Bolivia | Decreto Supremo No 27944 del 20 Diciembre 2004 - 2

RESUMEN: Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas Comerciales e Industriales.

DECRETO SUPREMO Nº 27944

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990 se establece el Régimen de Zonas Francas, posteriormente reglamentado por los Decretos Supremos Nº 22526 de 13 de junio de 1990 y Nº 23333 de 24 de noviembre de 1992.

QUE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY Nº 1489 DE 16 DE ABRIL DE 1993 ­LEY DE DESARROLLO Y TRATAMIENTO IMPOSITIVO DE LAS EXPORTACIONES, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY Nº 1182 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1990 – LEY DE INVERSIONES, ESTABLECE QUE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y LAS ZONAS FRANCAS COMERCIALES, AUTORIZADAS POR EL PODER EJECUTIVO, FUNCIONARÁN BAJO EL PRINCIPIO DE SEGREGACIÓN ADUANERA Y FISCAL Y CON EXENCIÓN DE IMPOSICIONES TRIBUTARIAS Y ARANCELARIAS DE CONFORMIDAD CON LA REGLAMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.-
Que mediante Decreto Supremo Nº 23565 de 22 de julio de 1993 se ha reglamentado la Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones en materia de zonas francas.
Que los Artículos 134 al 142 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas establecen las normas generales complementarias del Régimen Especial de Zonas Francas, reglamentados por el Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000 – Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Que los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 – Ley de Reactivación Económica establecen la prioridad nacional de las exportaciones, así como el impulso al desarrollo de acciones orientadas a la generación de ventajas competitivas y sostenibles para la producción y exportación nacionales.
Que la Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su Reglamento establecen la competencia del Ministerio de Desarrollo Económico y del Ministerio de Hacienda en materia de zonas francas.
Que los Artículos 21, 66, 100 y 104 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 – Código Tributario Boliviano, así como el Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004 – Reglamento al Código Tributario Boliviano, establecen el ejercicio de las facultades de recaudación, control, verificación, fiscalización e investigación de la Administración Tributaria.

