Bolivia | Decreto Supremo No 1391 del 24 de Octubre de 2012

RESUMEN: Reglamento General - Ley Nº 164 - Sector de Telecomunicaciones.

DECRETO SUPREMO N° 1391

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que es responsabilidad del Estado, en todos los niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

Que el Parágrafo I del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, dispone que son recursos naturales, los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

Que el Parágrafo I del Artículo 349 del Texto Constitucional, señala que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

Que el Artículo 1 de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, determina que la misma tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural.

Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley Nº 164, establece que la administración, asignación, autorización, control, fiscalización y supervisión del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

Que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 164, dispone que todos los aspectos que se requieran para la aplicación de la citada Ley, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo y regulados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

Que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Nº 164, señala que la mencionada Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, con aplicación progresiva conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos; en tanto se aprueben estos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravenga a dicha Ley.

Que la Disposición Transitoria Novena de la Ley Nº 164, determina que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, se denominará en adelante Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, transportes y del servicio postal, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

Que el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2012, autoriza al Órgano Ejecutivo transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. De todas las transferencias señaladas precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Decreto Supremo y deberá contar con reglamentación específica.

Que el Parágrafo II del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 0572, de 14 de julio de 2010, establece que a solicitud de las entidades competentes, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio cabeza de sector correspondiente actualizarán la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación mediante Resolución Bi-Ministerial, en un plazo de treinta (30) días calendario, de acuerdo a las políticas de salud, económicas, ambientales, tecnológicas, de control u otras.

Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos y los principios establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, a través de la reglamentación a la referida ley.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se aprueba el Reglamento General a la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el Sector de Telecomunicaciones, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

II. Todos los aspectos complementarios que se requieran para la aplicación de la Ley Nº 164 y del Reglamento General para el Sector de Telecomunicaciones, serán establecidos mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los contratos suscritos entre operadores o entre un operador y un proveedor, relacionados al acceso y uso de infraestructura, deberán adecuarse al presente Decreto Supremo dentro de un plazo de seis (6) meses desde su publicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, elaborará y presentará al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para su aprobación, la propuesta de fórmula para el cálculo del Derecho de Uso de Frecuencias en base a los criterios establecidos en el reglamento y dentro del plazo de cuarenta (40) días a partir de su publicación.

II. En tanto se apruebe y aplique esta nueva fórmula de cálculo, se encuentra vigente para los pagos de Derechos de Uso de Frecuencias, lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0897/2011, de 22 de diciembre de 2011, emitida por la ATT.

III. La fórmula de pago del Derecho de Uso de Frecuencia entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- La ATT, en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, establecerá los instructivos técnicos y procedimientos para la homologación de equipos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-

I. Para los servicios de telecomunicaciones al público y radiodifusión, la ATT presentará al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda las propuestas sobre áreas de servicio, en un plazo no mayor a nueve (9) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para su aprobación mediante Resolución Ministerial.

II. En tanto se aprueben las nuevas áreas de servicio, para los servicios de telecomunicaciones al público se entenderá como:

a) Área de Servicio Rural – ASR, a las localidades con una población menor a dos mil (2.000) habitantes;
b) Área de Servicio Urbano – ASU, las que no se encuentren comprendidas como ASR;
c) Para el servicio móvil, se aplicará el Área de Servicio Móvil como la nueva Área de Autorización Nacional – AAN.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- Los procesos de caducidad de Autorizaciones Transitorias Especiales que hayan sido iniciados de conformidad a la normativa regulatoria anterior, se adecuarán al régimen de transferencia al nuevo titular establecido en la Ley N° 164 y en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.-

I. Las tarifas emergentes de la aplicación de tope de precios vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, serán aplicadas hasta la puesta en vigencia del nuevo tope de precio inicial que establezca la ATT.

II. Hasta la puesta en vigencia del nuevo tope de precio inicial definido por la ATT, se evaluarán las tarifas a través del factor de control, manteniendo los periodos tarifarios establecidos en la anterior normativa, así como un factor de productividad de cero (0) de manera optativa.

