Bolivia | Anexo 3 al Decreto Supremo No 27947 del 20 Diciembre 2004

RESUMEN: Anexo Nº 3 al Decreto Supremo Nº 27947 texto ordenado Ley Nº 843 Ley de Reforma Tributaria

DECRETO SUPREMO Nº 27947

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Disposición Final Décimo Primera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 – Código Tributario Boliviano autoriza al Poder Ejecutivo a ordenar, por Decreto Supremo, el texto de Código Tributario, incorporando las disposiciones no derogadas por esta norma que se encuentran establecidas en el Título Décimo de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999.

QUE ADEMÁS DE INCORPORAR LAS DISPOSICIONES NO DEROGADAS DEL TÍTULO DÉCIMO DE LA LEY Nº 1990, TAMBIÉN SE CONSIDERAN LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES DICTADAS SOBRE LA LEY Nº 2492, EN APLICACIÓN DE LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY Nº 1836 DE 1 DE ABRIL DE 1998 – LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
Que de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Final Décimo Segunda de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, se encarga al Poder Ejecutivo ordenar los textos de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 – Ley de Reforma Tributaria y la Ley Nº 1990 de 28 de Julio de 1999 – Ley General de Aduanas, incorporando al texto original, las modificaciones posteriores.
Que desde la fecha de vigencia del Decreto Supremo Nº 26077 de 19 de febrero de 2001 que aprueba el texto ordenado vigente de la Ley Nº 843, se han aprobado leyes, incluida la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, que introducen modificaciones a la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 “Ley de Reforma Tributaria”, haciendo necesario ordenar nuevamente el texto de la norma.
Que la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 que aprueba el Código Tributario Boliviano, ha procedido a establecer los principios, las normas fundamentales, las instituciones y los procedimientos que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano, derogando y modificando varios Títulos, Capítulos y Artículos de la Ley General de Aduanas.

QUE DURANTE LA REVISIÓN DEL REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS, SE HA COMPROBADO QUE POR ERROR, EL ARTÍCULO 9­II DEL DECRETO SUPREMO Nº 27421 DE 26 DE MARZO DE 2004, PROCEDIÓ A ELIMINAR EL NUMERAL 2 DEL INCISO H) DEL ARTÍCULO 118 DEL REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS, QUE ES NECESARIO REPONERLO Y AL MISMO TIEMPO MODIFICAR LOS ARTÍCULOS 163 Y 164, SOBRE ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS PARA SU EXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, Y ACLARAR EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 213 Y 216 REFERIDOS A TIENDAS LIBRES DE TRIBUTOS, Y COMPLEMENTAR EL ARTÍCULO 278 REFERENTE A LA ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS SIN POSTOR EN SUCESIVOS REMATES.-
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:

ARTICULO 1.- ­(OBJETO).­El objeto del presente Decreto Supremo es incorporar modificaciones al Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000 – Reglamento a la Ley General de Aduanas y aprobar los textos ordenados de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas, Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 – Reforma Tributaría y Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 – Código Tributario Boliviano.
ARTICULO 2.­ (MODIFICACIONES AL DECRETO SUPREMO Nº 25870).­
I. Se repone el numeral 2 del inciso H) del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
” 2. Estupefacientes, psicotrópicos, alcaloides en general y sus derivados farmacéuticos, solo para establecimientos autorizados y en las condiciones previstas por la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas,. ”

II.- Se modifica el Artículo 163 del reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