QUE EL DECRETO SUPREMO Nº 27627 DEL 13 DE JULIO DE 2004 MODIFICA LOS ARTÍCULOS 65 DEL DECRETO SUPREMO Nº 27310 DE 9 DE FEBRERO DE 2004 Y EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO SUPREMO Nº 27373 DEL 17 DE FEBRERO DE 2004, REGLAMENTANDO LA NATURALEZA DEL USUARIO DE ZONA FRANCA Y LA VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN EN LAS ZONAS FRANCAS.-
Que la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003 establece el régimen tributario aplicable a las zonas francas, el mismo que debe ser objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, en cumplimiento de la Disposición Final Primera de la misma Ley.
Que es prioritario establecer la política de Estado en materia de zonas francas, en función de los procesos de integración y regionalización con la finalidad de lograr competitividad, desarrollo económico, logístico y tecnológico del país, generando competencia en la inversión extranjera, debiendo las zonas francas desempeñar un rol dinámico y de avanzada en la construcción de la plataforma productiva, logística y competitiva en el mercado nacional e internacional.
Que se hace necesario ampliar el ámbito de operaciones de las zonas francas comerciales e industriales con el propósito de generar mayor valor agregado e incrementar la producción nacional de acuerdo con las ventajas comparativas y competitivas que tenga o que a futuro genere el país.
Que en el marco de las disposiciones jurídicas que regulan el comercio mundial, los procesos de integración comercial y las políticas en materia de corredores de exportación e integración energética definidas por el Gobierno Nacional, se debe encaminar la construcción de un Régimen Especial de Zonas Francas que se constituya en el instrumento básico y de arranque para el desarrollo económico y social, mediante la logística de la distribución física internacional de las cargas en las zonas francas comerciales, y de fomento industrial, tecnológico y de servicios en las zonas francas industriales.
Que las zonas francas deben ofrecer a sus usuarios las condiciones y facilidades necesarias para el desarrollo de sus operaciones comerciales e industriales, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria en ejercicio de sus atribuciones.
Que debe fomentarse la producción y exportación de productos con valor agregado nacional, generando fuentes de trabajo y desarrollando actividades conexas dentro y fuera de las zonas francas industriales, así como abastecer el mercado interno con mercancías legalmente importadas al resto del territorio nacional, a través de las zonas francas comerciales.
Que el Régimen Especial de Zonas Francas precisa de un sistema normativo que haga eficiente la administración y funcionamiento de las zonas francas nacionales, por lo que debe reformularse y sistematizarse su reglamentación.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A: REGLAMENTO DEL REGIMEN ESPECIAL DE ZONAS FRANCAS COMERCIALES E INDUSTRIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- (OBJETO).­El presente Decreto Supremo establece la política, el rol y los objetivos de las zonas francas nacionales, así como la reglamentación relativa a la creación, concesión, control y fiscalización de las zonas francas, el régimen tributario aplicable a las zonas francas, los derechos y obligaciones de concesionarios y usuarios, y las operaciones comerciales e industriales de zonas francas, en el marco de las normas de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990 – Ley de Inversiones, Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993
– Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas, Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 – Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003 – Modificaciones a la Ley Nº 843 y demás disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTICULO 2. (AMBITO DE APLICACION).­
I. El presente Reglamento se aplica en el territorio nacional a las operaciones de ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías de zonas francas comerciales e industriales, así como a las operaciones de usuarios y servicios de concesionarios, que se efectúen dentro de las mismas.
II. El Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de Hacienda, la Aduana Nacional, el Servicio de Impuestos Nacionales, las empresas concesionarias y usuarias y todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen operaciones relacionadas con las zonas francas, así como las que en ejercicio de su competencia o actividades conozcan aspectos relacionados con el Régimen Especial de Zonas Francas, se sujetarán a las normas del presente Decreto Supremo.
III. Las normas de este Decreto Supremo serán aplicables a la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, salvo en aquello que sea contrario a su reglamentación específica.