III. La ATT pondrá en vigencia los nuevos topes de precio iniciales en el plazo máximo de doce (12) meses de publicado el presente Decreto Supremo.

IV. Para tal efecto, los operadores o proveedores de los diversos servicios regulados, deberán remitir a la ATT toda la información necesaria para realizar los cálculos, en la forma y oportunidad en la que sea solicitada, en caso de que no se proporcione la información completa y suficiente, la ATT estará en la potestad de utilizar fuentes alternativas referenciales para subsanar la falta de dicha información.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.-

I. La ATT, en un plazo de nueve (9) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo determinará los valores de los nuevos cargos de interconexión para los servicios de telecomunicaciones al público, los mismos que entrarán en vigencia conforme a la Resolución Administrativa que emita.

II. Para la aplicación de la metodología inicial de los cargos de interconexión, la ATT debe considerar los siguientes criterios cuando corresponda:

a) Costos históricos ajustados a una red eficiente;
b) En los casos que amerite, previa verificación entre la ATT y el operador, el ajuste del valor de las inversiones al valor promedio de operadores de similares características;
c) Aplicación de la tasa del costo promedio ponderado del capital por servicios.

III. Para el servicio móvil, en tanto se calculen y entren en vigencia los nuevos valores de cargos de interconexión, la ATT, en un plazo no mayor a quince (15) días de la publicación del presente Decreto Supremo, determinará su correspondiente cargo de interconexión en base a estudios comparativos (Benchmarking), que consideren las variables económicas vigentes al momento del estudio. Los resultados se aplicarán transitoriamente conforme a la Resolución Administrativa.

IV. Para los otros servicios, en tanto se calculen y entren en vigencia los nuevos valores de cargos de interconexión, elementos de red e instalaciones esenciales, se mantendrán vigentes los actuales valores, no pudiendo ser sujetos de ningún tipo de actualización.

V. Los valores de cargos de interconexión conforme al Parágrafo I, podrán ser aplicados gradualmente hasta llegar al valor objetivo en un plazo no mayor a dos (2) años desde su determinación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.- La titularidad de la llamada fijo – móvil se hará efectiva a los nueve (9) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.- El aporte de los operadores y proveedores al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS correspondiente al primer semestre de la gestión 2012, será realizado de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo, ampliando los plazos en un mes adicional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.- La ATT, depositará los montos recaudados del PRONTIS de la gestión 2012 en las cuentas respectivas, dentro de los diez (10) días posteriores del requerimiento realizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:

Decreto Supremo Nº 24132, de 27 de septiembre de 1995;
Decreto Supremo Nº 24778, de 31 de julio de 1997;
Decreto Supremo Nº 26011, de 1 de diciembre de 2000;
Decreto Supremo Nº 26074, de 16 de febrero de 2001;
Decreto Supremo Nº 26624, de 14 de mayo de 2002;
Decreto Supremo Nº 28038, de 7 de marzo de 2005;
Decreto Supremo Nº 28364, de 21 de septiembre de 2005;
Decreto Supremo Nº 28566, de 22 diciembre de 2005;
Decreto Supremo Nº 28978, de 20 de diciembre de 2006;
Decreto Supremo Nº 28994, de 1 de enero de 2007;
Decreto Supremo Nº 29174, de 20 de junio de 2007;
Decreto Supremo Nº 29456, de 27 de febrero de 2008;
Decreto Supremo Nº 29543, de 1 de mayo de 2008;
Decreto Supremo Nº 29550, de 8 de mayo de 2008;
Decreto Supremo Nº 29674, de 20 de agosto de 2008.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 2, 4, 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 29616, de 25 de junio de 2008.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La ATT, en un plazo no mayor a tres (3) meses computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará y actualizará los Planes Técnicos Fundamentales, considerando las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT u otras, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; entre tanto, los actuales quedarán vigentes.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Los operadores y proveedores que actualmente prestan servicios en el área rural, producto de las metas de expansión o de acceso universal definidas en sus contratos, deberán continuar prestando dichos servicios de forma ininterrumpida cumpliendo con los estándares de calidad definidos por la ATT. Asimismo, en caso de que se instalen servicios alternativos o sustitutos por el mismo u otro operador que hagan insostenible o innecesaria la continuidad de estos servicios, a solicitud del operador o proveedor, la ATT en un plazo no mayor a tres (3) meses, autorizará o no la suspensión del servicio.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Dentro de los seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la ATT aprobará los estándares técnicos de calidad para los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación y radiodifusión.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Los actos administrativos de carácter general emitidos antes de la aprobación de la Ley Nº 164 y de la publicación del presente Decreto Supremo, mantendrán su vigencia y serán aplicables en tanto no sean contrarios a la Ley Nº 164 y sus reglamentos.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Los contratos de servicios que los operadores o proveedores suscribieron con sus usuarias o usuarios, deberán ser adecuados a los nuevos modelos de contrato aprobados por la ATT, en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Las usuarias o usuarios migrarán automáticamente a estos nuevos contratos, previa comunicación del operador o proveedor