” ARTICULO 163.- ­(MERCANCIAS QUE PUEDEN ADMITIRSE TEMPORALMENTE).­Tanto las muestras con valor comercial, los moldes y matrices industriales, equipos y accesorios para la reparación y maquinaria; aeronaves con autorización expresa del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y las destinadas a la realización de conferencias y exposiciones, espectáculos teatrales, circenses y otros de recreación pública, para competencias o practicas deportivas y otras actividades, así como las mercancías destinadas a la actividad productiva de bienes y servicios y que contribuyan al desarrollo económico y social de país, podrán ser admitidas bajo el régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado por un plazo máximo de hasta dos años. La Aduana Nacional mediante resolución de su Directorio, podrá establecer plazos menores para las mercancías que considere necesarias o convenientes. Las maquinas, aparatos, equipos, instrumentos y vehículos automotores destinados a la construcción o reparación de puentes y carreteras y las consignadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y sus contratistas o subcontratistas para realizar actividades operaciones y servicios exclusivos de prospección, exploración y almacenamiento amparados en contratos suscritos por el Estado, podrán ser admitidos temporalmente por todo el tiempo estipulado en sus contratos. Las maquinas aparatos, equipos e instrumentos destinados a la exploración, explotación y transporte del sector minero podrán ser admitidos temporalmente por el plazo de cinco años. La admisión temporal será concedida previa constitución de Boleta de Garantía Bancaria o seguro de fianza ante la Aduana Nacional, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación temporalmente suspendidos.
Las administraciones aduaneras ejecutaran las garantías presentadas cuando se incumplan las obligaciones previstas, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.”

III.- Se incorpora como párrafos octavo y noveno del Artículo 278 del Capitulo Unico del Título Noveno “Del Abandono de Mercancías”, del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, el siguiente texto:

” SOLAMENTE CUANDO SE HUBIERA DECLARADO DESIERTO EL TERCER REMATE DE MERCANCÍAS ABANDONADAS EN ZONAS FRANCAS, EL EJECUTANTE O CONCESIONARIO DE ZONA FRANCA, PODRÁ ADJUDICARSE LAS MISMAS POR EL PRECIO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA EL TERCER LLAMADO (72.- 25% de la base inicial) o, en su caso, proceder a la venta de las mismas a un tercero por el ochenta por ciento (80%) de la base del tercer llamado (57.8%) del precio inicial. Cuando la mercancía sujeta a remate sea adjudicada o vendida a un tercero, el adjudicatario deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 244 de presente Decreto Supremo. ”

IV.- Se modifica el primer párrafo del Artículo 213 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
” La Aduana Nacional autorizará el funcionamiento de las Empresas de Tiendas Libres de Tributos y de las Empresas de Provisiones a Bordo, para la venta de mercancías a pasajeros en transito internacional o a viajeros nacionales o extranjeros que salen del país.”

ARTICULO 3.- ­(CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO). Se aprueba el Texto Ordenado de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 – Código Tributario Boliviano, en sus Cuatro Títulos, 14 Capítulos, 192 Artículos y Disposiciones Transitorias y Finales, del modo que se expone en el Anexo Nº 1 del presente Decreto Supremo.

ARTICULO 4.- ­(LEY GENERAL DE ADUANAS). Se aprueba el Texto Ordenado de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas, en sus XII Títulos, 43 Capítulos y 270 Artículos, del modo que se expone en el Anexo Nº 2 del presente Decreto Supremo.

ARTICULO 5.- ­(LEY DE REFORMA TRIBUTARIA). Se aprueba el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 – Ley de Reforma Tributaria, en sus XIV Títulos, 41 Capítulos y 114 Artículos, del modo que se expone en el Anexo Nº 3 del presente Decreto Supremo.

ARTICULO 6.- ­(REGULARIZACION DE ADMISIONES TEMPORALES DE MERCANCIAS). Dentro de los seis meses posteriores a la vigencia del presente Decreto Supremo, la Aduana Nacional deberá regularizar las Admisiones Temporales de Mercancías
efectuadas por las Tiendas Libres de Tributos (Duty Free Shop) desde la vigencia del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000.
ARTICULO 7.­ (VIGENCIA DE NORMAS).

I.- Se deroga el Artículo 164 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000.

II.- Se deroga el segundo párrafo del Artículo 216 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
ANEXO Nº 3
AL DECRETO SUPREMO Nº 27947

TEXTO ORDENADO A DICIEMBRE DE 2004

LEY Nº 843
LEY DE 20 DE MAYO DE 1986

TITULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO I
OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

ARTICULO 1º.- ­Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre:
a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el Artículo 3º de esta Ley; b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y c) Las importaciones definitivas.