ARTICULO 3.- (DEFINICIONES).­A efectos de la interpretación y aplicación de las normas del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
a) Administración de Aduana.­Es la unidad administrativa, desconcentrada de la Aduana Nacional que asume las funciones de control y fiscalización del ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, así como del control periódico de inventarios de mercancías en zonas francas.
b) Almacén general.­Es aquel sujeto a la administración directa del concesionario donde los usuarios pueden realizar operaciones propias de las zonas francas comerciales.
c) Almacén particular.­Es aquel sujeto a la administración directa del usuario, bajo supervisión del concesionario, donde puede efectuar todas las operaciones propias de las zonas francas.
d) Area de zona franca.­Es una parte del territorio nacional, delimitada y sin solución de continuidad, en la que las mercancías que en ella se introduzcan se sujetan por tiempo indefinido al Régimen Especial de Zonas Francas.
e) Bien intermedio.­Es el producto acabado a ser incorporado en el proceso productivo. Esta definición también comprende a los envases, embalajes y los productos o sustancias que se consumen en el proceso productivo.
f) Cesión o transferencia de mercancías.­Es aquella actividad comercial que realizan los usuarios autorizados y habilitados dentro de una zona franca nacional, mediante la cual se cambia la titularidad sobre la mercancía, conforme a la legislación nacional aplicable.
g) Concesionario.­Es la persona jurídica constituida como sociedad anónima, a la cual el Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Económico y del Ministerio de Hacienda, otorga en concesión el desarrollo y la administración de una zona franca, en virtud de haber cumplido los requisitos y procedimientos legales establecidos al efecto.
h) Control aduanero.­Es el conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de la aduana. Este control en ningún momento podrá obstaculizar el normal desarrollo de las operaciones de usuarios o concesionarios.
i) Desperdicio.­Es el residuo sin valor comercial de materias primas o bienes intermedios admitidos en una zona franca industrial, resultante del proceso productivo, así como de otros procesos que se realizan en zonas francas industriales o comerciales.
j) Excedente.­Es la materia prima o bienes intermedios que ingresaron a zona franca industrial para ser objeto de un proceso productivo y que finalmente no pudieron someterse a dicho proceso.
k) Factura comercial.­Es el documento emitido por el usuario y visado por el concesionario, que acredita la cesión o transferencia de mercancías dentro de zona franca.
l) Fraccionamiento.­Es una operación que se realiza dentro de una zona franca, e implica la división de mercancías en unidades de medidas inferiores y acondicionados en diferentes tipos de embalajes.
m) Informe de Utilización de Materias Primas y Bienes Intermedios.­Es la cantidad de materias primas y bienes intermedios introducidos a la zona franca industrial, utilizada en la obtención de una unidad del producto final. Este informe constituye una declaración jurada.
n) Instalaciones industriales.­Son aquellas sujetas a la administración directa de los usuarios, en las que se pueden efectuar todas las operaciones propias de las zonas francas industriales.
o) Materia prima.­ Es toda sustancia, elemento o materia destinada a ser incorporada en el proceso productivo.
p) Merma.­Es la disminución de cantidad de materias primas o bienes intermedios como consecuencia de su participación en el proceso productivo efectuado dentro de la zona franca o en razón a la naturaleza de las mercancías.
q) Módulo comercial.­Es la tienda, galería o espacio comercial situado en un área debidamente acondicionada y delimitada dentro de una zona franca para la exposición y ventas al por menor de productos al público en general.
r) Operaciones SHELTER.­Es el servicio de administración empresarial, que no tiene la calidad de servicio conexo, que puede vender o comprar el concesionario o el usuario, dentro de una zona franca, para la administración de sus recursos.
s) Parcialización.­Es una operación que se realiza dentro de una zona franca e implica la división de un lote de mercancías manteniendo el tipo de embalaje.
t) Proceso productivo (perfeccionamiento pasivo).­Es el proceso de transformación, elaboración, reacondicionamiento o ensamblaje de materias primas y bienes intermedios admitidos en una zona franca industrial y provenientes de territorio aduanero extranjero o del resto del territorio nacional, destinados a la obtención de un producto final.
u) Reexpedición.­Es la operación aduanera que determina la salida de mercancías de una zona franca nacional con destino a otra zona franca nacional o a territorio aduanero extranjero. No se considera reexpedición el traslado de mercancías entre zonas francas situadas dentro de un área de zona franca, ni el traslado de mercancías de zona franca industrial a zona franca comercial o viceversa que formen parte de una misma concesión.