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.-

I. La ATT adecuará sus actuaciones en cuanto a la migración, de acuerdo al presente Decreto Supremo y normativa vigente del sector.

II. Los servicios de transmisión de datos, alquiler de circuitos, servicio móvil de despacho (trunking), servicio de estación espacial y buscapersonas, se adecuarán a nuevo marco jurídico según sus propias características.

III. Los operadores de radiodifusión en cumplimiento al nuevo régimen jurídico, una vez concluido el plazo de su título habilitante establecido en el régimen anterior, si así requieren, deberán tramitar una nueva licencia de acuerdo a lo establecido en el reglamento en función a su naturaleza y la distribución de frecuencias establecida en la Ley Nº 164.

IV. En tanto la ATT concluya la adecuación de títulos habilitantes de los operadores de telecomunicaciones al nuevo marco regulatorio, los operadores y proveedores, podrán solicitar habilitaciones específicas para nuevos servicios.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.- Para expandir la infraestructura de internet de banda ancha, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Telecomunicaciones, elaborará el Plan Nacional de Banda Ancha, que contemple, entre otros, conexiones para salida internacional e integración regional, así como conexiones de las ciudades capitales y ciudades intermedias.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.- A los fines del reglamento, los servicios de radiodifusión provistos por entidades públicas o empresas estratégicas del Estado Plurinacional de Bolivia, que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se encuentren operando o que mediante Decreto Supremo tengan por objeto de creación la prestación de servicios de radiodifusión, son declarados como oficiales.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.- El Plan Nacional de Frecuencias será aprobado mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles administrativos computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Al momento de su aprobación, quedará sin efecto la Resolución Suprema Nº 216900, de 18 de noviembre de 1996 y sus modificaciones.

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA.- Las solicitudes para el uso de bienes públicos y servidumbre para el sector de telecomunicaciones presentadas con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, deberán continuar su trámite hasta su conclusión en un plazo máximo de dos (2) años, conforme lo establecido en las normas vigentes al momento de su solicitud.

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA PRIMERA.- El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda efectuará una transferencia público – privada a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima – ENTEL S.A. de la totalidad de los recursos del PRONTIS correspondientes al período agosto – diciembre de la gestión 2011 recaudados por conceptos de pagos por derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, montos de las licitaciones para el otorgamiento de títulos habilitantes, remates de bienes, ejecución de boletas de garantía, excedentes de transferencias a nuevos titulares y otros recursos, para el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social, con cargo al presupuesto de la gestión 2012, mediante la suscripción de un convenio.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

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REGLAMENTO GENERAL A LA LEY Nº 164, DE 8 DE AGOSTO DE 2011, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN PARA EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

Reglamentar las actividades del sector de telecomunicaciones en aplicación a la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-

El presente Reglamento se aplica a:

a) Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias, que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación originadas, en tránsito o terminadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, usuarias y usuarios de estos servicios;

b) Entidades territoriales autónomas departamentales, municipales e indígena originario campesinas.

ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS).