ARTICULO 2º.- ­A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3º de esta Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas. No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, están fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra ­ venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito. Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En estos casos los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras.

LEY Nº 2196 – ARTICULO 12º.- (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS)
1.
Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por NAFIBO SAN dentro del FERE, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC­IVA), a

las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

2.
Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados para este fin, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC­IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior”.

NOTA.- Esta disposición ha sido establecida por el Artículo 117º de la Ley Nº 1834 (Ley del Mercado de Valores) de 31 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2056 de fecha 31 de marzo de 1998, modificada por el Numeral 13 de la Ley Nº 2064 (Ley de Reactivación Económica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2208 de fecha 3 de abril de 2000 y se complementa este Artículo de acuerdo al Artículo 12º de la Ley Nº 2196 (Ley Fondo Especial de Reactivación Económica) de 2 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2311, generada a partir de la vigencia de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000.

LEY Nº 1883 – ARTICULO 54º.- Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho
generador de tributos”.

NOTA.- Este párrafo ha sido establecido por el Artículo 54º de la Ley Nº 1883 (Ley de Seguros) de 25 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2073 de fecha 7 de julio de 1998, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
SUJETOS
ARTICULO 3º.­Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;
b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;
c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas;
d) Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza;
e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles;
f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cualquiera fuere el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.

NOTA.- El inciso f) ha sido incorporado por el Artículo 1º de la Ley 1606 (Modificaciones a la Ley Nº 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 4º.­El hecho imponible se perfeccionará:
a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;
b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo. En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.

C) EN LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA LA INCORPORACIÓN DE BIENES MUEBLES EN CASOS DE CONTRATOS DE OBRAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, O SE PRODUZCA EL RETIRO DE BIENES MUEBLES DE LA ACTIVIDAD GRAVADA DE LOS SUJETOS PASIVOS DEFINIDOS EN EL ARTÍCULO 3º DE ESTA LEY, CON DESTINO A USO O CONSUMO PARTICULAR DEL ÚNICO DUEÑO O SOCIOS DE LAS SOCIEDADES DE PERSONAS.-
d) En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia. e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra.
NOTA.

1 EL INCISO B) HA SIDO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 1606 (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843) DE 22 DE DICIEMBRE DE 1994, PUBLICADA EN LA Nº 1863 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 1994, TENIENDO VIGENCIA A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN.-

2 EL INCISO E) HA SIDO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 1606 (LEY DE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843) DE 22 DE DICIEMBRE DE 1994, PUBLICADA EN LA Nº 1863 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 1994, TENIENDO VIGENCIA A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN.- CAPITULO II
LIQUIDACION
BASE IMPONIBLE

ARTICULO 5º.- ­Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente. Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:
a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.
b) El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución.
Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:
1) Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y
2) Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y en el pago final del saldo.

EL IMPUESTO DE ESTE TÍTULO FORMA PARTE INTEGRANTE DEL PRECIO NETO DE LA VENTA, EL SERVICIO O PRESTACIÓN GRAVADA Y SE FACTURARÁ JUNTAMENTE CON ÉSTE, ES DECIR, NO SE MOSTRARÁ POR SEPARADO. EN CASO DE PERMUTA, USO O CONSUMO PROPIO, LA BASE IMPONIBLE ESTARÁ DADA POR EL PRECIO DE VENTA EN PLAZA AL CONSUMIDOR. LAS PERMUTAS DEBERÁN CONSIDERARSE COMO DOS ACTOS DE VENTA.

NOTA.- El numeral 2) ha sido sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 1606 (Ley de Modificaciones a la Ley Nº 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO 6º.- ­En caso de importaciones, la base imponible estará dada por el valor CIF aduana establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la aduana respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.
DEBITO FISCAL

ARTICULO 7º.- ­A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los Artículos 5º y 6º, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 15º. Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho período.
CREDITO FISCAL

ARTICULO 8º.- ­Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:

A) EL IMPORTE QUE RESULTE DE APLICAR LA ALÍCUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 15º SOBRE EL MONTO DE LAS COMPRAS, IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE BIENES, CONTRATOS DE OBRAS O DE PRESTACIONES DE SERVICIOS, O TODA OTRA PRESTACIÓN O INSUMO ALCANZADOS POR EL GRAVAMEN, QUE SE LOS HUBIESEN FACTURADO O CARGADO MEDIANTE DOCUMENTACIÓN EQUIVALENTE EN EL PERÍODO FISCAL QUE SE LIQUIDA.- Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida.
DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITO FISCAL

ARTICULO 9º.- ­Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores.
PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

ARTICULO 10º.- ­El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º al 9º se liquidará y abonará ­sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial ­por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.