v) Régimen Especial de Zonas Francas.­Es el tratamiento económico, aduanero y tributario aplicable a las mercancías introducidas en ella, según la naturaleza y objetivos, con el objeto de facilitar procesos productivos y comerciales tendientes a incrementar la producción nacional, las exportaciones, la generación de empleo y el abastecimiento interno.
w) Reglamento.­Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas Comerciales e Industriales.
x) Reglamento Interno de Funcionamiento de la Zona Franca.­Es el conjunto de regulaciones emitidas por el concesionario, dentro del marco de la legislación nacional, donde establece las reglas para la realización de las operaciones comerciales e industriales dentro de la zona franca, así como los derechos y obligaciones de concesionario y usuario emergentes de su relación contractual.
y) Sector de resguardo.­Es el lugar claramente delimitado y señalizado, ubicado dentro de la zona franca, para medios y unidades de transporte de uso comercial con mercancías destinadas a la misma y que se encuentran en espera de su ingreso, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras ante la Administración de Aduana.
z) Segregación aduanera y fiscal.­Es el principio en virtud del cual las operaciones desarrolladas en zonas francas situadas dentro del territorio nacional están sujetas a tratamiento aduanero y tributario especiales, con exención de imposiciones tributarias y arancelarias, dentro del marco de las normas jurídicas aplicables.
aa) Servicio conexo.­Es el servicio prestado en el interior de las zonas francas o en relación con éstas, por personas naturales o jurídicas diferentes al concesionario y al usuario y sus actividades no están sujetas al principio de segregación aduanera y fiscal. Dentro de éstos, se comprende a los servicios prestados por empresas de seguros, bancos, agencias y agentes despachantes de aduana, constructoras, servicios profesionales, servicios de transporte, restaurantes, energía eléctrica, agua potable, y cualesquier otro servicio necesario para el normal funcionamiento de la zona franca. No se considera servicio conexo a los servicios de electricidad, telecomunicaciones, agua potable o distribución de gas, cuando los mismos se generen o se transformen en las zonas francas industriales y se consuman dentro de las zonas francas, ni el transporte interno de mercancías de aeropuerto a zonas francas y viceversa efectuado por el concesionario.
bb) Sobrante.­Es el residuo con valor comercial, establecido por el usuario industrial, de materias primas y/o bienes intermedios admitidos en zonas francas industriales, resultante del proceso productivo.
cc) Tarifario de Zona Franca.­Es el listado de servicios y su respectiva tarifa, por concepto de servicios prestados por los concesionarios a los usuarios y personas que prestan servicios conexos. El Tarifario de Zona Franca deberá reflejar las tarifas máximas e incluir la totalidad de los servicios prestados por el concesionario, señalando en cada caso los servicios integrales que comprende.
dd) Traslado.­Es la movilización física de mercancías de un lugar a otro dentro de una misma área de zona franca o entre zonas francas que sean parte de una misma concesión, sea que exista o no cesión o transferencia de dichas mercancías.
ee) Usuario comercial.­Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente autorizada y habilitada por el concesionario de zona franca y la Aduana Nacional, para realizar operaciones de zona franca comercial.
ff) Usuario industrial.­Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente autorizada y habilitada por el concesionario de zona franca y la Aduana Nacional, que realiza operaciones industriales y actividades empresariales o de servicios vinculados a procesos productivos.
gg) Usuario.­ Es la persona habilitada como usuario comercial o industrial.
hh) Venta al por menor.­Es aquella que implica la transferencia a título definitivo de una mercancía, por parte del usuario a una persona natural o jurídica que no tenga la calidad de usuario ni concesionario de zona franca, con el objeto de destinar dicha mercancía a la importación a consumo o a la reexpedición.
ii) Zona franca de frontera.­Es aquella situada dentro de los veinte (20) kilómetros de la línea de frontera del territorio nacional.
ARTICULO 4. (ORGANIZACION FISICA).­
I. Las zonas francas comerciales e industriales podrán funcionar de manera conjunta dentro de una misma área de zona franca.
II. La organización física de las instalaciones de las zonas francas deberá prever áreas separadas para las oficinas de gestión de la Administración de Aduana, dentro del perímetro de la zona franca, y en el lugar de su ingreso y salida una oficina para el ejercicio de actividades de control aduanero.
III. Como parte de las zonas francas comerciales, podrán establecerse áreas debidamente delimitadas acondicionadas para la exposición y venta de mercancías al por menor.
IV.
Dentro de las instalaciones de las zonas francas se prohíbe la construcción y existencia de viviendas.