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 164, las actividades en telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, y los servicios que se presten a la usuaria o usuario final, deberán observar el cumplimiento de los siguientes principios:

a) Eficiencia.- Es de prioridad pública la satisfacción en los servicios de telecomunicaciones; los operadores y proveedores, titulares de una licencia, adecuarán sus instalaciones para una atención eficiente y de buena calidad a las usuarias y usuarios;

b) Diligencia debida.- Todo operador o proveedor de servicios en telecomunicaciones, sus administradores, socios, accionistas o miembros, deberán precautelar la regular prestación del servicio, vigilando que su manejo administrativo-financiero sea transparente, legal y que responda siempre a los intereses de la usuaria o usuario final;

c) Protección.- Se reconoce de vital importancia la participación de la usuaria y usuario en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, garantizando su defensa y la protección de sus derechos en el marco de sus relaciones jurídicas con el operador o proveedor del servicio;

d) Prestación efectiva del servicio.- En ningún caso, los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones, procederán al cobro de un servicio prestado, si el mismo no fue realizado en forma regular y efectiva, debiendo el operador o proveedor, en caso de controversia, demostrar fehacientemente que la usuaria o usuario recibió el servicio que contempla la facturación;

e) Información oportuna.- Los operadores o proveedores de servicios en telecomunicaciones están obligados a proporcionar la información relacionada con la usuaria o usuario de manera oportuna, siempre y cuando la solicitud sea realizada por el titular de la información o su representante legal y no vulnere el principio de la inviolabilidad de las telecomunicaciones.

ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES).-

Además de las definiciones técnicas establecidas en la Ley Nº 164, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Respecto a servicios de telecomunicaciones.

a) Servicios Portadores.- Son los servicios prestados a través de una red pública de telecomunicaciones, que consisten en el establecimiento de enlaces punto-punto o punto-multipunto, a través de conexiones físicas o virtuales, para la transmisión de señales o datos a distintas velocidades, en la conformación de redes públicas o privadas que permitan efectuar comunicaciones codificadas, conmutadas o dedicadas, entre equipos situados en lugares diferentes, sin causar cambio en la información transmitida de extremo a extremo;

b) Servicio de Móvil de Despacho (Trunking).- Es el servicio que involucra el uso de frecuencias en estaciones fijas o móviles para comunicarse con un equipo terminal fijo o móvil específico dentro de un grupo definido o simultáneamente con el grupo, para poder coordinar las actividades específicas de la usuaria, usuario o del grupo;

c) Servicio de Buscapersonas.- Es un servicio móvil inalámbrico que consiste en el envío de una señal unidireccional de alerta o un mensaje de voz o datos, que no sea en tiempo real, a un equipo terminal móvil, aunque sistemas avanzados de buscapersonas pueden permitir un breve mensaje de retorno, desde el equipo terminal móvil al iniciador del contacto.

2. Respecto a la regulación tarifaria.

a) Factor de Control.- Es el valor calculado para cada periodo tarifario, en función a la inflación y al factor de productividad, y que se constituye en el valor máximo de la variación de tarifas en dicho periodo tarifario;

b) Factor de Productividad.- Es el componente que refleja el cambio en el nivel de productividad de los proveedores o de la industria en el sector de telecomunicaciones;

c) Mercado Relevante.- Es el área geográfica en la que se proveen los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, tomando en cuenta los servicios sustitutos desde el punto de vista tanto técnico como económico, las restricciones de acceso y el nivel comercial existente;

d) Periodo Efectivo.- Es el periodo de tres (3) años, constituido por seis (6) periodos tarifarios, en los que no se modificarán el factor de productividad y el tope de precios inicial;

e) Periodo Tarifario.- Es el periodo de seis (6) meses calendario, en el cual el factor de control y el tope de precios permanecerán constantes;

f) Posición Dominante.- Es el control del mercado relevante que ejerce un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones y que le permite actuar de modo independiente de sus competidores, usuarias, usuarios o proveedores, debido a la ausencia de competencia efectiva en dicho mercado;

g) Práctica Predatoria.- Se entiende como practica predatoria cuando un proveedor con posición dominante provee sus servicios por debajo de costos en un periodo determinado, con el objeto de eliminar a la competencia o a potenciales rivales para luego aumentar el precio a su nivel monopólico;