ARTICULO 11º.- ­Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen. En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Título I.

LEY Nº 2074 ­ARTICULO 24º.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL SECTOR DE TURISMO. A efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector turismo, se considera como exportación de servicios:
a) La venta de servicios turísticos que efectúen los operadores nacionales de Turismo Receptivo en el Exterior; b) Los servicios de hospedaje prestados por establecimientos hoteleros a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Bolivia.
El respectivo procedimiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo”.

NOTA.- Este Artículo ha sido establecido por el Artículo 38º de la Ley Nº 2064 (Ley de Reactivación Económica de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2208 de fecha 3 de abril de 2000 y ratificado por el Artículo 24º de la Ley Nº 2074 (Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia) de 14 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2218 de fecha 12 de mayo de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE

ARTICULO 12º.- ­El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el Artículo 8º. Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria.
REGISTROS

ARTICULO 13º.- ­El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalente, así como los registros que deberán llevar los responsables.
CAPITULO III
EXENCIONES
ARTICULO 14º.­Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países.
b) Las mercaderías que introduzcan “bonafide”, los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.

LEY Nº 1834 ­ARTICULO 86º.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO. La cesión de los bienes o activos sujetos a procesos de titularización a cargo de las sociedades titularizadoras, tanto al inicio como a la finalización del proceso, se encuentra exenta del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro. Se entiende como inicio del proceso de titularización, el contrato de cesión de bienes o activos para la constitución del patrimonio autónomo, así como también la transferencia, por cualquier título, de los bienes o activos en favor de la Sociedad de Titularización, para su posterior cesión al patrimonio autónomo por acto unilateral, con el propósito exclusivo de emitir valores dentro del proceso de titularización. Se entenderá como finalización del proceso de titularización, la extinción del patrimonio autónomo. La exención de pago de tasas o derechos de registro, para la inscripción de los bienes o activos cedidos para la constitución del patrimonio autónomo, comprende el correspondiente registro en Derechos Reales”.

NOTA.- Este Artículo ha sido establecido por la Ley Nº 1834 (ley del Mercado de Valores) de 31 de marzo de 1998, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2056 de fecha 31 de marzo de 1998. asimismo, se agrega 2 párrafos de acuerdo al Numeral 9 del Artículo 29º de la Ley Nº 2064 (Ley de Reactivación Económica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2208 de fecha 3 de abril de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.

LEY Nº 2064 ­ARTICULO 9º.- ADMINISTRACION DE LA CARTERA.­Las entidades de intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su favor los intereses de dicha cartera en retribución por la administración de la misma. Estos ingresos están exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT)”.
NOTA. Este Artículo ha sido establecido por la Ley Nº 2064 (Ley de Reactivación Económica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2208 de fecha 3 de abril de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.

LEY Nº 2064 ­ARTICULO 36º TRANSFERENCIAS DE CARTERA.- Las operaciones de transferencia de cartera de intermediación financiera, de seguros, pensiones y portafolios del mercado de valores, ya sea por venta o cesión, se encuentran exentas del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro. Los Notarios cobrarán un arancel mínimo no sujeto a cuantía con carácter global por toda transacción”.
NOTA. Este Artículo ha sido establecido por la Ley Nº 2064 (Ley de Reactivación Económica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2208 de fecha 3 de abril de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.