V.
La construcción e instalaciones de las zonas francas deberán sujetarse al Reglamento de Requisitos Básicos para la Infraestructura de las Zonas Francas, establecido mediante resolución biministerial emitida por los Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda.

ARTICULO 5. (LEGISLACION NACIONAL).­
I. La zonas francas se sujetarán a las disposiciones legales aduaneras y tributarias vigentes, así como a las normas del presente Decreto Supremo.
II. La legislación comercial, laboral, de seguridad social, seguridad industrial, ambiental, tributaria y demás disposiciones legales vigentes se aplicarán plenamente en todas las zonas francas nacionales en cuanto a las operaciones comerciales e industriales, la administración de la concesión y las operaciones de las empresas que prestan servicios conexos.

ARTICULO 6.- (INCOMPATIBILIDAD).­Las funciones de usuario y concesionario son incompatibles entre sí. El ejercicio simultáneo de dichas funciones dentro de las zonas francas será sancionado con la revocatoria de autorizaciones e inhabilitación para ejercer actividades de zona franca.
CAPITULO II
OBJETIVOS, ROL Y PROMOCION DE LAS ZONAS FRANCAS

ARTICULO 7. (OBJETIVOS GENERALES).­
I. El Régimen Especial de Zonas Francas Comerciales e Industriales responde al principio de segregación aduanera y fiscal, cuyo tratamiento tributario y aduanero especiales, tienen por objetivos generales la generación de empleo sostenible y capacitación permanente, la atracción de inversiones principalmente intensivas en mano de obra, la captación y desarrollo de tecnología, la generación de valor agregado y el desarrollo de una infraestructura comercial, industrial y de servicios vinculados al comercio internacional para la realización de procesos productivos destinados al mercado interno y fundamentalmente a las exportaciones, el abastecimiento de mercancías al mercado interno y la facilitación del comercio.

ARTICULO 8.- (CONDICIONES DE INVERSION).­Las inversiones realizadas y aquellas que se destinen a las zonas francas comerciales o industriales, gozan de las garantías establecidas en la legislación nacional, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos generales y específicos que para las mismas establece el presente Decreto Supremo, y estableciendo mecanismos que permitan el destino de una mayor inversión al desarrollo de procesos productivos industriales y entre estos a los intensivos en mano de obra, y a los centros de abastecimiento y logísticos, tanto en el caso de concesionarios como de usuarios de zonas francas.
ARTICULO 9. (PROCEDIMIENTOS ESPECIALES).­
I. Las zonas francas comerciales e industriales a objeto de la eficiente realización de las operaciones de concesionarios, usuarios y personas que prestan servicios conexos contarán con procedimientos aduaneros y tributarios especiales y expeditos que disminuyan y eliminen costos y plazos de materialización, y faciliten los encadenamientos productivos al interior y exterior de las zonas francas. La Administración Tributaria aprobará dichos procedimientos, dentro del marco de sus atribuciones.
II. Aquellas operaciones exclusivas de zonas francas realizadas por usuarios que destinen su actividad a integrar el eje principal de la producción y su complementariedad con economías de países limítrofes, se beneficiarán de incentivos especiales no tributarios a ser regulados por el Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTICULO 10. (PROMOCION Y ROL DE LAS ZONAS FRANCAS).­
I. El Estado boliviano fomentará el desarrollo del Régimen Especial de Zonas Francas en el país con el objeto de lograr su articulación con las tres Cuencas del Cono Sur (del Pacífico, del Amazonas y del Plata), retroalimentándose con el aparato productivo y comercial nacional, y contribuyendo a la generación de riqueza, logística y empleo en Bolivia.
II. Se declara de interés nacional el desarrollo de las zonas francas comerciales nacionales como centros activos y facilitadores de la redistribución física regional para mercados nacionales e internacionales, a partir del almacenamiento de mercancías apoyados en los corredores de exportación, la logística y el comercio electrónico propendiendo a un crecimiento del comercio exterior y generando eficiencia y competitividad en el sistema de suministros.
III. Se declara de interés nacional el desarrollo de las zonas francas industriales orientadas al fomento industrial y transferencia tecnológica vinculados con su entorno productivo incorporando valor agregado e insumos nacionales, creación de genuinas fuentes de trabajo, utilización y potenciamiento de la mano de obra, para la producción de bienes con destino a mercados externos y nacionales, desarrollando, entre otras, empresas de base tecnológica en energía, biotecnología, informática, telemática y comunicaciones propendiendo a través de todas ellas a una mayor atracción de inversión nacional y extranjera.
ARTICULO 11. (OBJETIVOS ESPECIFICOS DE LAS ZONAS FRANCAS).­
I. Los objetivos de las zonas francas comerciales son:
a) Profundizar el proceso de eliminación de factores que distorsionan, retardan o entorpecen las operaciones del comercio exterior en beneficio de los agentes económicos de los sectores productivos y del comercio, así como de las entidades públicas responsables de su control y fiscalización.
b) Facilitar la aplicación de modalidades de transporte directo o intermodal desde los países de origen, en forma tal que simplifiquen los procesos de intermediación en el tráfico de las mercancías y corrijan situaciones que perjudican a la marina mercante boliviana y a las compañías aéreas que sirven al país.
c) Constituirse en terminales de carga internacional y centros de distribución física de mercancías, bienes y servicios vinculados a los puertos nacionales y las áreas concedidas a Bolivia en el exterior, de acuerdo a convenios internacionales.
d) Constituirse en centros de distribución física internacional desarrollando plataformas de servicios logísticos vinculados a los corredores biocéanicos.
e) Facilitar al sector productivo y al comercio, posibilidades de acceso inmediato a las mercancías y sometidas a un régimen aduanero, aliviando sus costos financieros y facilitando la rápida atención de sus requerimientos y los del abastecimiento del mercado interno y externo.
f) Apoyar y coadyuvar al ingreso y salida legal de mercancías.
g) Constituirse en centros de acopio, recepción y redistribución de mercancías de las tres cuencas de influencia del país, el mercado nacional y sus conglomerados.
h) Estandarizar su funcionamiento operativo en el ámbito aduanero sin limitar su desarrollo tecnológico e informático.
II. Los objetivos de las zonas francas industriales son:
a) Promover inversiones directas en sectores de alta tecnología, intensivos en capital y mano de obra en función de las ventajas comparativas y competitivas del país.
b) Promover el desarrollo de complejos o matrices agroindustriales y de manufactura liviana integradas hacia atrás y adelante de la cadena productiva, dentro y hacia afuera de las zonas francas.
c) Desarrollar procesos industriales de elaboración, ensamblaje, transformación y otras formas de complementación de procesos productivos. d) Promover la instalación y el desarrollo de empresas de servicios con agregación de valor tecnológico o telemático. e) Generar economías de aglomeración y de vinculación y desarrollo con su entorno productivo. f) Promover el desarrollo de operaciones SHELTER y servicios industriales dentro de las zonas francas. g) Desarrollar actividades productivas de bienes y servicios con destino a su comercialización en mercados del extranjero o mercados nacionales.
CAPITULO III
CONCESION Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO
DE ZONAS FRANCAS