h) Precio Promedio Ponderado.- Es el precio promedio de una canasta de servicios prestados por un proveedor, ponderado por los ingresos brutos percibidos o el número de usuarias o usuarios, correspondiente a cada categoría tarifaria;

i) Tarifa.- Es el valor fijado por el operador o proveedor para la prestación de un servicio de telecomunicaciones;

j) Tope de Precios.- Es el límite máximo de precios, tarifas o cargos de servicios de telecomunicaciones fijados en base a una metodología de regulación tarifaria;

k) Variación de Tarifas.- Corresponde a la variación de tarifas promedio ponderada propuestas por un proveedor de servicios, para una canasta de servicios, en un determinado periodo tarifario, respecto a las tarifas aprobadas en el periodo anterior.

3. Respecto a la Interconexión.

a) Coubicación. Es la disponibilidad de espacios físicos, condiciones técnicas de seguridad que un operador de telecomunicaciones ofrece a otros, para la instalación física de sus equipos;

b) Instalaciones Esenciales. Son los elementos de red que utilice, posea o controle un operador para la prestación de servicios de telecomunicaciones, que a la vez es imprescindible a los fines de la interconexión para otro operador que desee interconectarse y provea servicios de telecomunicaciones;

c) Interconexión. Es el servicio provisto entre operadores que permite la conexión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, el cual se ofrece en uno o más nodos de interconexión o puntos físicos, lógicos o virtuales de interconexión, posibilitando el intercambio de tráfico de comunicaciones electrónicas, de manera que todas las usuarias y usuarios de dichas redes puedan comunicarse entre sí y puedan tener acceso a los servicios de los distintos operadores;

d) Interoperabilidad. Es la capacidad de los componentes de una red pública de telecomunicaciones para operar con todas sus características técnicas y funcionales con otra red de telecomunicaciones;

e) Itinerancia o Roaming. Es la capacidad y disponibilidad de una usuaria o usuario del servicio móvil de hacer y recibir llamadas de voz, enviar o recibir datos y utilizar otros servicios de valor agregado dentro de una red visitada que está fuera de la cobertura geográfica de la red de origen;

f) Nodo de Interconexión. Es el nodo vinculado directamente con el punto de interconexión;

g) Oferta Básica de Interconexión – OBI. Es el detalle de los nodos de interconexión con sus elementos mínimos de orden técnico, económico, comercial, jurídico y administrativo, servicios de apoyo, instalaciones esenciales y elementos red que un operador de red pública ofrece para la interconexión;

h) Punto de Intercambio de Tráfico – PIT. Es el punto donde los Proveedores de Servicio de Acceso a Internet – ISP, se interconectan entre sí a través de uno o varios nodos para el intercambio de tráfico de datos;

i) Punto de Interconexión. Es el lugar específico de la red pública de telecomunicaciones donde se establece la interconexión con otras redes.

4. De los Equipos Industrial, Científico y otros.

a) Equipo industrial, científico y médico. Son aquellos equipos diseñados para generar y usar localmente frecuencias electromagnéticas para propósitos industriales, científicos, médicos, excluyendo aplicaciones en la rama de telecomunicaciones;

b) Radiadores involuntarios. Son equipos que no están diseñados para emitir energía electromagnética fuera del aparato en sí, pero que sí la emiten en el curso de su operación;

c) Radiadores voluntarios con potencia muy baja. Son equipos que intencionalmente generan y emiten frecuencias electromagnéticas para uso en telecomunicaciones o para usos industriales, científicos o médicos cuya potencia radiada efectiva sea menor al límite determinado mediante instructivo técnico emitido por la ATT.

ARTÍCULO 5. (PROHIBICIÓN).-

I. Salvo lo dispuesto para las licencias de radiodifusión, los derechos otorgados por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, mediante contratos de licencia o resoluciones administrativas para actividades en telecomunicaciones dentro del territorio nacional no podrán ser transferidos, cedidos, arrendados o sujetos de cualquier acto de disposición, sin contar con la autorización del ente regulador, conforme a normativa vigente.