LEY Nº 2064 ­ARTICULO 37º.- ACTIVIDAD BURSATIL EN GENERAL. Toda transacción con valores de oferta pública inscritos en el Registro del Mercado de Valores (RMV), realizada en la República de Bolivia y que tenga efectos en el territorio Nacional, queda exenta del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT). Para comprobar la realización de estas operaciones, a efectos de la exención señalada, las bolsas de valores, bajo su responsabilidad, emitirán un informe semestral en el que se registren las transacciones realizadas, el que servirá de suficiente prueba ante el Servicio de Impuestos Nacionales. Los interesados también podrán solicitar, a la bolsa de valores, un certificado de operaciones aisladas que podrá ser exhibido ante el Servicio de Impuestos Nacionales”.
NOTA. Este Artículo ha sido establecido por la Ley Nº 2064 (Ley de Reactivación Económica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2208 de fecha 3 de abril de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.

LEY Nº 2206 ­ARTICULO PRIMERO.- Cumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 192º de la Constitución Política del Estado, mediante la cual se establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión, se eximen del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA), Transacciones (IT), y a las Utilidades (IUE) a las actividades de producción, presentación y difusión de eventos, teatro, danza, música nacional, pintura, escultura y cine, que sean producidos por artistas bolivianos”.

NOTA.- Este Artículo ha sido establecido por la Ley Nº 2206 (Ley de Exención a los Artistas) de 30 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2317 de fecha 12­06­01, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO IV

ALICUOTAS ARTICULO 15º.- ­La alícuota general única del impuesto será del 13% (trece por ciento).
NOTA: Alícuota del 10% ha sido modificada por la Ley Nº 1314 (Ley de Modificaciones a las Alícuotas de los Impuestos IVA, RC­IVA e IT) de 27 de febrero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 1727 de fecha 27 de febrero de 1992, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16º.- Cuando el precio neto de la venta sea inferior a Bs. 5.00 (cinco bolivianos00/100), monto que será actualizado por el Poder Ejecutivo cuando lo considere conveniente, no existe obligación de emitir nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del día, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente.
NOTA. Se modifica el monto de Bs. 2.00 a Bs. 5.00, mediante Decreto Supremo Nº 24013 de 20 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia Nº 1882 de 31 de mayo de 1995 (Texto Ordenado 1995), teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 17º.- ­El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que a su juicio resulten necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituye este Título I y el gravamen en él creado.
VIGENCIA

ARTICULO 18º.- ­Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
TITULO II
REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
OBJETO

ARTICULO 19º.- ­Con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.
Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago:
a) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
b) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos al Impuesto sobre Utilidades de las Empresas. No están incluidos los dividendos, sean estos en efectivo, especie o en acciones de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, ni la distribución de utilidades de sociedades de personas y Empresas Unipersonales, sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. Tampoco están incluidos los intereses generados por Depósitos a Plazo Fijo en el sistema financiero, colocados en moneda nacional y colocados en Unidades de Fomento a la Vivienda a plazos mayores de treinta (30) días, así como los colocados en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor al dólar americano a tres (3) años o más, así como los rendimientos de otros valores de deuda emitidos a un plazo mayor o igual a tres (3) años. Los intereses generados por depósitos a plazo fijo que se rediman antes de su vencimiento, constituyen ingresos objeto de este impuesto. En este caso la entidad de intermediación financiera retendrá el impuesto correspondiente.
d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase
o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.
e) Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales.
f) Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecido por el Título III de esta Ley.
NOTA.
1 Los incisos a) y b) han sido modificados por la Ley Nº 1606 (Modificaciones a la Ley Nº 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.

2 EL INCISO C) HA SIDO SUSTITUIDO POR EL NUMERAL 5, ART.- 1º de la Ley Nº 1606 (Modificaciones a la Ley Nº 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994; sustituido por el Artículo 35º de la Ley Nº 2064 (Ley de Reactivación Económica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2208 de fecha 3 de abril de 2000; sustituido por el Artículo Primero de la Ley Nº 2194 de 30 de abril de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2311 de fecha 7 de mayo de 2001; modificado por el Artículo 18º de la Ley Nº 2297 (Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera) de 20 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta oficial de Bolivia Nº 2368 de fecha 20 de diciembre de 2001 y nuevamente ha sido modificado por el Artículo 4º de la Ley Nº 2382 de 22 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2406 de fecha 22 de mayo de 2002, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
3 Los incisos e) y f) han sido sustituidos por la Ley Nº 1606 (Modificaciones a la Ley Nº 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
LEY Nº 2196 ­ARTICULO12º. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS)
1.
Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por NAFIBO SAN dentro del FERE, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC­IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.

