencias sociales en el marco de la aplicación del Artículo 26 de la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria”.

“ARTÍCULO 2.-.(MODIFICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO Nº 27384).-

I. Se modifica el punto 4 del inciso c) del numeral 10 del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 27384...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0683

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1925/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-19252012-del-12-de-octubre-de-2012

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