II. Sin perjuicio de lo anterior, las cesiones, transferencias y cualquier acto de disposición de los derechos otorgados por el Estado Plurinacional de Bolivia, que no afectan el control efectivo del titular, se realizarán libremente y no requieren de aprobación del ente regulador, salvo la comunicación oportuna a la ATT para efectos de registro y actualización de información.

ARTÍCULO 6. (PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE).-

Las actividades y servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, se realizarán conforme al principio de protección de medio ambiente y desarrollo sostenible, de acuerdo con la normativa vigente.

TÍTULO II
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

CAPÍTULO I
PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS

ARTÍCULO 7. (PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS).-

El Plan Nacional de Frecuencias – PNF, establece la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en el Estado Plurinacional de Bolivia entre los diferentes tipos de servicios de radiocomunicaciones.

ARTÍCULO 8. (ELABORACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y APROBACIÓN DEL PNF).-

I. La elaboración y actualización del PNF corresponde al Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda y su aprobación será mediante Resolución Ministerial por el señalado Ministerio.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en coordinación con la ATT, mediante Resolución Ministerial, aprobará las canalizaciones de las bandas de frecuencias establecidas en el PNF, cuando se requiera.

CAPÍTULO II
USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO 9. (USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO).-

I. La ATT, otorgará licencias para la provisión de servicios de operación de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, que hagan uso de frecuencias del espectro radioeléctrico de acuerdo al PNF, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

II. El espectro radioeléctrico es un recurso natural de carácter limitado y jurídicamente es inalienable e imprescriptible, motivo por el cual los derechos de uso del espectro radioeléctrico derivados de una licencia no otorgan derecho propietario.

ARTÍCULO 10. (CASOS EXCEPCIONALES).-

I. Las licencias para el uso de frecuencias destinadas a radiodifusión, podrán excepcionalmente y previa autorización de la ATT, mediante Resolución Administrativa, transferirse en los casos especiales y específicos siguientes:

a) Por fallecimiento o declaratoria judicial de interdicción del titular;

b) Para el sector comercial, a partir de los de cinco (5) años de transcurrido el periodo de vigencia de la licencia para el uso de frecuencia, plazo que volverá a computarse y tomarse en cuenta para el nuevo titular de ocurrir una nueva transferencia de una licencia de radiodifusión.

II. Cuando ocurra el fallecimiento o la declaración judicial de interdicción del titular, de quien posea o comparta el control efectivo, de una licencia para el uso de frecuencia destinada a radiodifusión, la ATT podrá autorizar mediante Resolución Administrativa, la continuidad de la licencia en favor de quien lo solicite, siempre y cuando se acredite interés legal sobre el derecho otorgado al fallecido o declarado interdicto.

ARTÍCULO 11. (EQUIPOS MÉDICOS, CIENTÍFICOS E INDUSTRIALES).-

I. No se requiere licencia para equipos médicos, científicos e industriales, y que hagan uso del espectro radioeléctrico en un área reducida, así como la operación de radiadores involuntarios y radiadores voluntarios con potencia muy baja.

II. La ATT, emitirá instructivos técnicos para regular y controlar las emisiones de ondas radioeléctricas de los aparatos que no requieren licencia, con el objeto de prevenir que causen interferencia perjudicial.

ARTÍCULO 12. (FRECUENCIAS DE USO LIBRE).-

I. Las usuarias y usuarios de las bandas de uso libre establecidas en el PNF, no requieren obtener licencia y deben cumplir con los parámetros técnicos establecidos por la ATT.

II. Las frecuencias de uso libre no podrán ser utilizadas para la operación y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación al público, ni para radioenlaces de redes públicas o privadas, si dichas actividades significaran la realización de cobros a las usuarias o usuarios.

CAPÍTULO III
REGISTRO, HOMOLOGACIÓN E INTERNACIÓN DE EQUIPOS

ARTÍCULO 13. (REGISTRO DE PROVEEDORES Y COMERCIALIZADORES DE EQUIPOS).-

La ATT, será la entidad que registre a los fabricantes, proveedores o comercializadores de equipos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, incluidos los equipos de transmisión de voz, datos y otros que utilicen frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas de uso libre. Los requisitos para la inscripción serán establecidos por la ATT.