Sección primera
Creación y concesión de las zonas francas

ARTICULO 12. (CARACTER PUBLICO Y PLAZO DE CONCESION).­

I. Los Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda aprobarán la creación de zonas francas, a solicitud de las empresas interesadas en su desarrollo, explotación y administración.
II. El desarrollo, explotación y administración de las zonas francas tienen por finalidad la prestación de un servicio de carácter colectivo en forma pública.
III. Se prohíbe la creación o existencia de zonas francas destinadas a prestar servicios a un solo usuario o a un conjunto de usuarios económicamente vinculados.

IV.- Las zonas francas pueden otorgarse en concesión por el plazo máximo de cuarenta (40) años. La concesión puede ser objeto de prórroga por un plazo menor o igual al inicialmente otorgado, según lo solicite el interesado, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo y otros que establezca la autoridad competente.

ARTICULO 13.- (SOLICITUD Y REQUISITOS).­Las empresas interesadas en el desarrollo de zonas francas, solicitarán ante el Ministro de Desarrollo Económico, la creación y concesión de la administración de una zona franca, cumpliendo los requisitos y condiciones que a continuación se indican:
a) Estar constituida como sociedad anónima por un plazo de vigencia igual o mayor al plazo por el que se solicita la concesión. A efectos de demostrar el cumplimiento de este requisito, deberá presentarse el testimonio original de la escritura pública de constitución, en la que conste dentro de su objeto social la realización de actividades inherentes a la administración de zonas francas.
b) Presentar original o fotocopia legalizada de la Matrícula del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, emitida por el Servicio Nacional del Registro de Comercio o la entidad legalmente autorizada y del Certificado de Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 63

Tipo: DECRETO SUPREMO No 27944

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-27944-del-20-diciembre-2004

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