2.
Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados para este fin, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC­IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior”.

NOTA.- Esta disposición ha sido establecida por el Artículo 117º de la Ley Nº 1834 (Ley del Mercado de Valores) de 31 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2056 de fecha 31 de marzo de 1998, modificada por el Numeral 13 de la Ley Nº 2064 (Ley de Reactivación Económica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2208 de fecha 3 de abril de 2000 y se complementa este Artículo de acuerdo al Artículo 12º de la Ley Nº 2196 (Ley Fondo Especial de Reactivación Económica) de 2 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2311, generada a partir de la vigencia de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000.
CAPITULO II
DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

ARTICULO 20º.- ­Están sujetos al impuesto la totalidad de los ingresos de fuente boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran titulares de los mismos. Se consideran de fuente boliviana los emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y personal oficial de las misiones diplomáticas bolivianas destacadas en el exterior. No se consideran comprendidos en el tributo los ingresos por concepto de emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y el personal oficial de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, los sueldos y emolumentos o asignaciones que perciban los funcionarios y empleados extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras con motivo del directo desempeño de su cargo.

ARTICULO 21º.- ­En general, son ingresos de fuente boliviana, aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir ingresos, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular, o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

NOTA.- Se deroga el 2º párrafo de acuerdo al Numeral 6. del Articulo 1º de la Ley Nº 1606 (Modificaciones a la Ley Nº 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO III
SUJETO

ARTICULO 22º.- ­Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.

ARTICULO 23º.- ­El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces será determinado y abonado por los tutores designados conforme a Ley.
CAPITULO IV
CONCEPTO DE INGRESO
BASE DE CALCULO

ARTICULO 24º.- ­Se considera ingreso al valor o monto total ­en valores monetarios

O EN ESPECIE ­PERCIBIDOS POR CUALQUIERA DE LOS CONCEPTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19º DE ESTA LEY.-

ARTICULO 25º.- ­A los fines de los ingresos por concepto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, no integran la base del cálculo de este impuesto las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones dispuestas por leyes sociales. Asimismo, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.

ARTICULO 26º.- ­Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia, en cada período fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el monto equivalente a dos salarios mínimos nacionales.

ARTICULO 27º.- ­En el caso de contratos anticréticos se considera ingreso el 10% anual del monto de la operación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para su determinación y pago.
CAPITULO V
PERIODO FISCAL E IMPUTACION DE LOS INGRESOS

ARTICULO 28º.- ­El período fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo percibido. Se consideran percibidos cuando se cobren en efectivo o en especie, o sean acreditados en cuenta con disponibilidad para el beneficiario o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma.
NOTA. Se deroga el segundo y tercer párrafo, de acuerdo al Numeral 7. Art. 1º de la Ley Nº 1606 (Modificaciones a la Ley Nº 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO 29º.- ­A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado al momento de la percepción.
CAPITULO VI
ALICUOTA DEL IMPUESTO

ARTICULO 30º.- ­El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del 13% (trece por ciento) sobre los ingresos determinados de acuerdo a los Capítulos IV y V de este Título. En caso de que se dispusiera el incremento de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, en igual medida y con los mismos alcances, se elevará la alícuota establecida en este Artículo.
NOTA. Alícuota del 10% ha sido modificada por la Ley Nº 1314 (Modificaciones a las Alícuotas de los Impuestos IVA, RC­IVA e IT) de 27 de febrero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 1727 de fecha 27 de febrero de 1992, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO VII
COMPENSACIONES CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 31º.- Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 30º, los contribuyentes podrán imput...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 67

Tipo: DECRETO SUPREMO No 27947

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/anexo-3-decreto-supremo-27947-del-20-diciembre-2004

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