ARTÍCULO 14. (HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS).-

I. Se entiende por homologación, al procedimiento realizado por la ATT de verificación de la compatibilidad de funcionamiento y operación de equipos o terminales con una red de telecomunicaciones, de acuerdo a los estándares nacionales elaborados por la ATT y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como a los estándares internacionales, principalmente para:

a) Proteger de interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones de operadores o proveedores autorizados, garantizando la utilización apropiada del espectro radioeléctrico;
b) Verificar que los equipos o terminales tengan las características técnicas adecuadas para el tipo de servicio autorizado.

II. La ATT, emitirá instructivos técnicos para homologación los cuales serán actualizados periódicamente.

III. Cuando así se requiera, la ATT podrá contratar a terceras personas para las pruebas técnicas de homologación, las mismas que serán denominadas Entidades Verificadoras y su contratación podrá ser para casos específicos o por plazo determinado de acuerdo a la normativa vigente aplicable.

IV. No podrán ser designadas Entidades Verificadoras las personas naturales o jurídicas que sean titulares de autorizaciones para proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o que tengan relación directa con proveedores o comercializadores de equipos u operadores y proveedores de servicios.

V. Para la solicitud de homologación de equipos de telecomunicaciones incluidos aquellos que utilizan frecuencias radioeléctricas de uso libre, los fabricantes, proveedores o comercializadores deberán previamente estar inscritos en el registro de la ATT.

ARTÍCULO 15. (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN).-

I. A solicitud de los interesados, sean fabricantes, operadores de servicios, proveedores o comercializadores de equipos destinados a redes de telecomunicaciones, la ATT procederá a la homologación de los mismos, mediante Resolución Administrativa en el plazo máximo de treinta (30) días, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los instructivos técnicos de homologación.

II. Para los equipos que requieran pruebas de laboratorio con el fin de su homologación, la ATT podrá solicitar al interesado un prototipo por cada tipo de equipo a ser homologado, el mismo que será entregado a la ATT hasta la finalización de las pruebas.

III. La ATT publicará en su página web de manera permanente los equipos que hayan sido homologados y por tanto estarán autorizados para su uso y comercialización en el territorio nacional.

ARTÍCULO 16. (IMPORTACIÓN E INTERNACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES).-

Para la importación e internación de equipos de telecomunicaciones en general, así como equipos y antenas utilizadas en la recepción satelital, los proveedores o comercializadores deberán solicitar la autorización previa o certificado a la ATT, conforme a la normativa vigente.

CAPÍTULO IV
DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS PARA RADIODIFUSIÓN

ARTÍCULO 17. (DISTRIBUCIÓN).-

Para fines del presente Reglamento, referido a la distribución de frecuencias de radiodifusión en aplicación del Artículo 10 de la Ley Nº 164, se entenderá como:

a) Estado: Aquellas entidades y empresas del nivel central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas en el marco de la normativa aplicable vigente, y las Universidades Públicas, que tengan por finalidad proveer servicios de radiodifusión;

b) Comercial: A las personas naturales y jurídicas del ámbito privado que se encuentran constituidas para realizar actividades de radiodifusión con fines de lucro;

c) Social Comunitario: A las personas naturales, organizaciones sociales, cooperativas y asociaciones, cuya función sea educativa, participativa, social, representativa de su comunidad y su diversidad cultural, que promueva sus valores e intereses específicos, que no persigan fines de lucro y los servicios de radiodifusión sean accesibles a la comunidad;

d) Pueblos Indígena Originario Campesinos – PIOC y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas – CiyA: Aquellas organizaciones de estos pueblos y comunidades que prestan servicios de radiodifusión accesibles a la comunidad y sin fines de lucro, que tienen usos y costumbres, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, representativas de sus pueblos que velan por la revalorización de su identidad, su cultura y su educación.

