Bolivia | Decreto Supremo No 29519 del 16 Abril 2008

RESUMEN: Regula la competencia y la defensa del consumidor frente a conductas lesivas que influyan negativamente en el mercado, provocando especulación en precios y cantidad, a través de mecanismos adecuados a ser ejecutados por el Instituto Boliviano de Metrología - IBMETRO y la Superintendencia de Empresas.

Decreto Supremo Nº 29519

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que los incisos a) y h) del Artículo 7 de la Constitución Política del Estado, otorgan la seguridad de forma global, el resguardo y protección de los bienes e intereses de la colectividad como derechos fundamentales de la persona.

Que el Artículo 134 de la Constitución Política del Estado, prohíbe la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado. Asimismo, no reconoce ninguna forma de monopolio privado.

Que el Artículo 25 de la Ley Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002, del Bonosol, crea la Superintendencia de Empresas cuya función es regular, controlar y supervisar a las personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo al gobierno corporativo, defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el registro de comercio, con facultades expresas de emisión de regulaciones sobre defensa de la competencia orientadas a promover la transparencia, solidez, competitividad y eficiencia de los mercados.

Que el Artículo 23 de la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria, señala las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Empresas, destacando su numeral 2 al señalar que dicha Superintendencia debe regular, controlar y supervisar a las personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción, en lo relativo al gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el registro del comercio; y el numeral 4 dispone que además debe regular, controlar y supervisar, en el marco de la Ley, la competencia y eficiencia en las actividades de las personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción, así como investigar posibles conductas monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias cuando considere que pueden ir en contra del interés público.

Que el Parágrafo VI del Artículo 1 de la Ley Nº 3076 de 20 de junio de 2005, establece que la Superintendencia de Empresas tiene competencia privativa e indelegable para emitir regulaciones prudenciales, controlar y supervisar las actividades, personas y entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo al gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el registro de comercio.

Que el Decreto Ley Nº 15380 de 28 de marzo de 1978, Nacional de Metrología, crea el Servicio Metrológico Nacional ” SERMETRO y el Decreto Supremo Nº 24498 de 17 de febrero de 1997 crea el Instituto Boliviano de Metrología ” IBMETRO, como el organismo responsable para la administración del SERMETRO, cuyo funcionamiento esta regulado por el Decreto Supremo Nº 26050 de 19 de enero de 2001, el cual reglamenta su funcionamiento.

Que el Artículo 64 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece la estructura del Ministerio de Producción y Microempresa. Por su parte, el Artículo 65, a tiempo de regular las entidades que se encuentran bajo dependencia del citado Ministerio, determina que el IBMETRO es una institución pública desconcentrada, mientras que la Superintendencia de Empresas es una institución pública autárquica, bajo la dependencia orgánica y administrativa del señalado Ministerio.

Que el control metrológico es un conjunto de operaciones técnicas que serán administradas y ejecutadas únicamente por las autoridades del Estado, a través del organismo de aplicación del Decreto Ley Nº 15380.

Que la competencia como principio rector del funcionamiento de los mercados permite, desde un punto de vista económico, maximizar el bienestar de la sociedad, dado que los consumidores se ven beneficiados con un mayor acceso a bienes y servicios, a precios accesibles y calidad adecuada.

Que la competencia es un elemento dinamizador de la economía nacional y la libre competencia es un bien jurídicamente protegido y de orden público, por lo que el Gobierno Nacional está en la obligación de su regulación, a fin de evitar que se obstruya la libertad económica controlando e impidiendo que personas o empresas incurran en actos de abuso debido a su posición dominante en el mercado nacional.

Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social ” CONAPES de 14 de abril de 2008, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Producción y Microempresa.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. (Objeto)-

El presente Decreto tiene por objeto regular la competencia y la defensa del consumidor frente a conductas lesivas que influyan negativamente en el mercado, provocando especulación en precios y cantidad, a través de mecanismos adecuados a ser ejecutados por el Instituto Boliviano de Metrología ” IBMETRO y la Superintendencia de Empresas.

ARTÍCULO 2. (Ámbito).-

Las personas naturales y/o jurídicas, con excepción de aquellas que ya se encuentran reguladas por Ley, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de lucro, en el territorio nacional, están obligadas a regirse por el presente Decreto Supremo. En consecuencia, su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones coercitivas bajo responsabilidad de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 3. (Definiciones).-

A los efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá por:

– Agente Económico: Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que oferta o demanda bienes materiales o inmateriales, o servicios en el mercado, así como los gremios o asociaciones que los agrupen;

– Consumidor o Usuario: Persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute productos y servicios de lícito comercio, como destinatario final de los mismos, entendiéndose como tal a quien usa el bien para fines personales, familiares o de su entorno social inmediato. En consecuencia, no son consumidores quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman productos y servicios con el fin de integrarlos en procesos productivos;

– Consumidor Razonable: Aquel consumidor que se comporta de manera diligente de acuerdo a las circunstancias en concordancia con el principio de buena fe.

– Proveedor: Cualquier persona, natural o jurídica, que se dedica habitualmente o en establecimientos abiertos al público a fabricar, transportar, comercializar, distribuir, vender, empacar o prestar bienes o servicios a los consumidores, a cambio de una retribución económica.

CAPÍTULO II
Bienes y/o servicios

ARTÍCULO 4. (Información).-

Cuando se expenda al público productos con alguna deficiencia, usados, reconstruidos o cuando se ofrezcan productos en cuya fabricación o elaboración se hayan utilizado partes o piezas usadas, deberá informarse de manera visible, precisa y clara esta circunstancia al consumidor, antes de que realice la compra debiendo constar en los propios artículos, etiquetas, envoltura...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 3082

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 29519

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-29519-del-16-abril-2008

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