ARTÍCULO 18. (DISPONIBILIDAD DE FRECUENCIAS).-

Las frecuencias disponibles de radiodifusión sonora y de televisión analógica que sean liberadas como consecuencia del cumplimiento del plazo de la licencia o de la revocatoria de la misma, así como las emergentes de una nueva canalización en la banda correspondiente, serán dispuestas de conformidad a las políticas y planes de asignación de frecuencias emitidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de acuerdo a lo siguiente:

a) La ATT, en forma periódica informará y hará conocer al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sobre la disponibilidad de frecuencias por áreas de servicio;

b) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, elaborará los planes de asignación de frecuencias de radiodifusión, de acuerdo a las necesidades del sector;

c) En cumplimiento de los planes de asignación de frecuencias de radiodifusión, la ATT establecerá los correspondientes cronogramas de otorgamiento directo, licitaciones e invitaciones a concursos de proyectos.

ARTÍCULO 19. (ORDEN PARA LA ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS).-

I. La asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada y televisión analógica, se realizará respetando la distribución establecida en el Artículo 10 de la Ley Nº 164 para cada área de servicio, de una frecuencia a la vez por sector, de acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, hasta alcanzar los porcentajes establecidos por Ley.

II. El orden en la asignación de frecuencias de radiodifusión según el Parágrafo anterior, se realizará de la siguiente manera:

a) Estatal;
b) Pueblo Indígena Originario Campesino y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas;
c) Social Comunitario;
d) Comercial.

III. La asignación de bandas de amplitud modulada y onda corta para el servicio de radiodifusión, deberá alcanzar la misma distribución establecida en el Artículo 10 de la Ley Nº 164, tomando en cuenta las políticas aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, aplicándose el mismo orden de asignación del Parágrafo II del presente Reglamento.

ARTÍCULO 20. (ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS).-

I. La ATT, mediante Resolución Administrativa, asignará el uso de frecuencias para el servicio de radiodifusión de acuerdo a los planes de asignación de frecuencias y los mecanismos descritos en el artículo anterior:

a) Para el Estado, se asignará el uso de frecuencias de forma directa, una frecuencia para radiodifusión sonora y otra para televisión analógica en su jurisdicción, en función a los planes de asignación de frecuencias, emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la disponibilidad de frecuencias reportadas por la ATT y el orden de presentación de solicitudes;

b) Para el sector Social Comunitario y sector Pueblos Indígena Originario Campesinos y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, deberá procederse a la asignación de frecuencias mediante el procedimiento de Concurso de Proyectos;

c) Para el sector Comercial, deberá procederse a la asignación de frecuencias mediante el procedimiento de Licitación Pública.

II. La ATT, podrá tomar conocimiento de expresiones de interés con fines informativos para reportarlos al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para la elaboración de los planes de asignación de frecuencias.

CAPÍTULO V
INTERFERENCIA

ARTÍCULO 21. (INTERFERENCIA PERJUDICIAL).-

I. La interferencia perjudicial del espectro radioeléctrico debe ser evitada por todos los operadores y en caso de evidenciarse que sus emisiones generen señales en frecuencias radioeléctricas fuera de las bandas autorizadas ocasionando interferencia, deberán solucionar la misma en el marco de los estándares técnicos que emita al respecto la ATT.

II. La ATT, realizará monitoreos y otras acciones referidas al control del espectro radioeléctrico para detectar emisiones no autorizadas y prevenir interferencias perjudiciales, garantizando la operación de las frecuencias legalmente autorizadas.

III. El operador afectado con una interferencia perjudicial deberá presentar su denuncia formalmente a la ATT, con la información sobre las frecuencias afectadas, incluyendo información adicional que ayude a la identificación del infractor, debiendo la ATT ejecutar las acciones regulatorias pertinentes.

ARTÍCULO 22. (PROTECCIÓN CONTRA INTERFERENCIAS).-

I. Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación así como radiodifusión, deberán cumplir con los estándares técnicos establecidos por la ATT para evitar que sus emisiones de señal radioeléctrica generen interferencias.

II. Los equipos industriales, científicos, médicos y de banda de uso libre, deberán funcionar sin causar interferencia a los servicios legalmente establecidos,...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0435

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 1391

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-1391-del-24-octubre-2012

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